Micelio
P871 (19-04-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 871 Aprobado Acta No. 039 - Abril 18/94. Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de Pedro Pablo Ubaque han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la providencia de fecha 25 de febrero del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, rechazó la tutela solicitada en busca de la protección del derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional para Ciegos “INCI”.

Fundamentos de la Acción El señor Pedro Orlando Ubaque, actuando en su propio nombre y desde la Cárcel Nacional Modelo donde se encuentra recluido, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional para Ciegos, INCI, con sede en esta ciudad, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por dicha entidad al omitir notificarle la resolución No. 830520 de fecha 1° de agosto de 1983, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de pagador del Instituto en su seccional del Meta, coartándole la oportunidad de recurrir y demandarla judicialmente.

Pruebas El a-quo dispuso la práctica de las siguientes: 1.- Testimonio del accionante quien revela que por mismos hechos pero por derechos diferentes, formuló acción de tutela ante el Juzgado 81 Penal Municipal de esta ciudad, decidida desfavorablemente respecto del derecho al trabajo invocado. 2.- El Director General del Instituto Nacional para Ciegos, informa al Magistrado Sustanciador del Tribunal, que el señor Pedro Orlando Ubaque ha instaurado diversas tutelas contra el Instituto, por los mismos hechos a los que se refiere la actual, así: No. 007 ante el Juzgado 81 Penal Municipal;

No. 022 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito; y No. 015 en el Juzgado 79 Penal Municipal; y proceso No. 33598 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Con su informe allega la documentación que demuestra la vinculación laboral del accionante con la entidad y su siguiente insubsistencia del cargo, producida por el Director General, en ejercicio de las facultades discrecionales de libre nombramiento y remoción; también anexa copia de los escritos que comprueban las diversas peticiones de tutela efectuadas por el señor Ubaque, al igual que las decisiones denegatorias proferidas por los jueces que las han conocido. 3.- La Juez 81 Penal Municipal remite copia de la actuación de tutela, instaurada ante su Despacho por Pedro Orlando Ubaque contra el Instituto Nacional Para Ciegos, la cual denegó por medio de fallo de fecha 20 de septiembre de 1993, confirmado por el Juzgado 41 Penal del Circuito.

El Fallo Impugnado El Tribunal rechazó la acción de tutela promovida por Pedro Orlando Ubaque porque la descubrió temeraria, siendo que comprobó que el actor en anteriores ocasiones y por los mismos hechos ha intentado, sin éxito, similares acciones de amparo ante diversos jueces. Al efecto preciso el a-quo: “Así las cosas, resulta evidente para esta Colegiatura que la presente acción de tutela, ya ha sido objeto de anteriores acciones similares que en los fallos respectivos denegaron las pretensiones de Ubaque, entre ellas la de protección al debido proceso.

Por lo tanto como sobre los hechos y derechos materia de este encuadramiento ya se han proferido fallos debe rechazarse la misma, conforme a lo dispuesto por el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose ordenar, además, que por la Secretaría de la Sala se compulsen copias de lo pertinente con destino a la autoridad de rigor para que se investigue el eventual delito de falso testimonio, según lo prevé el inciso 2° del artículo 37 del Decreto referido.” La Impugnación El impugnante acepta que ha interpuesto tres tutelas por los mismos hechos, contra el Instituto Nacional para Ciegos, pero demandando protección para diversos derechos, con excepción de la presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que también la intentó en defensa del derecho al debido proceso.

Asevera que no actuó temerariamente, porque si bien olvidó revelarle al Magistrado del Tribunal que con antelación y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, había formulado idéntica petición de amparo, dicha omisión ocurrió involuntariamente. Además, si el Asesor Jurídico hubiese ejercido el control que debe tener sobre las tutelas formuladas por los internos, habría detectado su repetición y avisado al Tribunal, para evitarle trabajo innecesario.

Estos argumentos le sirven para solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal que dispuso investigarlo por el delito de falso testimonio. Consideraciones de la Corte El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Las pruebas que obran dentro de la actuación permiten demostrar sin equívocos que, el peticionario ha presentado ante diversos jueces la misma acción de tutela.

En efecto, ante el Juzgado 81 Penal Municipal instauró amparo el día 7 de septiembre de 1993, en protección del derecho al trabajo, aduciendo similares hechos a los invocados por razón de esta tutela, pues en el pasado como ahora, censura al Instituto contra el que dirige la acción, de las irregularidades que, en su sentir, cometió dicha entidad al declararlo insubsistente por medio de una resolución que no le notificó ni le comunicó, cercenándole el derecho de demandarla ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En la impugnación que efectuó de la sentencia denegatoria, reafirmó el indebido trámite adoptado por la Administración para desvincularlo del servicio. Así mismo, en el mes de noviembre de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela, reclamando protección de sus derechos al debido proceso y a la información, vulnerados por el Instituto Nacional para Ciegos, por medio de la Resolución No. 830520 de fecha 1° de Agosto de 1983, que lo declaró insubsistente del cargo de pagador, sin que dicha decisión le hubiese sido notificada ni comunicada en oportunidad para haberla impugnado e inclusive demandado judicialmente.

El cotejo de las peticiones anteriormente señaladas con la que ahora se examina, permite establecer que se trata de la misma acción de tutela, presentada por el mismo accionante ante diversos jueces, circunstancia que configura la hipótesis de temeridad contenida en el artículo 38 del Decreto 2591 citado en antelación, para proceder al rechazo de la acción, de la manera como lo dispuso el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Sin embargo, como esta decisión de rechazo no tiene el carácter de sentencia, esta Corporación se abstendrá de conocer la impugnación presentada por Pablo Orlando Ubaque, porque conforme lo ha reiterado la Sala, el artículo 31 de la Carta Política, contempla la doble instancia para toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagre la ley.

Así mismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 Constitucional, establece que dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, es decir, que las demás determinaciones que se adopten en los asuntos de tutela que no revistan el carácter de sentencia, son inimpugnables.

Siendo así que dicha providencia, la que rechaza la acción de tutela temeraria, no es recurrible y tampoco se ha consagrado para ella el grado jurisdiccional de consulta, la revisión pretendida por el accionante Pedro Orlando Ubaque, contra la mencionada providencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, resulta inconducente, pero como se trata de una decisión que debe ser enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y se observa que el Tribunal no lo dispuso así, se procederá a cumplir con dicho requisito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve 1.- Abstenerse de conocer de la impugnación presentada por el señor Pedro Orlando Ubaque, contra la providencia de fecha 25 de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Edgar Saavedra Rojas (sin firma), Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz (con salvamento de voto), Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � SALVAMENTO DE VOTO En mi concepto, al disponer el articulo 38 del Decreto 2591 de 1991 que “cuando, sin motivo expresamente jus