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P844 (23-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 844 Aprobado Acta No. 030 -Marzo 18/94- Santafé de Bogotá D. C., veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de Luis Angel Martínez Sendoya, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 9 de febrero del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué le negó la tutela de su derecho constitucional fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política.

Fundamentos de la Acción Da cuenta el actor que el 1° de diciembre de 1993 solicitó al Alcalde Mayor de Ibagué “..información completa, veraz, imparcial y documentos sobre todos los viajes al exterior realizados por usted en su carácter de Jefe de la Administración local.”, obteniendo respuesta el 10 de los citados mes y año, en el sentido de que “..por lo extenso de los documentos requeridos y por corresponder a diferentes dependencias, este Despacho ha solicitado el aporte de los mismos con el objeto de citarlo para que se alleguen las costas necesarias con destino a la expedición de lo requerido por usted.” Que no obstante lo anterior, para el momento de la solicitud de amparo (26 de enero de 1994) han transcurrido más de 40 días hábiles desde la presentación de su petición, sin que el Señor Alcalde lo hubiese citado para sufragar las expensas y hacer entrega de los documentos requeridos.

Dicha conducta omisiva, agrega el actor, no solo constituye una vulneración a su derecho a recibir información con fines legítimos y el de acceder a los documentos oficiales, sino claramente delictuosa, razón por la cual demanda el amparo de su derecho constitucional fundamental mediante la orden de hacerse entrega de los documentos, sin costo alguno y que se prevenga al funcionario sobre el desacato a la orden que se imparta.

Igualmente, que se dé aplicación al artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es decir, poner en conocimiento de la autoridad competente la conducta delictiva del doctor Rubén Darío Rodríguez Góngora como primera autoridad local de la citada ciudad. El Fallo Recurrido El Tribunal Superior de Ibagué para denegar la tutela solicitada en su fallo de fecha 9 de febrero último, y con fundamento en el informe rendido por el Alcalde Mayor de la misma ciudad, consideró que ninguna vulneración de derechos constitucionales del actor pueden deducirse de la actuación cumplida por el prenombrado funcionario, con relación a la petición que se le elevara el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior.

A dicha conclusión llegó luego de advertir que el accionante obtuvo respuesta oportuna sobre el curso de su solicitud, esto es, dentro del término de diez (10) días a que se refiere el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 25 de la Ley 57 de 1985 y, por lo mismo, “..de facto quedó relevado el funcionario de entregar los documentos dentro de los tres días inmediatamente siguientes como sanción al eventual silencio.” En cuanto se refiere a la falta de citación por parte de la Alcaldía Mayor de Ibagué para hacer entrega de los documentos, previa cancelación de los derechos correspondientes, tampoco constituye atentado al derecho invocado, “ pues habida cuenta de la cantidad de copias solicitadas, se imponía el pago de las mismas una vez reconocido por la administración el ejercicio del derecho de petición del interesado.” Y agrega: “ Ese segundo aspecto constituye una mera mecánica que perfectamente podía haber sido acordada por el peticionario y el funcionario, o unilateralmente propuesta por cualquiera de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 57/85.” Como último argumento para declarar la improcedencia del amparo solicitado, el Tribunal advierte que en caso de renuencia del funcionario, al actor puede ejercitar su derecho reconocido en el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y por lo mismo, al disponer de medios o recursos judiciales la tutela se torna improcedente, según la preceptiva del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La Impugnación Como motivos de discrepancia con el fallo recurrido, el actor considera que el Tribunal en su afán de impartir indulgencias a la “inclinada dejadez oficial”, se equivocó al calificar como respuesta de su petición, el simple anuncio del cumplimiento de un deber legal que aún no se ha satisfecho. Afirma que el costo de las copias de los documentos, según la norma citada por el a-quo, solo puede ser exigido cuando la cantidad solicitada lo justifique, criterio que aún no ha sido establecido y por lo tanto, no puede quedar al capricho de los funcionarios públicos, pues la protección de los derechos fundamentales no está sujeta a cuestiones accesorias.

Siendo así que, agrega el impugnante, el Alcalde no se ha pronunciado expresamente en forma negativa a su petición, no puede aplicarse la disposición del artículo 23 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, no se han acatado las preceptivas constitucionales y legales correspondientes. Entonces, afirma “no es cierto que estén a mi alcance otros medios de defensa judicial que puedan hacer improcedente la tutela.

Así que si estuviésemos sustentando una demanda de nulidad, tendríamos en la mano el arma poderosa de la falsa motivación.” Finalmente, rechaza enfáticamente la negativa del Tribunal a expedirle copias de la actuación (la aportada por el Alcalde Mayor de Ibagué) aduciendo no hallarse ejecutoriado el fallo de tutela y menos acepta “el mandamiento de pago que insinúa..”, todo lo cual ha debido decidirse “de inmediato” y no como consecuencia de “una extenuante batalla jurídica inducida por una tempestad en un vaso de agua.” Consideraciones de la Corte El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela en favor de toda persona a quien se le hayan vulnerado o que se encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente consagrados en la ley.

El derecho de petición, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, no se entiende conculcado, cuando la autoridad responde al solicitante, dentro de los términos que la ley señale para cada caso en particular, independientemente de su sentido. Entonces, la respuesta dada con observancia de las disposiciones pertinentes, satisface el derecho de petición y, en el evento de serle adversa, cuenta el afectado con los medios de impugnación y las acciones judiciales, distintas del amparo constitucional que aquí se impetra.

En efecto: En el caso concreto, el actor Luis Angel Martínez Sendoya demandó de la primera autoridad local de la ciudad de Ibagué, “información completa, veráz imparcial y documentada” respecto de “todos” los viajes realizados en tal carácter, es decir, objetivos de las giras realizadas, fotocopias de todos los actos administrativos relacionados con las mismas (del Ministerio de Relaciones Exteriores, Gobernación del Departamento y Alcaldía Mayor), comisiones de servicio, fechas y horas de salidas y regresos del funcionario aludido, con indicación de los medios de transporte, así como también copia de los actos mediante los cuales delegó funciones o hizo encargos del Despacho en los diferentes Secretarios de la Administración Municipal, costos de los viajes, incluyendo viáticos, pasajes, hoteles, tanto del Burgomaestre como de su comitiva.

Toda esta información, según el actor, la requería para “..conocimiento personal y - eventualmente - para que obren como prueba en procesos judiciales.” Siendo así que el accionante invocó un interés particular en su petición (1° de diciembre de 1993), la misma le fue satisfecha por la Administración Municipal (10 de diciembre siguiente), pues su respuesta debe ser considerada como afirmativa a las pretensiones de libelista.

En el oficio No. 01677 se le informó que “..por lo extenso de los documentos requeridos y por corresponder a diferentes dependencias, este Despacho ha solicitado el aporte de los mismos con el objeto de citarlo para que se alleguen las costas necesarias con destino a la expedición de lo requerido por usted”. La Alcaldía Municipal y ante la solicitud “indeterminada” de los actos administrativos que interesaban al libelista, no podía realizar actuación distinta de aquella prevista en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, esto es, por no ser posible dentro del término legal brindarle la “información completa” que demandaba, comunicarle a la dirección anotada en su escrito, que oportunamente se le citaría para la cancelación de los valores resultantes de la cantidad de documentos que, de acuerdo con su pretensión, pudieran tener relación con los viajes o giras del doctor Rodríguez Góngora, fuera de su jurisdicción; de los actos administrativos (Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación del Tolima) que lo autorizaron para atender sus compromisos oficiales fuera de su sede y, lo más complejo, como era la indicación de todas “las medidas administrativas que se han adoptado en su ausencia por los alcaldes encargados..”.

Si bien es cierto que la norma impone al funcionario la obligación de indicar la fecha en que se dará respuesta al peticionario, también lo es que ante solicitudes de la naturaleza ya anotada, o sea, por depender su resultado de la consulta o revisión de los archivos de las varias dependencias de la Administración Municipal y de la respuesta de otros entes del orden departamental y nacional, no existía alternativa distinta de la adoptada, es decir, manifestarle que una vez obtenida toda la información por él requerida, se le citaría para expedirle las fotocopias de los documentos, desde luego, previa cancelación de los valores correspondientes.

No puede pasar por alto esta Colegiatura el camino equivocado empleado por el accionante para obtener la información pretendida, pues si lo que se proponía era informarse sobre los actos administrativos existentes en las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Ibagué, relacionados con los viajes realizados por el doctor Rodríguez Góngora al exterior, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, ha debido previamente consultar los documentos pertinentes, no sujetos a reserva, y una vez precisados, demandar de la administración la expedición de copias para los fines que estimara pertinentes, entre otros, para hacerlas vales como prueba en “eventuales” procesos judiciales.

O también, una vez instauradas las querellas o denuncias ante autoridad competente, demandar de ésta se requiriera a la Administración Municipal para su expedición, incluso, de aquellos documentos reservados a los que no podía tener acceso por mandato legal. Lo anterior porque el ejercicio del derecho de petición no puede ser arbitrario, impreciso e ilimitado.

Debe serlo, en todo caso, racional, adecuado y oportuno. Por ello, el Estado en todas sus dependencias, cuenta con archivos para la consulta no solamente de los funcionarios, sino de los particulares en horas hábiles de atención al público, como lo establece el artículo 16 de la Ley 57 de 1985. El personal destacado por la administración para la organización y atención del público en las oficinas de archivo, debe procurar la eficaz consulta de documentos, prestar su colaboración para facilitar la localización de la información requerida, y una vez obtenida, proceder a la expedición oportunamente de las copias de aquellos actos que se le indiquen, previa autorización del jefe de la sección o departamento y el pago de las mismas, cuando la cantidad solicitada lo justifique (artículo 17 ibidem), más no podrá, en ningún caso, suplir la inactividad del interesado y menos dejar de atender las labores ordinarias, con perjuicio de otras personas, so pretexto de garantizar un derecho fundamental, se repite, inadecuadamente ejercido, como ocurre en el presente caso.

Es deber de los funcionarios dar respuesta oportuna a las peticiones respetuosas que se les eleve, pero también, constituye una obligación para el solicitante, cumplir con los requisitos legales para que su derecho fundamental pueda ser atendido oportunamente. El requerimiento de Martínez Sendoya, pone de presente que fue atendido inmediatamente, es decir, se ordenó la búsqueda de los documentos relacionados con el motivo expresamente expuesto (viajes al exterior), para expedirle copia de ellos en su debida oportunidad, con lo cual, el burgomaestre no solamente entendió satisfacer el derecho del solicitante, sino estar cumpliendo con su obligación de facilitar a sus gobernados el conocimiento pleno del manejo de los asuntos públicos y el control sobre su conducta.

Entonces, si la petición que elevara el accionante a la administración municipal fue imprecisa, indeterminada y sujeta a la consulta de los archivos de los varios despachos del orden municipal, no ha existido por parte del Alcalde Mayor de Ibagué omisión o actuación arbitraria o de hecho que implique la violación, ni siquiera una amenaza al derecho de petición que le asiste al actor o a cualquier otro ciudadano. Distinto sería que ante solicitudes concretas, es decir, claras y expresas, la administración guarde silencio o no indique al peticionario la fecha exacta en que dará respuesta, pues en tales condiciones no habría duda de la omisión que haría viable el amparo demandado.

En cuanto a que se dé aplicación al artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, debe decírsele al accionante que la Sala no encuentra motivo alguno para proceder en la forma por él requerida; pero si considera que el funcionario pudo haber incurrido en faltas a sus deberes oficiales, está en su derecho de demandar de las autoridades competentes el inicio de las correspondientes investigaciones.

Y con relación a las copias del proceso que solicita, incluídos los documentos aportados por la Alcaldía Mayor de Ibagué, su petición resulta procedente y por lo mismo, se ordenarán a su costa, sin que ello implique la suspensión del trámite posterior al presente fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar el fallo de fecha 9 de febrero del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, rechazó la tutela solicitada por Luis Angel Martínez Sendoya, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Por la Secretaría de la Sala, expídansele al actor y en las condiciones anotadas en la parte motiva, las copias solicitadas. 3- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 844 LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA Tutela No. 844 LUIS ANGEL MARTINEZ SENDOYA