CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Dídimo Páez Velandia Radicación No. 832 Aprobado Acta No. 026 Santafé de Bogotá, D. C., catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del señor Alberto Sarmiento Blanco, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha 7 de febrero del corriente año, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, declaró improcedente la tutela solicitada en busca de la protección de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 18, 19, 20, 29, 38, 40 y 107 a 112 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las autoridades electorales.
Fundamentos de la Acción El actor dice lo siguiente: “El día 20 de enero del año que corre y con el fin de dar cumplimiento a la fecha de inscripción al congreso, me hice presente en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Cundinamarca (Cra. 7 No. 17-01) piso 5 a eso de las 9:00 A.M. con el fin de dar cumplimiento a la inscripción de lista para la Cámara de Representantes y el Senado de la República, en compañía del señor Manuel García y al hacernos presentes en la recepción e inscripción para la Cámara de Representantes atendida por los señores Henry Rodríguez y Sandra Lemes expresé así: ‘vengo a inscribir una lista para la Cámara de Representantes, pero manifiesto que no voy a anexar fotografías del candidato, sino el emblema del movimiento político al cual representamos’ y la respuesta fue negativa.” “De igual forma, nos hicimos presentes al puesto de inscripción por el Senado de la República, atendido por los señores Fernando Pabón y Doria Pulgarin, se hizo la misma pregunta y se obtuvo la misma respuesta.” “Bajo estas condiciones, es que estoy acudiendo a la garantía que me brinda la Constitución Nacional en su artículo 86”.
Esta actitud la adoptaron los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil -dice el actor- en cumplimiento de la cartilla diseñada por la Dirección Nacional Electoral, que señala los requisitos que se deben cumplir y el procedimiento a seguir, en la inscripción de candidatos al Congreso de la República para los comicios electorales del 13 de marzo de 1994.
En su extenso e impreciso escrito, el solicitante refiere que en años anteriores igualmente reclamó a las autoridades de la Organización Electoral, para que se le permitiera inscribirse como candidato a la Asamblea Nacional Constituyente, al Congreso de la República y al Concejo de Bogotá, pretensiones que le fueron negadas, situación que lo llevó a extender su protesta ante otros funcionarios del estado, pues en su criterio, no es legal que para poderse inscribir como candidato le exijan fotografías, cuando su deseo es allegar en vez de ellas, el emblema del movimiento político de Reconciliación Nacional Iglesia Católica, del que es su director.
Como estas pretensiones permanecen insatisfechas, también pide su protección. También expone que por hechos sustancialmente iguales a los de ahora, interpuso acción de tutela en el mes de marzo de 1992, decidida por el entonces Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Bogotá, por lo que pide “protección a los señalado en el cuerpo y fallo” de dicha sentencia. Pruebas En su testimonio, los funcionarios de la Registraduría del Estado Civil, no recuerdan haber atendido solicitud de inscripción al Congreso por parte del señor Sarmiento Blanco, pero son enfáticos en señalar que la falta de fotografías del aspirante cabeza de lista, impedía radicar la inscripción, porque estos se consideran indispensables para elaborar la tarjeta electoral, según lo estipula la ley 84 de 1993 y el manual de instrucción diseñado para ilustrar sobre dicho procedimiento, por la Dirección Nacional Electoral.
En su declaración el solicitante ratifica su rechazo a la negativa de los funcionarios de la Registraduría de aceptarle el emblema en lugar de los fotografías, y asegura que se le desconocieron sus derechos de participar en la dirección política del estado, el de petición y el de difundir la religión que profesa. Además insiste en la suspensión de las tarjetas electorales para Senado y Cámara de Representantes de la Circunscripción electoral de Santafé de Bogotá. Manuel Antonio García acompañó al actor a la sede de la Registraduría y en su testimonio confluye con aquel, sobre las circunstancias por las cuales los funcionarios de dicha Entidad no atendieron la inscripción por falta de presentación de fotografías, negativa ante la cual el interesado y él abandonaron el recinto.
Los documentos que sirvieron de guía a los funcionarios de la Registraduría en el procedimiento de inscripción de candidaturas a Senado y Cámara para las elecciones del 13 de marzo del año en curso, fueron allegados al presente trámite. El Fallo Impugnado Dice el Tribunal que no existe violación del derecho del debido proceso, porque la selección de sentencias para revisión efectuada por la Corte Constitucional, no comprende todos los casos, sino los que dicha Corporación prefiera conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En torno a los otros derechos fundamentales invocados, así como el derecho a fundar y desarrollar movimientos políticos, el a quo señaló: “ el requerimiento de las fotografías y el sorteo no fue capricho de los funcionarios de la Registraduría, ni de la cartilla elaborada, es algo establecido en la ley 84 de Noviembre 11 de 1993, así que la acción de tutela estudiadas tiene su origen en una ley que plantea situaciones generales e impersonales y que si se considera violatoria de la Constitución nacional, es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional mediante el procedimiento propio de tal acción numeral 5° artículo 6° Decreto 2591 de 1991.” “El actor no fue discriminado, la cartilla no exigía requisitos sólo para él, fue el mismo peticionario quien exigió un trato especial.
Recordemos que los derecho fundamentales son reconocidos por la Constitución Nacional pero en ocasiones para hacerlos efectivos se hace necesario cumplir ciertas obligaciones, por ejemplo el derecho a la educación lo tienen los colombianos quienes para ingresar a los distintos establecimientos, etc. Lo mismo ocurre con el derecho al trabajo que tienen toda persona, pero para ejercerlo se deben presentar certificados de idoneidad, fotografías, pasado judicial, etc.” “El señor Sarmiento Blanco tiene el derecho de elegir y ser elegido, pero si quería inscribirse debía cumplir con lo manifestado en la ley 84 de 1993 la cual además fijó plazo para tal inscripción y determinó que el número asignado a cada lista se haría por sorteo.” “Así las cosas, la sala considera que no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante ya que al presentar la documentación exigida, los funcionarios no estaban obligados a inscribirlo.” “ En lo referente a la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Constitución Nacional, tampoco se ve ya que el petente no se le impidió inscribirse por ser del Movimiento de Reconciliación nacional Iglesia Católica, sino por no llevar las fotografías exigidas.” El Tribunal Militar consideró que los funcionarios de la Registraduría han debido levantar acta de rechazo de la inscripción, por lo que su omisión, constituye irregularidad investigable por la Procuraduría General de la Nación. La Impugnación Al momento de notificarse del fallo, el actor lo impugnó. Posteriormente dirigió escrito al tribunal en el que recaba la expedición de copias y echa de menos la práctica de diversas pruebas pedidas por él en su escrito de amparo y en su declaración posterior, lo que, en su sentir, constituye irregularidades en el trámite de la acción que, de esta manera, no contó con base probatoria para producir el fallo ni tampoco para garantizarle su derecho de apelación. Consideraciones de la Corte Correspondería entrar a resolver la impugnación de la referencia de no ser porque se observa una irregularidad sustancial invalidante en forma absoluta de la actuación cumplida y que incumbe a la Corte corregir en esta oportunidad, como es la falta de competencia de la autoridad judicial que conoció y decidió la presente acción de tutela.
En efecto: Es cierto que el artículo 86 de la Carta consagró la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, para que toda persona pueda reclamar ante los “jueces” la protección inmediata de los mismos, constituyendo este procedimiento una faceta de las más importantes y expeditas de la denominada “justicia constitucional”.
Sin embargo, no todo el que administra justicia es juez de tutela, como pareciera darlo a entender a primera vista la expresión meramente literal del precepto referido. La trascendencia de la cuestión que con razón ofreció perplejidad en el propio funcionario de instancia, amerita ciertamente una interpretación sistemática de la Carta Política para precisar claramente su sentido y alcance, como pasa a verse: 1.- Para la Corte no existe duda que el artículo 86 constitucional referido otorga competencia para conocer de la acción de tutela únicamente a los funcionarios judiciales investidos de la facultad juzgadora, integrantes de la Rama Judicial del Poder Público, con jurisdicción plena en el lugar donde aconteciere la vulneración del derecho que motiva el ejercicio de la acción. Significa lo anterior, contrario sensu, que los funcionarios con facultades restringidas para administrar justicia, carecen de dicha competencia. En efecto, la Constitución al establecer la tridivisión de funciones del poder en la estructura del estado, asigna en forma autónoma e independiente la función de administrar justicia a la Rama Judicial y, por excepción, restrictivamente permite administrar justicia a algunos órganos de las otras Ramas del Poder, como es el caso del Senado de la República, en eventos exclusivos de responsabilidad política, y el de los tribunales militares, solamente para los integrantes de la fuerza pública.
De esta manera, no puede existir duda acerca de lo excepcional y restrictivo de dicha competencia. En efecto, repárese cómo el constituyente ubicó a la “justicia penal militar” como una institución integrante de la Fuerza Pública, con competencia exclusiva en el orden penal, respecto de delitos cometidos por los miembros activos de dicha Fuerza y en relación con el mismo servicio (art. 221), excluyéndole expresamente aún en estados de excepción de la posibilidad de administrar justicia a los particulares o civiles.
Y, como se vió, la acción de tutela es la vía expedita para administrar a todo ciudadano la justicia constitucional en procura de la garantía de los derechos fundamentales, y en el propio Decreto 2591/91 en desarrollo de la Carta permite dicha acción contra particulares. En este mismo sentido, puede apreciarse cómo la ubicación que la Carta le da a la justicia castrense en el Título VII, Capítulo 7° es indiscutible, sin que la denominación de Tribunal Militar dada por los artículos 116 y 221 permita ubicarla en el Título VIII, reservado para los integrantes de la Rama Judicial, los que sí están revestidos de jurisdicción plena para cumplir el servicio público de administrar justicia, incluida la constitucional, y por tanto competentes como jueces de tutela.
Obsérvese además, cómo la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es “la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la del orden constitucional”, y la de la Policía Nacional, como fuerza civil armada integrante de la Fuerza Pública, es “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz” (arts. 217 y 218).
La defensa del orden constitucional se hace a través del uso legítimo de las armas (eso es Fuerza Pública), no mediante la acción de tutela, reservada a los integrantes de la Rama Judicial del poder. La justicia que se administra en la Fuerza Pública, es el instrumento jurídico que dá el constituyente para garantizar la disciplina y el orden en el uso de la fuerza que genera el legítimo manejo de las armas, aún con la finalidad eminentemente preventiva en el caso de la Policía Nacional. 2.
Lo anteriormente considerado lleva a concluir que los integrantes de la Justicia Penal Militar no tienen competencia para actuar como jueces de tutela, pues el mandato constitucional establece que la función de guardián de la Carta respecto de los derechos fundamentales en un caso concreto, sólo la tienen los jueces integrantes de la Rama Judicial del Poder Público, que son los que por preceptiva constitucional ordinariamente cumplen la prestación de esta función, a la cual tienen derecho a acceder todas las personas, en tanto que a la Justicia Penal Militar, sólo ingresan las personas aforadas del área castrense, con lo que dicha normatividad superior confirma que la competencia de los Jueces Militares es restringida y especializada.
Como corolario de lo anterior, el Tribunal Superior Militar al conocer de la acción de tutela de la referencia desbordó el ámbito de su exclusiva competencia, resultando inválido lo actuado. Se dispondrá, en consecuencia, la anulación de todo lo realizado por dicho Tribunal en este proceso, y el desglose de la solicitud de tutela con sus anexos respectivos, con destino al interesado, para que pueda intentar la acción ante la autoridad competente, decisión que será cumplida por el Tribunal Militar a donde se devolverá el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Resuelve 1.- Declarar la Nulidad de toda la actuación cumplida por el Tribunal Superior Militar, en relación con la acción de tutela instaurada por Alberto Sarmiento Blanco. 2.- Ordenar el desglose del escrito y sus anexos que dió origen a este trámite, con el fin de que el interesado pueda intentar la acción ante autoridad judicial competente. 3.- Disponer la devolución del expediente al Tribunal Superior Militar para su cumplimiento de los dispuesto en precedencia, una vez ejecutoriado este proveído. 4.- Notificada esta decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz (en permiso), Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. (salvo mi voto).
Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. La anterior providencia no la suscribe el honorable magistrado Guillermo Duque Ruiz quien se halla en uso de permiso. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � SALVAMENTO DE VOTO Cree la mayoría de la Sala Penal de la Corte que la justicia penal militar carece de competencia para conocer de las acciones de tutela.
No me convencen del todo los asertos ensayados para defender dicha tesitura. Cumplo, entonces, con mi deber de distanciarme de tan respetables razones exponiendo mi parecer, francamente, adverso a tal entendimiento. a. De manera abstracta y general, el artículo 86 de la Carta atribuyó a los Jueces de la República entendido el concepto en su sentido amplio y lato al, no establecer excepciones de ningún género- el conocimiento de la acción de tutela.
Los jueces, son ordinariamente, los jueces del Estado, y si se requiere mayor precisión son los entes a los que se refiere el artículo 116, ibidem. Entre ellos se incluye a la justicia penal militar. Bueno será advertir que el derecho castrense deviene de la propia Constitución Política del Estado no solo por emanar de sus propios cánones (artículo 116 ya citado) sino también porque al estar integrado con el orden jurídico nacional aparece subordinado a la Constitución y al derecho. b. Como una razón más que se suma a la ya expuesta ha de estimarse la previsión del artículo 66 del C. de P.P., que al reseñar los órganos jurisdiccionales que administran justicia en Colombia, menciona, entre ellos, a los Tribunales Militares. c. Si por mandato legal y constitucional, la jurisdicción penal militar administra justicia, al igual que las restantes jurisdicciones dentro de las órbitas que la ley reserva a su conocimiento -conforme a un orden jurídico preestablecido- fuer�za es concluir que todos los Jueces y Tribunales dedicados a este que hacer público con jurisdicción en el lugar donde ocurre el quebrantamiento o amenaza del dere�cho fundamental, tienen competencia especial para proveer a la definición del asunto de que se trata.
Por cierto que no se advierte en la preceptiva constitucional ni en las normas subsiguientes que. desarrollaron el texto superior (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), ningún criterio que restrinja o limite la capacidad de administrar justicia por parte de estos funcionarios en cuanto todos tienen la pleni�tud del poder jurisdiccional. d. Si el legislador, en su sabiduría, hubiese querido sustraer del conocimiento de las autoridades militares el examen y la definición de este especialísimo derecho subjetivo de acción, así lo hubiera consagrado de manera abierta y tajante, sin rodeos ni tapujos.
Y aunque la cita resulta notoriamente innecesaria es de re�cordar el viejo brocardo latino: ubi lex non distinguit, nec non distinguere debemus. Y si donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete, menos aún cabe hacerlo frente a preceptos de tan claro y terminante alcance, como los de la refe�rencia. Con la ley en la mano, también y mejor no pueden decirse las cosas. e. El artículo 37 del Decreto 2591 en el capítulo correspondiente a la com�petencia, enseña que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar (criterio territorial) donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud (forum rei sitae).
Es de ver, entonces, que el titular de la acción en comento, por sí mismo o al través de quién actúa a su nombre, pueden ejercerla ante cual�quier Juez o Tribunal que administre justicia sin restricción o distinción alguna. Solamente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exigió -en el específico ámbito de la capacidad procesal objetiva del juzgador- la condición de que los Jueces o Tribunales ante quienes se presente la acción de tutela tengan jurisdicción en el lugar o enclave territorial donde presuntamente ocurrieron las conductas violatorias o amenazadoras del derecho fundamental.
Nada más. f. Tan respetable es la justicia ordinaria como la penal militar. No hay, no puede haber, diferencias o reservas entre estas dos jurisdicciones. Al menos yo no lo concibo así. Tales mis ideas al alcance de cualquiera. Cordialmente, Jorge Enrique Valencia M. Fecha ut supra. � � Tutela No. 832 ALBERTO SARMIENTO BLANCO. Tutela No. 832 ALBERTO SARMIENTO BLANCO.