Micelio
P827 (03-03-94)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1994

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Juan Manuel Torres Fresneda Radicación No. 827 Aprobado Acta No. 023 Santafé de Bogotá, D. C., tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del doctor Luis Eduardo Muñoz Quevedo, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia del 27 de enero del año que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó por improcedente la tutela solicitada en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, con sede en esta ciudad.

Fundamentos de la Acción Manifiesta el actor que el y su esposa, señora Luz Fanny Gómez Feliciano, compraron un apartamento situado en esta ciudad, cuyo precio fue cancelado con $500.000.oo a la fecha de la contratación (escritura número 1140 de la Notaría 21 del 31 de marzo de 1987) y el saldo lo asumió el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, entidad que en garantía, además de hipotecar el inmueble en su favor, pignoró las cesantías liquidadas a la compradora en su condición de empleada de la Contraloría Distrital.

En el mes de agosto de 1992 el Fondo de Ahorro y Vivienda abonó en su favor una suma superior a cuatro millones de pesos, valor correspondiente a las cesantías liquidadas a la compradora, quien en seguida, el 30 de junio de dicho año, obtuvo nueva liquidación parcial de cesantías por valor de $6.543.752.15, suma que el Fondo FAVIDI se negó a abonar al saldo pendiente aduciendo “que dicho procedimiento estaba prohibido por la Junta Directiva de ‘FAVIDI’, posiblemente por hallarnos atrasados en varias cuotas del apartamento adquirido”, no obstante lo dispuesto en el parágrafo tercero de la cláusula octava de la escritura de compraventa que autoriza a los compradores para “en cualquier tiempo hacer abonos a capital en dinero efectivo en cuantía no inferior al ocho por ciento (8%) del valor del saldo pendiente”.

Por lo anterior, el 30 de julio de 1993 a través de correo certificado, dirigió petición al Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito solicitando le abonaran a la obligación el valor de la última cesantía parcial liquidada a su cónyuge, haciendo ver que el valor ofrecido supera el de la deuda, con lo cual se surtiría el pago total del crédito; sin embargo, dice el actor, “la petición no ha tenido ninguna acogida ni se nos ha respondido a las varias solicitudes que sobre el particular se han formulado”, por lo que con la acción de tutela “pretendo que se me restablezca el derecho de petición”, al igual que el de “vivir en condiciones humanas, pacíficas y de tranquilidad, por el temor a que se nos despoje del apartamento que nos fue adjudicado”.

Pruebas En el trámite de la acción se aportó la prueba documental que plasma la negociación suscrita entre los solicitantes y FAVIDI; copia del escrito dirigido a la entidad pública por el actor, con fecha 30 de julio de 1993 y que, en su sentir, no ha sido respondido por la administración; recibos del correo con registro de las fechas en que se envió la petición y en que ésta fue recibida en la sede de FAVIDI; informe del Gerente del Fondo dando cuenta que el crédito de la adjudicataria Luz Fanny Gómez se encuentra en mora y la existencia de la resolución de Junta Directiva No. 13 del 7 de septiembre de 1990 que prohibe atender la solicitud de cesantías parciales con destino a abono de capital o liberación de la hipoteca, cuando el adjudicatario se encuentra atrasado en el crédito hipotecario suscrito con el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital; y testimonio del actor en el que precisa que su derecho de petición lo siente vulnerado por la falta de respuesta del Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito a su ofrecimiento de pago total de la obligación con el producto de las Cesantías liquidadas a su cónyuge por la Contraloría Distrital, con lo cual entiende que el Fondo está incumplimiento el contrato de compraventa, porque después de celebrado introdujo modificaciones a la forma como debe pegarse el precio.

El Fallo Recurrido El Tribunal deniega el amparo razonando que, comoquiera que no se ha demostrado que el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito -FAVIDI-, haya recibido el escrito dirigido por el peticionario a dicha entidad de derecho público, no es dable asegurar que se le vulneró el derecho de petición cuya protección invoca, pues sin tal requerimiento no se activaba a cargo del ente público la obligación de atender y contestar la inquietud del asociado solicitante.

No obstante lo anterior, en caso de registrarse desatención e incumplimiento del deber de responder por parte de FAVIDI, el actor ha debido entender desestimada su solicitud por virtud del silencio administrativo negativo, que le abre la puerta para acudir a la instancia contencioso administrativa, sede en la cual podrá debatir con la administración el reconocimiento de su pretensión, sin que para reclamar la protección de su derecho le sea dable suplantar esa vía ordinaria por la residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que tal intento debe rechazarse por improcedente.

Dice el Tribunal que otro medio eficaz al alcance del actor para hacer efectivo su derecho de petición, era concurrir directamente ante el Fondo para ratificar su ofrecimiento de pago total, presencia personal que se imponía, aún más, ante el silencio de la Entidad verificado por lapso superior al término legal establecido en el Código Contencioso Administrativo para responder, por lo que pretender la contestación a través de orden impartida por el juez de tutela, es inadmisible.

La Impugnación Reafirma el actor que el Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, le ha conculcado su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, al negarse a abonar a la obligación hipotecaria que los liga con dicha institución, el valor de las cesantías liquidadas a su esposa por la Contraloría Distrital, con la finalidad de cancelar totalmente la referida obligación, según ofrecimiento dirigido al mencionado Fondo el 30 de julio de 1993, por medio de escrito sellado a través de correo certificado, recibido por el destinatario el 2 de agosto siguiente, de acuerdo con la planilla de correos entregados en esa fecha, cuya fotocopia certificada por el jefe de distribución urbana de la Oficina Postal Avenida Colón acompaña, para demostrar que el argumento del Tribunal en el sentido de que FAVIDI pudo no haber recibido el escrito petitorio, se derrumba y, en su lugar, se reafirma la vulneración de su derecho de petición por ausencia de respuesta.

Consideraciones de la Corte 1.- Revisada la actuación, puede decirse que la petición escrita dirigida por el solicitante al Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, además de franqueada en el correo certificado, fue recibida en las instalaciones de la entidad destinataria el día 2 de agosto de 1993, pero sin que la misma hubiese pasado a la mesa del encargado de dar la respuesta correspondiente, según informa al Tribunal de instancia el gerente del Fondo cuando señala que “revisados los archivos no aparece solicitud a nombre de la adjudicataria Luz Fanny Gómez, para el mes de julio de 1993”.

Empero, a la sombra de este deficiente control del flujo interno de la correspondencia recibida, impide concluir que el representante del Fondo no estaba obligado con el peticionario a contestarle su misiva datada a 30 de julio de 1993, sino que por el contrario, debe señalarse que a partir del día siguiente de recibido por FAVIDI el escrito petitorio, empezó a correr el término de 15 días fijado por la ley para entregar al interesado la respuesta requerida, conforme lo establece el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. 2.- Es la esencia del derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política que, la administración además de responder al peticionario, resuelva el asunto solicitado así no sea de manera favorable a las pretensiones del mismo, pues reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, la eficacia de éste derecho fundamental se obtiene con la solución del asunto reclamado y no con la simple contestación, lo que implica que la administración debe pronunciarse en el fondo de la solicitud y de manera clara y precisa.

Ya se indicó en el acápite anterior, que el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, omitió responder al peticionario la solicitud recibida en dicha institución el día 2 de agosto de 1993, aseverando que en sus archivos no aparece registrada, actitud ésta que privó al accionante de sus derechos a obtener respuesta y a que su solicitud fuera resuelta efectivamente. 3.- Por tanto, carece de razón el aserto del Tribunal, en el sentido de que la obligación de respuesta y de resolución real, quedó satisfecha por virtud del silencio administrativo, pues como se sabe, esta es una contestación presunta, meramente formal y destinada a evitar que el trámite procesal resulte estancado por la inercia de la administración, pero que no puede extenderse hasta dar por cierta y efectivamente producida la respuesta y la solución a la petición formulada.

El mismo artículo 40, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 23 Constitucional, no revela a la autoridad silente de su obligación de responder al asociado, sino que lo impele a que proceda a garantizar el derecho de petición, en los siguientes términos: “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él contra el acto presunto.” (Cursivas fuera de texto).

En el presente caso, el peticionario sigue insistiendo en que se le de respuesta y solución a la petición inicial, sin que aparezca que haya agotado la vía gubernativa. 4.- Por sustracción de materia, el otro derecho reclamado por el actor, es decir, “la conservación de su vivienda”, exime a la Sala de cualquier pronunciamiento, ya que si la administración le resuelve favorablemente, la amenaza que anuncia sobre el inmueble se disipa, y si le desfavorece, el conflicto que pueda surgir a raíz del incumplimiento de las cláusulas del contrato de compraventa, obtiene solución ante la jurisdicción civil que es la competente para decidir, por los ritos del proceso de resolución del contrato o de ejecución de su cumplimiento, a quien corresponda el derecho.

Consecuencia de lo expuesto, será concluir que el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, incurrió por omisión en vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que la sentencia impugnada será revocada y en su lugar se ordenará a dicho funcionario que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, de respuesta y pronta solución a la petición formulada por el señor Luis Eduardo Muñoz Quevedo, recibida el 2 de agosto de 1993 en dicha Institución, en el sentido de saber si le abonan o no al saldo pendiente por crédito hipotecario con dicha entidad, el valor de las cesantías parciales liquidadas a su cónyuge, señora Luz Fanny Gómez, en su condición de empleada de la Contraloría Distrital.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Revocar el fallo de fecha 27 de enero del corriente año, proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Tutelar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en favor de Luis Eduardo Muñoz Quevedo, vulnerado por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI”, conforme lo anotado en la parte motiva. 3.- Ordenar al mencionado funcionario, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta fallo, proceda a responder y resolver de fondo la petición elevada por el señor Luis Eduardo Muñoz Quevedo.

Remítasele copia del escrito petitorio. 4.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 827 LUIS EDUARDO MUÑOZ QUEVEDO Tutela No. 827 LUIS EDUARDO MUÑOZ QUEVEDO