CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Duque Ruiz Radicación No. 817 Aprobado Acta No. 020 Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del doctor Marco Antonio Velilla Moreno, quien actúa como agente oficioso de Sandra Fei Olivi, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló en favor de las menores Shani y Maya Ospina Fei sus derechos constitucionales previstos en los 15, 16, 21, 42 y 44 de la Carta Política.
Consideraciones de la Corte El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. En este último caso, los poderes otorgados se presumirán auténticos. También se podrán agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o sea, la preceptiva va dirigida exclusivamente en favor de quien ha sido afectado en sus derechos fundamentales y se halla en imposibilidad de ejercer la acción de tutela para la protección inmediata de ellos.
El Agente oficioso, deberá en todo caso, manifestar tal circunstancia en su demanda y, solo así, en su condición de solicitante, podrá recurrir el fallo que resulte desfavorable total o parcialmente. Entonces, en modo alguno podrán agenciarse derechos para impugnar el fallo desfavorable, pues tal atribución la tienen, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, exclusivamente el Defensor del Pueblo, el solicitante (lo puede ser el agente oficioso), la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, desde luego frente a las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública, pues en tratándose de particulares, podrá hacerlo igualmente la persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción. El artículo 30 del citado estatuto, establece que el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar al día siguiente de haber sido proferido, entendidos dichos medios para enterar su contenido, a quienes se hallen dentro del territorio nacional, pues si la persona que debe cumplir la sentencia de tutela, como ocurre en este caso, se encuentra en el exterior, debe serle notificada en forma personal y de acuerdo con los procedimientos establecidos en los tratados internacionales o en ausencia de éstos, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Solo en esta forma se le garantizan a la accionada sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el debido proceso, para que así pueda ejercer su derecho de defensa, impugnando dentro de los tres (3) siguientes a la notificación, si lo considera pertinente, la decisión adversa a sus intereses. Conclúyese de lo anterior, que el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, no ha sido legalmente notificado y por lo tanto, esta Colegiatura no ha adquirido competencia para decidir sobre su legalidad pues, se repite, la impugnación oficiosa presentada por el abogado Marco Antonio Velilla Moreno no puede ser atendida, máxime que dicho profesional en forma expresa manifiesta que “No tengo en los actuales momentos ningún poder otorgado por la señora Fei, ni soy su pariente cercano o lejano. Me veo en la necesidad de agenciar derechos ajenos, para evitar que se siga consumando un atropello a todas luces ilegítimo y que en este caso ha decidido coadyuvar por razones que no puede explicar, el señor Defensor del Pueblo.”.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de conocer de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1993 y dispondrá la devolución del asunto al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para que proceda de conformidad. Copia de la demanda de tutela, del escrito del señor Defensor del Pueblo, de la sentencia, del escrito de impugnación y de esta decisión, serán remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en atención a lo puntualizado en sentencia T-034 del 2 de febrero del corriente año, de la citada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Abstenerse conocer del fallo de fecha 16 de diciembre de 1993, del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Copia de la actuación a que se hizo referencia en la parte motiva, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Devuélvase el asunto al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo anotado en esta providencia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel (sin firma), Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela 817 SHANI y MAYA OSPINA FEI. Tutela 817 SHANI y MAYA OSPINA FEI.