CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Edgar Saavedra Rojas Radicación No. 803 Aprobado Acta No. 015 Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del apoderado del procesado Jorge Eliécer Falla Castaño, han llegado las presentes diligencias para conocer del fallo de fecha 13 de diciembre de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva, denegó la tutela solicitada de sus derechos fundamentales al debido proceso, a no ser privado de su libertad por deudas civiles y los de su familia e hijos menores, previstos en el artículo 44 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, al revocar el subrogado penal de la condena de ejecución condicional que le había sido concedido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso por lesiones culposas, a petición de la parte civil.
Fundamentos de la Acción Da cuenta el accionante que Luis Cesar Serrato Triana solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, otorgado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1991, confirmado por el Juzgado Segundo Superior el 10 de diciembre del mimo año, en virtud de que su representado no cumplió con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, petición que fue despachada desfavorablemente por considerar el funcionario que la parte civil carecía de competencia para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
Impugnada la decisión por la parte civil y el Ministerio Público, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Octavo Penal del Circuito y sin el reparto correspondiente, revocó la providencia, ordenando la captura, incurriéndose no solamente en nulidad por tal circunstancia (ausencia de reparto), sino que, se viola el mandato constitucional que prohibe la privación de la libertad por obligaciones civiles.
Por no disponer de otros medios o recursos judiciales, solicitó como medida provisional la suspensión de la providencia, pues con ella se le causaba grave perjuicio a su poderdante a más que se afectaban los derechos de sus menores hijos. El Magistrado Sustanciador accedió a la solicitud provisional, circunscrita exclusivamente a la orden de captura mientras se producía el fallo en este asunto de tutela.
El Fallo Recurrido Para denegar la tutela, el Tribunal de instancia, consideró que: “Es evidente que la situación en estudio tiene que ver con la acción de tutela contra providencias judiciales, que para el caso concreto lo es el interlocutorio proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, el 7 de octubre de 1993, a través del cual se revocó el subrogado penal a Jorge Eliécer Falla Castaño, para que en consecuencia se declare la ejecución de la pena impuesta en la sentencia del 23 de septiembre de 1991, que fuera confirmada el 10 de diciembre del citado año, consistente en 4 meses y 24 días de prisión, por cuanto sin justa causa no reparó los daños dentro del término para ello fijado.
Esta determinación comporta inherentemente el pedido de suspensión en el cargo que desempeñaba en la Electrificadora del Huila, con la consiguiente orden de captura.” Con cita de la sentencia de fecha 1° de octubre de 1992, por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, procede al análisis de si se incurrió o no en actuaciones de hecho imputables al Juez Octavo Penal del Circuito de Neiva, en los siguientes términos: “Hay que decir, que a los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, les está prohibido actuar por fuera de la Constitución o la ley, por ello es procedente la acción de tutela cuando se utiliza para impedir que las autoridades mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales, y se da una vía de hecho cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su voluntad o capricho.” “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley.
La Legalidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. En el caso sub-lite, advertimos que la providencia que se estima violatoria de derechos fundamentales, contiene todos los atributos que la hacen ajustada a la legalidad, resultando, entonces inconsecuente aceptar que ella sea vulneradora de derechos amparados.
La acción que aquí definimos aparece improcedente.” “Menos puede atenderse la posible nulidad señalada por el demandante aduciendo quebranto del debido proceso porque el a-quo remitió al ad-quem el cuaderno correspondiente para la tramitación de la alzada interpuesta. En efecto, con fundamento en el artículo 228 de la Carta Política han de entenderse los canones que rigen la normatividad del C.P.P. dedicada a consagrar la jurisdicción y competencia. Se desprende de los artículos 66, 72, y 522 idem que los Jueces del Circuito conocen en segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento de los Jueces Municipales o Promiscuos y que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán revocar o negar los sustitutos penales con base en la prueba indicativa de la causa que origina la decisión. Ahora, conforme al mandato 15 de las normas transitorias del C.P.P. las atribuciones conferidas a los funcionarios de ejecución de penas, serán ejercidas mientras se proveen los cargos, por el juez que dictó la providencia. En tal virtud, la competencia dada al Juez del Circuito para conocer en segunda instancia de las decisiones producidas por los Jueces Municipales surge de la misma ley, por manera que la falta de reparto en nada la afecta, este es un mecanismo de distribución del trabajo judicial, pero su desconocimiento jamás puede menoscabar el debido proceso.” La Impugnación Afirma el apoderado del procesado Falla Castaño que la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, viola los derechos fundamentales previstos en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, en primer término por la prohibición de privar de la libertad a una persona por obligaciones civiles y por no tener el funcionario competencia para adoptarla.
Luego de consignar los antecedentes procesales, considera que la intervención del Ministerio Público, no convalida la falta de interés jurídico de la parte civil para demandar la revocatoria del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues ello implica hacer más gravosa la situación del procesado en cuando a su libertad. Encuentra contradicción de las normas de procedimiento con el mandato constitucional previsto en el inciso tercero del artículo 28 de la Carta, lo que impone, según su criterio, la inaplicación de las disposiciones procedimentales que autorizan la privación de la libertad por deudas.
Insiste en que la providencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito es nula, y por lo tanto, el fallo de tutela debe ser revocado para que se garanticen los derechos de su representado. Consideraciones de la Corte No cabe duda de que la presente acción de tutela va dirigida contra la decisión judicial adoptada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, que revocó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional al procesado Jorge Eliécer Falla Castaño, en razón al incumplimiento de una de las obligaciones contraídas en el momento de la concesión del citado beneficio, como lo era la de cancelar los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Ha dicho reiteradamente esta Colegiatura que la acción de tutela contra decisiones judiciales, sólo es posible cuando su adopción ha sido fruto de la arbitrariedad por vías de hecho, y con ellas se vulneran o se ponen en peligro derechos fundamentales de las personas.
En el presente caso, una vez en firme el fallo de fecha 10 de diciembre de 1991, proferido por el Juzgado Segundo Superior de Neiva, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, calendada el 23 de septiembre inmediatamente anterior, contaba el procesado con dos (2) meses de plazo para indemnizar los perjuicios ocasionados a Luis Cesar, Alvaro y Diego Edison Serrato.
En caso de no poder cumplir con el compromiso adquirido, la ley lo faculta para promover incidente tendiente a obtener un nuevo plazo e incluso, para ser liberado de la obligación, al tenor de lo preceptuado en los artículos 524 y 525 del Código de Procedimiento Penal. El juzgador de primera instancia (juez de ejecución de penas y medidas de seguridad), en providencia del 23 de agosto de 1993, negó la pretensión de la parte civil, por cuanto el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal, no le faculta para elevar solicitudes que hagan más gravosa la situación del proceso en cuanto a su libertad.
Afirmó que en el fallo condenatorio no se fijó término para “ el pago de la indemnización, como lo dispone el artículo 519 del estatuto procesal penal, entonces, si no existe límite, no podrá afirmarse que el agraciado haya incumplido las obligaciones impuestas para el disfrute del subrogado”. Recurrida por la parte civil y por el Personero Segundo Delegado en lo Penal de Neiva, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad (antes Segundo Superior) revocó la providencia impugnada y dispuso la ejecución de la sentencia, por cuanto el procesado Falla Castaño sin justa causa, no reparó los daños dentro del término fijado y que se estipuló en la respectiva acta de compromiso.
Por lo mismo, solicitó la suspensión en el ejercicio del cargo que el procesado desempeña en la Electrificadora del Huila S.A., luego de lo cual, se ordenaría la captura para hacer efectivo el fallo condenatorio. El subrogado de la condena de ejecución condicional puede revocarse cuando el procesado durante el período de prueba, “cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas” (artículo 70 C.P) o también cuando “sin justa causa, no repare los daños dentro del término que le ha fijado el juez” (artículo 520 C. de P.P.).
Al presentarse cualquiera de estos presupuestos, el juez debe revocar el subrogado y esta determinación desde luego que es legal y no puede tildarse de arbitraria. La propia Constitución tiene prevista la privación de la libertad por orden de autoridad judicial competente, con la observancia plena de las formas propias de cada juicio y por motivos expresamente contemplados en la ley.
Y si la justicia había declarado a Jorge Eliécer Falla Castaño como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y como condición, para no hacerle efectiva la sentencia, le impuso, entre otras, la obligación de reparar los perjuicios ocasionados con la infracción, es claro que su incumplimiento, implicaba para él la revocatoria del beneficio y la ejecución del fallo, como lo demandó la parte civil y el Agente del Ministerio Público al juez de segunda instancia. El impugnante pretende que en esta acción de tutela, como garantía de los derechos fundamentales de su representado, no se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, por ir en contravía con el mandato constitucional que prohibe la privación de la libertad por deudas civiles.
Debe decírsele al recurrente que ante el fallo de exequibilidad pronunciado por la Corte Constitucional en la sentencia C-008 del 20 de enero del corriente año (M. P. Dr. José Gregorio Hernández), respecto de los artículos 519, 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991, ya no es posible que ninguna autoridad pueda inaplicarlos so pretexto de contrariar la Carta Política.
Según lo preceptúa el artículo 241 de la Carta Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y los fallos que dicte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (artículo 243 ibídem), razón por la cual ninguna autoridad puede dejar de aplicar la norma que ha sido encontrada ajustada a los preceptos superiores, pues ello equivaldría a desconocer el fallo de la Corte Constitucional.
Entonces, si una determinada disposición ha sido declarada exequible por la jurisdicción constitucional, al juez no le queda otra alternativa que aplicarla en los casos sometidos a su consideración, tal y como lo dispone el artículo 230 de la Codificación Superior. Por lo demás, no sobra advertir que la inaplicación de una norma legal por razones de inconstitucionalidad, es algo que sólo debe resolver el juez que esté conociendo del asunto en el cual, en principio, la norma sería aplicable, sin que sea posible acudir, por tanto, a otra autoridad para que le imponga un criterio diferente y lo obligue a inaplicar el precepto legal.
Ahora bien: la providencia que se dice ilegal, está apoyada en normas legales aplicables al caso concreto y, acorde con lo alegado y pedido por el Agente del Ministerio Público de quien no puede existir la más mínima duda sobre su interés para recurrir. Tampoco encuentra la Corte vía de hecho en cuanto a la presunta irregularidad, que el actor hace consistir en la omisión del reparto en segunda instancia, pues como lo destacó el a-quo, la competencia para conocer de las decisiones de los Jueces Municipales, en virtud del recurso de apelación, la ley la atribuye a los Jueces del Circuito.
El de conocimiento, por mandato del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, es el ejecutor de las penas y medidas de seguridad. Sus decisiones, en relación con los subrogados penales y la rehabilitación, son susceptibles de los recursos ordinarios. “La apelación se surtirá ante el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia de primera instancia..” (artículo 523 del C. de P.P.), en este caso, el Juez Segundo Superior de Neiva quien conoció en segunda instancia del fallo condenatorio, siendo actualmente el Octavo Penal del Circuito, es decir, el mismo que finalmente desató la impugnación de la providencia que negó la revocatoria del subrogado, o sea, a cumplir con el mandato del artículo 520 del Código de Procedimiento, aduciendo no habérsele impuesto término al procesado para el pago de los perjuicios, cuando en el fallo condenatorio, la misma funcionaria, determinó al otorgarle el subrogado de la condena de ejecución condicional, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Código Penal, Falla Castaño debía suscribir diligencia compromisoria de presentarse periódicamente al juzgado y “cubrir el monto de las indemnizaciones en el término de dos meses a partir de la ejecutoria de este fallo..”, determinación confirmada en la sentencia de segundo grado y que no obstante su firmeza, fue ahora desconocida en su providencia de fecha 23 de agosto de 1993.
Este hecho, amerita indudablemente que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, si lo considera pertinente, inicie la correspondiente investigación, respecto de la conducta de la titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva, doctora María del Rosario Losada Silva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar el fallo de fecha 6 de diciembre de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior de Neiva, denegó la tutela solicitada por el apoderado de Jorge Eliécer Falla Castaño, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Por la Secretaría de la Sala y con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, expídanse copias del cuaderno anexo y de esta providencia, para los fines indicados en la parte motiva. 3.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 803 JORGE ELIECER FALLA CASTAÑO Tutela No. 803 JORGE ELIECER FALLA CASTAÑO