CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Carreño Luengas Radicación No. 770 Aprobado Acta No. 005 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Vistos Por impugnación de la doctora María Fernanda González Tellez en su condición de abogada de la Fundación para la Defensa del Interés Público, en representación de varios habitantes del sector “Las Manas” del municipio de Cajicá, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, dando aplicación al artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, tuteló en favor de los accionantes su derecho a gozar de un ambiente sano (vida y salud).
Fundamentos de la Acción La accionante doctora María Fernanda González Tellez, da cuenta de que la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca inició, en terrenos de su propiedad, ubicados en el municipio de Cajicá, obras destinadas a la instalación de una planta de asfalto, sin contar con un permiso de localización y uso del suelo como lo exige el artículo 29 del Acuerdo 33 de 1979 de la CAR.
Que luego de una vista practicada por funcionarios de la Sección de Permisos de Recursos no hídricos, la CAR emitió la resolución 2471 de 1993, requiriendo a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca para que procediera a la inmediata suspensión de las obras que venía adelantando. Esta dependencia, no solo no dió cumplimiento a la resolución, sino que puso en funcionamiento la planta, omitiendo declarar el peligro de deterioro ambiental, es decir, presentar un estudio de impacto ambiental y las tramitaciones del caso.
Que el Ministerio de Salud y sus entidades delegadas, omitieron tomar las medidas sanitarias correspondientes, según la accionante la suspensión total de trabajos y la clausura temporal del establecimiento, pues la producción de asfalto constituye una actividad industrial altamente nociva como fuente fija artificial de contaminación del aire.
Sus poderdantes quienes viven, residen y trabajan en la zona aledaña a la fábrica de asfalto, “son afectados directamente por las partículas atmosféricas generadas por la misma, razón por la cual temen fundamente por su salud y su vida.” Afirma que las plantas de mezclas asfálticas producen partículas generadas por la quema de combustible que ocasionan contaminación del medio ambiente con graves perjuicios en los pulmones de las personas.
Dicho riesgo es la razón por la cual, se exige el cumplimiento de una serie de requisitos contenidos en los artículos 27 y 28 del Decreto 2811 de 1974 y 02 de 1982, a más que en los municipios se han fijado zonas especiales para el desarrollo de actividades industriales que afectan o pueden afectar directamente la salud e incluso la vida de las personas.
En el caso particular del municipio de Cajicá, se halla vigentes el Acuerdo 069 de 1976 y el Decreto 013 de 1984, expedidos por el Concejo y el Alcalde Especial de la municipalidad, normas que no han sido observadas por la Secretaría de Obras Públicas, puesto que la planta se halla ubicada en zona agropecuaria y no industrial. Agrega que el solo hecho de no cumplir las medidas de seguridad que la ley impone para la protección contra el riesgo derivado de la actividad industrial, está amenazando el derecho que se pretende proteger a través de esta acción, es decir, el medio ambiente, la vida y la salud de las personas que habitan en la zona contigua a la planta de asfalto, pues el primero guarda íntima relación con los últimos y por lo mismo deben ser protegidos todos ellos, tal como lo tiene establecido la Corte Constitucional.
Transcribe algunos apartes de la tutela 415 de junio de 1992, relacionada con la planta de mezclas asfalticas en la ciudad de Buga la Grande (Valle). Para concluir, destaca algunas acciones y omisiones en que incurrieron las autoridades accionadas para demandar inmediatamente la protección de sus representados para gozar de un ambiente sano. El Fallo Impugnado El Tribunal de instancia para conceder la tutela como mecanismo transitorio, consideró: “Debe precisarse, en primer término, que no obstante el derecho a gozar de un ambiente sano que se estima amenazado, está consagrado en la Constitución Política dentro de los derechos colectivos (Art. 79) -denominados también difusos- respecto a los cuales la acción popular es la llamada a impetrarse (Art. 88 ibídem); ello por sí solo no torna improcedente la acción de tutela, en la medida que los peticionarios también consideran amenazados sus derechos a la salud y a la vida, por residir en el sector donde se encuentra ubicada la planta y por existir íntima relación entre aquél -derecho al ambiente sano- y éstos, consagrados como fundamentales en los artículos 49 y 11 de la Constitución Política.
“..En segundo término y acorde con lo anterior, cabe destacar la factibilidad de la acción en este caso como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable -como se impetró- a pesar de que existen otros medios de defensa judicial como lo anota la abogada que coadyuva los intereses de la secretaria de obras públicas de Cundinamarca, por expresa permisión de los numerales 1° y 3° del articulo 6° del Decreto 2591/91, de acuerdo al cual ‘La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.
Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable ’.” “La delimitación del ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conduce a analizar la situación planteada bajo la óptica de la amenaza de violación del mismo, resultando intrascendentes, en consecuencia, las apreciaciones de la bogada de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca sobre las posibilidades de no contaminación que ofrece la planta y la falta de demostración de los perjuicios sufridos por los actores, pese a que en la primera afirmación es avalada por algunos vecinos del sector y por el experto en salud ocupacional del Instituto de los Seguros Sociales que intervino en la diligencia de inspección, basado en los mecanismos de control que ostenta la planta.” Transcribe apartes de la sentencia T-415 de junio 17 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, sobre el derecho al medio ambiente, para afirmar que “ ‘La producción de asfalto es una actividad industrial de riesgo para el medio ambiente y en consecuencia para la salud de los habitantes’.
Prueba de ello es que el Decreto No. 01 de 1992 (reglamentario de la ley 09 de 1979 y Decreto 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas) se ocupa de regular la emisión de partículas que pueden lanzar al aire las plantas productoras de asfalto y mezclas asfálticas, como fuentes fijas artificiales de contaminación que son (Arts. 66 a 69, 9° ibídem). esta es la razón para que en el capítulo XIV del mismo Decreto, que alude a ‘las autorizaciones sanitarias de instalación para fuentes fijas artificiales nuevas y de las sanitarias provisionales de funcionamiento para ampliación o modificación de las existentes’, se establezca: ‘Articulo 164.
No podrá instalarse una fuente fija artificial nueva de contaminación de aire, ni producirse ampliaciones o modificaciones en una fija artificial existente, sin haber obtenido autorización sanitaria de instalación o autorización sanitaria provisional de funcionamiento, según el caso, expedida por el Ministerio de Salud a la Entidad en quien éste delegue’ (con. art. 13 idem).
Autorización sanitaria que corresponde otorgar al Ministerio de Salud o a la entidad en quien éste delegue, de acuerdo al artículo 163, y que en ocasiones requiere para su concesión del estudio del impacto ambiental de que trata el artículo 125 del mismo decreto.” “Ahora bien, al establecer que la planta de asfalto de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca ubicada en el sector ‘Las Manas’, vereda ‘Chuntame’ del municipio de Cajicá, se instaló y entró en funcionamiento sin haber obtenido previamente la autorización sanitaria de instalación y/o de funcionamiento exigidas por el Decreto 02 de 1982 y el permiso de localización y uso del suelo que le exige la CAR, requisitos de imperioso cumplimiento por el riesgo de contaminación al ambiente que entraña a la actividad que la planta está llamada a desarrollar, la cual, por contera, constituye seria amenaza para la salud y la vida misma de los habitantes, al igual que la residencia de los actores dentro de su área de influencia (Art. 9° de. 02/82); debe concluirse sobre la procedencia de la tutela en este concreto caso como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales a la salubridad y a la vida (Arts. 49 y 11 Constitución Política) de los demandantes, a través del decreto colectivo al medio ambiente sano (Art. 79 idem), seriamente amenazados con la actividad desarrollada por la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, reseñadas en precedencia, y las omisiones en que incurrieron Ministerio de Salud y Secretaría de Salud de Cundinamarca al no adoptar los correctivos que se imponían a través de las funciones de vigilancia, control y sanciones que les asigna el capítulo XVI del decreto 02/82 (Arts. 178 1 188); sin que constituya excusa válida para el Ministerio de Salud la delegación que hizo en la Secretaría de Salud de Cundinamarca, toda vez que para el mes de septiembre del corriente año, fecha en que se produjo, ya la planta estaba funcionando.” “Al concederse la tutela como mecanismo transitorio, debe aclararse que la orden de suspensión de actividades de la planta que como consecuencia se impartirá en esta sentencia, permanecerá vigente por el término de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual los afectados deberán instaurar la acción correspondiente (Art. 8° Dec. 2591/91).
Del mismo modo se debe precisar que la orden que se imparta no impedirá la operación de la planta en la medida que sea necesaria para la consecución de la licencia sanitaria que actualmente se tramita ante el Ministerio de Salud y únicamente para dichos fines.” La Impugnación Como motivos de discrepancia con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, la accionante consignó en su escrito: “De conformidad con los Artículos 39 y 40 del Acuerdo 069 de 1976, expedido por el Concejo Municipal de Cajicá, y el Artículo 6°, literal b) del Decreto 013 de 1984 expedido por el Alcalde Especial de Cajicá, mediante el cual se reglamenta el uso del suelo en la zona rural, en la zona Agropecuaria no es posible el uso industrial, puesto que las disposiciones vigentes lo limitan a las zonas industriales.” “Para probar lo anterior se anexa copia del Plano General de la Zonificación, Sectorial y Plan Vial expedido por la Oficina de Planeación del Municipio de Cajicá, el cual inexplicablemente no fue aportado al expediente de la referencia ante la solicitud de la Honorable Magistrada y, en lugar de ello y para confundir al fallador, se presentó un plano expedido por la Oficina de Planeación de la CAR.
En el Plano General de Zonificación de Cajicá se señalan claramente las zonas en las que se encuentra dividido el municipio, se señala el lugar en que está ubicada la planta de asfalto de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca y se observa que la misma está ubicada en la Zona Agropecuaria y no en la zona industrial como corresponde.” “Tanto las normas contenidas en los Decretos 02 de 1982, 2811 de 1974 y 2067 de 1991, como los requisitos de uso que exigen las normas de planeación municipal, constituyen medidas de seguridad para la defensa de la vida y la salud de las personas, entre otros derechos.
Su no observancia amenaza aquellos derechos que procuran defender y esa amenaza es, y debe ser objeto del procedimiento de la tutela.” “Es por todo lo hasta aquí expuesto que no es suficiente para la adecuada defensa del medio ambiente y de los derechos fundamentales a la salud y la vida de los vecinos del Sector de las Manas, que simplemente se suspendan las actividades en la planta de asfalto, como se ordenó en el fallo impugnado, pues se está ante la posibilidad de que en un futuro se emprendan labores, que se saben altamente contaminantes, en un lugar no permitido por las normas de zonificación y se violen los derechos fundamentales que se pretende proteger con esta acción. Lo procedente es ordenar su cierre definitivo o su traslado a otro lugar permitido y ordenar al Ministerio de Salud y a su entidad delegada, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, no otorgar la autorización sanitaria de instalación ni la autorización sanitaria de funcionamiento parte aire a la planta de asfalto de propiedad de la Secretaría de Obras Publicas de Cundinamarca mientras que se encuentre en el lugar actual.” En consecuencia solicita se reforme el fallo para que se proceda a ordenar a la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca el cierre o el traslado de la Planta de asfalto, por estar ubicado en una zona Agropecuaria, la cual excluye toda industria, de conformidad con las normas de Planeación que rigen en el municipio de Cajicá; y, ordenar al Ministerio de Salud y a su entidad delegada (Secretaría de Salud de Cundinamarca) no conceder autorización sanitaria de instalación ni de funcionamiento -parte aire- a la Planta de asfalto de propiedad de la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca.
Consideraciones de la Corte Si bien es cierto que la accionante tiene la facultad de recurrir el fallo de tutela por así estar consagrado en el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, también lo es que el único motivo de discrepancia con la sentencia que declaró la procedencia del amparo por ella solicitado en favor de sus representados, radicada exclusivamente en que se modifique la determinación, en el sentido de disponer no la suspensión de actividades sino el cierre definitivo o el traslado de la planta a otro sitio de la localidad.
Si a ello se concreta la impugnación, debe decírsele a la accionante que ningún reproche hace a la sentencia, con relación a la aplicación del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, precisamente por contar su representados con otros medios o recursos para hacer valer sus derechos. Entonces, si el desarrollo industrial de un municipio, está debidamente reglamentado por ley, acuerdos y decretos, corresponde a la autoridad competente, otorgar o negar las licencias de funcionamiento, desde luego, con base en la actuación administrativa que se adelante, y como consecuencia de ello, producir el acto pertinente, el que puede ser objeto de los recursos establecidos en la ley.
Al juez de tutela solamente se la ha encomendado la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Su decisión no puede circunscribirse a determinar el sitio o la forma de funcionamiento de una industria, pues ello está atribuido a las autoridades sanitarias, de planeación y de obras, entre otras. El fallo de tutela debe ser la consecuencia de la confrontación probatoria demostrativa de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que viole o amenace derechos fundamentales de las personas, pero en modo alguno puede referirse a circunstancias especiales que son precisamente objeto de decisión de otros funcionarios distintos de los accionados, mediante el procedimiento establecido para cada caso concreto.
De ahí que el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991 invocado por el Tribunal como sustento de su decisión, determina que para evitar un perjuicio irremediable, así el afectado disponga de otro medio de defensa, la acción procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio, por un término máximo de cuatro 4) meses, a partir del pronunciamiento, lapso en cual deberán promoverse las acciones correspondientes, so pena de que cesen sus efectos.
La posibilidad de que en el futuro, la planta de asfalto puede funcionar y afectar el medio ambiente en la zona donde actualmente se halla, depende de las decisiones que adopten las autoridades administrativas encargadas del otorgamiento de licencias y de los recursos que contra ellas se intenten. Pero si la Secretaría de Obras Públicas del Departamento desatiende el fallo de tutela o insiste en sus planes de producción de asfalto, sin el lleno de los requisitos legales, no solamente se harán acreedores los funcionarios que así procedan a las sanciones por desacato a decisión judicial, sino también que procederán las medidas correctivas de policía, medio eficaz e inmediato, para evitar la entrada en funcionamiento de la planta tantas veces mencionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Rechazar por improcedente, la impugnación presentada por la accionante doctora María Fernanda González Tellez contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca, dando aplicación al artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991, tuteló en favor de sus representados el derecho a gozar de un ambiente sano (vida y salud), por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 770 MARIA FERNANDA GONZALEZ TELLEZ Tutela No. 770 MARIA FERNANDA GONZALEZ TELLEZ