CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 762 Aprobado Acta No. 004 Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación de Gabriel Angel López López, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, denegó la tutela solicitada en busca de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, previsto en el artículo 79 de la Carta Política, acción que dirigió contra el Ministerio de Justicia y el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Fundamentos de la Acción Dice el actor obrar como persona natural y en su condición de dirigente comunal y cívico, ante el conocimiento público en la ciudad de Santa Marta que en el año de 1984, se inició la fumigación de un área indeterminada con glifosato en el Parque Natural Tayrona y Sierra Nevada de Santa Marta, con nefastos resultados para el suelo, agua, flora, fauna, aire y seres humanos. Que ante informaciones de prensa en el sentido de que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y Consejo Nacional de Estupefacientes, proyecta fumigar por segunda vez, la mencionada área con “glifosato, órgano fosforado, defoliante, no selectivo”, comoquiera que los terrenos son bastantes quebrados, la fumigación debería hacerse a alturas considerables y con los fuertes vientos predominantes en la región, se producirían “Efecto de Deriva” a través del aire de las fuentes hídricas, afectando la Ciénaga Grande de Santa Marta y los acueductos de 14 municipios, según se desprende de estudios de la Facultad de Química de la Universidad del Magdalena, Corpamag, Procienaga y la Gtz, a más que con dicha actividad se estaría violando el Código de Recursos Naturales Renovables y los artículos 79 y 80 de la Carta Política que garantizan a toda persona el derecho a gozar de un ambiente sano. Agrega que la Sierra Nevada de Santa Marta fue declarada por la Unesco como reserva internacional y que, en la región residen varios grupos indígenas amparados por tratados internacionales, suscritos por Colombia y por lo mismo, de realizarse tal fumigación se estaría violando el artículo 2° de la Carta Política, que ordena al Estado la protección de todas las personas residente en Colombia en su vida, honra y bienes.
Finaliza su escrito, aduciendo un daño eventual y directo en su salud, en atención a que como dirigente comunal y cívico, continuamente viaja a la Sierra Nevada donde consume agua y productos de la región y respiraría aire contaminado con el glifosato. “no me opongo a la destrucción de los cultivos ilícitos, me opongo es al método con que pretenden erradicarlos (vía aérea).
Para el efecto se pueden emplear otros métodos menos nocivos para el medio ambiente como la fumigación manual terrestre con fumigadoras de espalda o corte directo con machete”. Solicita en consecuencia, se ordene la suspensión de la aplicación indiscriminada de glifosato por vía aérea en los ecosistemas de la Sierra Nevada de Santa Marta y que la fumigación se haga en los términos ya indicados.
El Fallo Recurrido Para denegar la tutela solicitada, el Tribunal de instancia, precisó: “El agravio a los derechos fundamentales por una concreta acción u omisión de una autoridad publica, por un organismo del Estado, o por un particular en los términos señalados por la ley, encuentra en la acción de tutela la valla y su contención.” “ La efectividad de esta acción y la obtención de sus propósitos, sólo es posible, cuando el presunto agraviado presente ante el juez situaciones concretas y específicas de una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental individual consagrado en la Constitución.” “A contrario sensu: cuando la violación o el agravio se concretiza en un derecho colectivo, la acción de tutela se torna improcedente, ineficaz para contener la arbitrariedad o evitar su actualización.” “Con todo, cuando el atentado contra el derecho colectivo, amenace o viole también derechos fundamentales individuales, excepcionalmente la tutela adquiere predominio, pero, siempre y cuando se pruebe dentro del proceso, la existencia de un daño o amenaza (actual o potencial), y el nexo causal entre aquellos y el motivo de su probable causación.” “No escapa al más desprevenido actuante, que cualquier herbicida es perjudicial para la salud (humana y vegetal), siempre claro está, que su utilización no se haga con la observancia de sus prescripciones.” Luego de hacer un análisis y transcribir algunos conceptos técnicos sobre la toxicología y lo realmente acontecido en la zona mencionada por el actor, en los años de 1986 y 1988, concluye que: “Los elementos de juicio que se extraen de los documentos transcritos, muestran que las argumentaciones con las cuales de pretende apoyar la acción de tutela, resultan inconvencibles, sin la virtualidad para soportar el amparo que se invoca.” “Esos mismos elementos de juicio sirven para afirmar que la intensa como desbordada polémica suscitada en torno al uso del glifosato en los últimos días, están aderezados con supuestos conjeturales, pero sin elementos probatorios que evidencien las graves afirmaciones que se formulan.” “Adquiere actualidad la aparente contradictoria -pero exacta expresión- ‘todo es veneno y nada es veneno’, puesto que los efectos letales del mismo, al igual que cualquier otra sustancia, depende de la dosis que se suministre y de la forma o manera de su utilización.” “ ‘Bien dosificado el glifosato, se utiliza para aumentar el contenido de sacarosa (maduración) en la caña de azúcar para lo cual se recomienda aplicar 1.5 litros por hectárea, 6 a 8 semanas antes de la cosecha’.” “ ‘En algunas variedades de sorgo se recomienda aplicar un litro de glifosato por hectárea cuando los granos del tercio superior de la panoja están coloreados y los del tercio inferior han pasado del estado lechoso al estado pastoso.
En estas condiciones el producto actúa como desecante y defoliante reduciendo la humedad y las proliferaciones fungosas en la panoja’.” “Con todo, hay que admitir que, las informaciones documentales adjuntas no colman el grado de certeza que el actuante debe adquirir para proyectar un juicio acertado de valor; porque apreciados en conjunto la literatura creada en torno al químico glifosato, la duda campea; y ante la duda: abstente.
Manda la prudente reflexión. Duda que se respalda justamente con la documentación enviada por el Ministerio de Salud conforme a la cual ‘Ante la potencialidad de efectos no razonables, el herbicida glifosato en sus diferentes formulaciones actualmente autorizadas en Colombia, debe ser restringido en uso mientras se continué la revisión científica y se hace un análisis de tipo riesgo-beneficio’.” “Pero es que la Dirección Nacional de Estupefacientes en comunicación adjunta, acaba de afirmar ‘ Que en los últimos años no se ha adoptado determinación alguna por parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, en lo relativo a fumigación con productos químicos de cultivos ilícitos ubicados en la Sierra Nevada de Santa Marta, razón por la cual no se han realizado operaciones de esta naturaleza en la zona’ (fl. 62).” “No se ve pues, que esa probable amenaza colectiva que por la posible fumigación aérea con glifosato se cause a la salud de las especies vivientes en la Sierra Nevada de Santa Marta, agravie concreta y específicamente, derechos fundamentales individuales, siendo improcedente la acción de tutela para contenerlo o enmendarlo.
Porque, tal como lo tiene averiguado la jurisprudencia constitucional ‘Para la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos: para éstos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clases y conservó las acciones ordinarias o especializadas..’.” La Impugnación El accionante Gabriel Angel López López, con apoyo en la declaración del doctor Juan Díaz Granados Games, en su condición de Jefe Seccional de Salud del Departamento del Magdalena, considera que la fumigación pretendida en la Región de la Sierra Nevada de Santa Marta, puede hacerse manualmente, es decir, directamente sobre los cultivos y no por vía aérea, desde luego, con previa evacuación de la comunidad, pues la primera que se hizo con glifosato lo fue sin estudio previo del impacto ambiental como lo ordena el Código de Recursos Naturales y Renovables.
Que hasta la fecha, ningún alto Tribunal o Asesor ha hecho ver al Gobierno sus errores, respecto de los recursos naturales del país, para garantizar el goce de un ambiente sano como lo establece la Constitución Nacional. Que los estudios hechos para la erradicación de la amapola, no pueden ser punto de apoyo para la fumigación de cultivos de marihuana, por ser totalmente distintos y que se quiere “tapar el cielo con las manos, desconociendo que el glifosato, órgano-fosforado, de amplio espectro no selectivo, de alto poder defoliante y que, consecuencia de las aspersión aérea indiscriminada ha causado grandes daños a los bosques primarios de la Sierra Nevada de Santa Marta, según testimonios de varias personas, que las autoridades no han recepcionado..” Agrega que el Tribunal solo tuvo en cuenta el argumento expuesto por la Casa Monsanto, Ministerio de Salud, Inderena, Consejo Nacional de Estupefacientes, “ciegos y sordos ante el clamor nacional y ante las evidencias del mercado mundial, no parecen entender que so pretexto de experimentar sobre la marihuana y su represión, se experimenta sobre seres vivos, sobre indios, colonos, marimberos..”, aunque admite que el Ministro de Justicia, doctor Andrés González Díaz acompañado del Director del Consejo Nacional de Estupefacientes, doctor Gabriel de Vega Pinzón, sobrevolaron la Sierra Nevada de Santa Marta y posteriormente el Ministerio de Salud y el Inderena, en forma irresponsable dieron el visto bueno para la aspersión con glifosato, pero que afortunadamente el Director del Consejo Nacional de Estupefacientes, se abstuvo de dar la autorización, seguramente atendiendo el clamor de la ciudadanía Samaria.
“Tremenda responsabilidad ante la ley y ante la historia la de un gobierno que a sabiendas deteriora una de las Reservas Mundiales de la Bioesfera con la aplicación de un herbicida cuya casa fabricante no garantiza y acerca del cual no asume responsabilidad alguna.” Consideraciones de la Corte La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, para la protección de derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
El actor, dirige su acción contra el señor Ministro de Justicia y el Director Nacional de Estupefacientes, ante los rumores de que en la zona norte del territorio nacional, se piensa nuevamente erradicar los cultivos de marihuana, mediante fumigación aérea con glifosato, pudiéndose presentar consecuencias nocivas no solamente para los grupos indígenas con asiento en la región, sino en su caso particular, por tener que viajar periódicamente a la Sierra Nevada de Santa Marta como dirigente comunal y cívico, sitio en el cual debe consumir productos, beber agua y respirar aire, elementos éstos que se verían contaminados por la utilización del herbicida, con los resultados ya experimentados en ocasión pretérita.
El derecho cuyo amparo se demanda, como lo han sostenido reiteradamente las distintas Salas de esta Colegiatura, se ubica en la preceptiva del artículo 88 de la Constitución Nacional, como acción popular para la protección de intereses colectivos relacionados con el ambiente, cuya regulación (procedimiento y autoridad competente para su protección, etc.,) corresponde a la ley de acuerdo con la norma superior antes citada.
La Sala Civil de esta Corporación en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, sobre el tema puntualizó: “En un Estado social de derecho, la protección de los derechos de sus asociados y del propio Estado, se lleva a cabo de diferentes maneras. En él, el juez como portador de la visión institucional del interés general, al poner en acción la Constitución, sus principios y sus normas con la ley y con los hechos, debe desplegar una labor interpretativa que necesariamente delimite el sentido político de los textos constitucionales, así como los procedimientos previstos por la Constitución para la aplicación y logro de sus fines.” “ ha de tenerse en cuenta que, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo idóneo para la protección de derechos constitucionales fundamentales de carácter exclusivamente individual.
Excepcionalmente procede respecto de situaciones que comprometan el interés colectivo, siempre y cuando el titular la solicite en protección de sus propios derechos personales y en tanto se trate de impedir un perjuicio irremediable conforme se encuentra establecido en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, ordinal 3° del artículo 6° y artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.” “Por lo que atañe al perjuicio que sufra la comunidad por causa de la violación o indebida apropiación del espacio público, como por el deterioro o corrupción del ambiente, ha de tenerse en cuenta que precisamente para estos eventos la Constitución Política, ha contemplado un especial procedimiento encaminado a brindar protección efectiva en caso de verificarse que en realidad el interés común está siendo dañado o amenazado.” “Es así como, dentro de un contexto mucho más amplio que cubre varias materias de interés comunitario, el artículo 88 de la Carta Fundamental, al preceptuar que la ‘ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella’, ha deferido en el legislador la facultad para indicar las acciones y el procedimiento a seguir cuando se trate de procurar la actividad estatal enderezada al amparo del conglomerado.” “Resulta claro entonces que, tanto la debida utilización del espacio publico como el ambiente sano, hacen parte de ese gran temario que puede encerrarse dentro del concepto del interés colectivo que reclama la atención prioritaria de las autoridades, y que ha encontrado en la nueva constitución varias formas de garantía, una de las cuales se encuentra consagrada cabalmente en su artículo 88.” “Aunque no se haya reglamentado aun la acción popular de que trata este artículo, tiénese que tales acciones no son nuevas dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues están plasmadas algunas de ellas desde el Código Civil, en defensa de los bienes y lugares de uso público, la seguridad de los transeúntes, el interés de la comunidad frente a obras nuevas que amenacen causar daño o ante el delito, imprudencia o negligencia de cualquier persona, y que pongan en peligro a personas indeterminadas, artículos 1005 a 1007, 2358 a 2360 del Código Civil, entre otros.” “ La acción de tutela fundada en perjuicios a los intereses colectivos en el espacio público y medio ambiente, solamente resulta procedente en casos concretos de necesidad de protección de perjuicios irremediables.
En efecto, es indispensable que se trate de una situación concreta porque si teóricamente puede decirse que lo que interesa y perjudica a la comunidad, también interesa o perjudica a las personas que la componen, no es menos cierto que solamente en situaciones concretas puede establecerse si ha habido amenaza o violación de un derecho constitucional fundamental, dada la individualidad de este último.
De ahí que si bien el daño colectivo puede fundar por sí solo una acción popular; no sucede lo mismo con la acción de tutela, la cual siempre habrá de referirse a una situación concreta e individual de perjuicio irremediable ” (M.P. Pedro Lafont Pianetta). Es entendido entonces que los derechos colectivos solo pueden ser objeto de protección a través de las acciones populares previamente definidas por la ley, salvo que la vulneración o amenaza de los mismos, incidan directamente en otros catalogados como fundamentales cuya agresión implique a su vez el menoscabo de éstos, individualmente considerados y con el único fin de evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso, resultaría procedente su amparo por vía de tutela.
Lo anterior, resulta acorde con lo puntualizado por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos cuando afirma que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, puede ser objeto de la acción de tutela, cuando la causa y efectos guardan relación con un derecho constitucional fundamental como la vida, entre otros, siempre que se invoque para evitar un perjuicio irremediable.
Entonces, corresponde al actor demostrar fehacientemente el daño soportado o la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales. Igualmente deberá el accionante acreditar el nexo causal entre el motivo alegado para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. En el presente caso, aunque en el fondo se busca la protección de un derecho colectivo, tangencialmente y sin prueba suficiente se afirma la posibilidad de ser afectado el medio ambiente en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta con la utilización de glifosato, pero es el propio actor quien en su escrito de impugnación, da cuenta de que los funcionarios por él aludidos en su demanda, realizaron un viaje de inspección al lugar y que el Director Nacional de Estupefacientes, decidió abstenerse de autorizar la fumigación de la zona, con lo cual se pone de relieve que los accionados, no solamente han tomado las medidas necesarias para establecer previamente la conveniencia o no de erradicar el cultivo de la marihuana, mediante la utilización de glifosato, sino que no está en mente proceder como lo presume el actor, no obstante contarse con estudios técnicos por parte de entidades oficiales especializadas en la materia.
La simple apreciación personal del Jefe de Salud del Magdalena expuesta en la declaración rendida ante el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santa Marta, no tiene la capacidad de desvirtuar las conclusiones a que llegaron los técnicos como resultado de los estudios practicados y la experiencia ya vivida en la misma zona. Pero aun en el evento de que el accionante hubiese demostrado la posibilidad de un peligro irremediable, más concluyente resulta la improcedencia de la acción incoada, cuando él mismo manifiesta expresamente que no se opone a que se erradiquen los cultivos de marihuana, así como tampoco la utilización del herbicida mencionado.
Su reproche lo hace consistir en el método ya utilizado en época pretérita, es decir, mediante la fumigación aérea, creyendo más conveniente que la misma se haga a través del empleo del machete o la fumigación con equipos a espalda, o sea, a corta distancia para evitar su esparcimiento como consecuencia de los fuertes vientos que se presentan en la región. La acción de tutela, se le recuerda al actor, sólo procede para la protección de derechos fundamentales de las personas, vulnerados o puestos en peligro por las acciones u omisiones de las autoridades, más no para orientarlas en la forma como deben cumplir sus funciones o indicarles los procedimientos a seguir en casos como el aquí expuesto, máxime que se cuenta con estudios autorizados de organismos encargados de la protección del medio ambiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Confirmar la sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, denegó la tutela solicitada por Gabriel Angel López López, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 762 GABRIEL ANGEL LOPEZ LOPEZ Tutela No. 762 GABRIEL ANGEL LOPEZ LOPEZ