CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Carreño Luengas Radicación No. 756 Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Por impugnación del doctor Jairo Alejandro Camacho en su condición de Alcalde Local de los Mártires, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, tuteló en favor de María Aurora Hernández Barbosa el derecho fundamental al trabajo.
Fundamentos de la Acción La accionante María Aurora Hernández Barbosa da cuenta de ser vendedora estacionaria desde hace 18 años, dentro del perímetro urbano de la localidad 14, los Mártires de esta ciudad. Que en principio estuvo ubicada en sector de Paloquemao y que a raíz del atentado al Departamento Administrativo de Seguridad, el 6 de diciembre de 1989, perdió su caseta que constituía su única fuente de ingreso para subsistir.
Que por orden del entonces Alcalde Local de los Mártires, doctor Fernando Trujillo fue reubicada en la Avenida 19 con carrera 17 y la Empresa Gaseosas Colombiana le entregó una nueva caseta, la que fue destruida el 10 de abril de 1992 por un vehículo automotor. Que acudió nuevamente al Alcalde Local para solicitarle apoyo y reubicación en un lugar que le ofreciera menos riesgos, siendo autorizada verbalmente para ubicar en la misma avenida 19 pero con carrera 19, frente al CAI.
Pone en conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el hecho de que el Alcalde Local de la zona ya citada, doctor Jairo Alejandro Bonilla Camacho adelantó querella policiva en su contra por invasión del espacio público, no obstante la autorización de su antecesor y orden para que se le recibiera el pago de servicio de energía, dictando resolución sin proceder a reubicarla en otro sitio como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte Constitucional, en diferentes fallos, en los que ha garantizado el derecho al trabajo de quienes resultan afectados con las decisiones de tal naturaleza.
Finalmente, afirma que el Alcalde Local, no ha atendido sus reclamos que ha presentado por intermedio de “SINUCOM”, entidad que le viene subsidiando desde el mes de marzo último, pero que está próxima a terminarse y por lo mismo, demanda que en garantía de sus derechos fundamentales se ordene al funcionario disponer su reubicación, sin antes dejar expresa constancia de que no objeta la legalidad de la resolución No. 003 expedida por la Alcaldía “sino la negativa de la autoridad demandada para disponer lo pertinente para mi reubicación en otro lugar y en atención a los factores aquí enunciados.”.
El Fallo Recurrido El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para tutelar en favor de María Aurora Hernández Barbosa, el derecho fundamental al trabajo, precisó: “ al abordar el estudio de la presente acción de tutela se tiene que la señora María Aurora Hernández Barbosa estima como violados sus ‘derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, subsistencia y de petición, ejercicio éste último a través de SINUCOM C.G.D.T.’ al verse impedida de trabajar en la caseta en razón a la Resolución Nro. 003 de marzo 11 de 1993 emanada de la Alcaldía Local de los Mártires que ordenó la restitución del sitio donde aquella tenía instalada la mentada caseta.” “Pues bien, al respecto estima la Sala que como quiera que la accionante dejó claramente consignado que no objeta la legalidad de la resolución 003 de marzo 11 de 1993 expedida por la Alcaldía Local de los Mártires ‘sino la negativa de la autoridad demandada para disponer lo pertinente para mi REUBICACION en otro lugar ’ (el resaltado y las mayúsculas son de la Sala) el presente fallo habrá de guardar consonancia con tal petición; no obstante lo anterior habrán de seguirse los lineamientos trazados por la H. Corte Constitucional en el pronunciamiento tocante con los vendedores ambulantes de la ciudad de Ibagué al igual que en fallos recientes sobre igual tópico.” “De las pruebas arrimadas al encuadramiento (fls. 17, 18 y 20) se tiene que María Aurora Hernández Barbosa ha venido ejerciendo el oficio de vendedora estacionaria de comestibles desde el 25 de junio de 1976 y que la Secretaría de Gobierno de Bogotá le expidió la Licencia de Vendedora Nro. 6066 el 30 de julio de 1987, aspectos estos que son relevantes frente al caso concreto, pues de los mismos se colige que aquella es una persona que ha tenido como ocupación el oficio en comento, hasta el punto que para el día 3 de septiembre de 1992 fecha en que dió cumplimiento a la Resolución Nro. 003 de marzo 11 de 1993 que ordenó la restitución del sitio donde tenía ubicada la caseta Hernández Barbosa venía desempeñándose como tal.” “Ello es precisamente el punto fundamental que motivó la presente acción de tutela, ya que la mencionada peticionaria sostiene que de dicho oficio deriva su sustento, toda vez que no registra entradas pecuniarias de ninguna índole y que al ser privada de ejercer el mismo y no ser reubicada en otro sitio dentro del perímetro de la Alcaldía Local de los Mártires es que se ha producido la transgresión de los derechos constitucionales fundamentales atrás referidos.” “Por su parte el Alcalde Local de los Mártires sostiene que no tiene ninguna facultad para reubicar vendedores ambulantes estacionarios que ocupen zonas o bienes de uso público dado que existen normas tanto del Código Nacional como Distrital de Policía que expresamente prohíben tales procedimientos; como tampoco está autorizado para expedir licencias o permisos a las personas que se dedican a tales oficios.” “Ante tal estado de cosas estima esta Sala de Decisión Penal que como quiera que están en conflicto varios intereses constitucionales de las partes, cuales son el derecho al trabajo (art. 25 C.N.) como también el espacio público (art. 63 ibídem) que hace parte de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales al igual que el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos, y de otra parte el interés de los comerciantes aledaños que constituyen un importante renglón de la economía nacional garantizada igualmente por la Constitución Política (arts. 333 y ss.), deberá tomarse una determinación equilibrada que no ponga en peligro los intereses en comento, que en el presente evento no puede ser otra sino la de ordenar al Alcalde Local de los Mártires, como máxima autoridad administrativa de la Zona, reubique a María Aurora Hernández Bonilla asignándole un sitio específico dentro del área que comprende su respectiva jurisdicción para lo cual se le fija el término de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del art. 29 del Decreto 2591 de 1991.” “No está por demás señalar que en eventos similares la Corte Constitucional ha ordenado la reubicación de vendedores ambulantes (Sentencias T-238 de junio 23/93 y T-372 de septiembre 3/93) a los Alcaldes respectivos, lo cual confirma la competencia de tales funcionarios para este efecto, al contrario de lo expuesto por el Alcalde Local de los Mártires.
Importa agregar que el art. 322 de la C. N. le otorga a las autoridades locales la gestión de los asuntos propios de su territorio como lo es, a juicio de la Sala, la reubicación de los vendedores ambulantes.” “A la anterior conclusión arriba la Sala en la medida que es la decisión más ecuánime y consulta los principios del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho que inspira la Constitución Política vigente.” “…De lo consignado en los párrafos precedentes se infiere que habrá de tutelarse el derecho fundamental al trabajo de la accionante Hernández Barbosa quien tiempo atrás ostentaba la calidad de vendedora estacionaria, con licencia otorgada por los funcionarios respectivos, lo cual se estableció con los documentos que adjuntó a su petición, como también en razón a que se trata de una persona de la tercera edad que deriva exclusivamente su sustento del ejercicio del oficio referido.” “No ocurre lo mismo con el derecho de petición que estima violado en razón a que a través de ‘SINUCOM’ elevó diversas solicitudes a la Alcaldía Local de los Mártires a fin de que fuera reubicada en otro sitio y así poder trabajar sin que fueran resueltas, toda vez que el titular del referido Despacho informó que en dichas oficinas no ha sido recibida ninguna petición al respecto, excepto una relacionada con la solicitud de fotocopias de la querella 103 y del fallo del Consejo de Justicia existente contra María Aurora Hernández Barbosa, las cuales se expidieron.
Además no se adjuntaron al escrito de tutela las fotocopias anunciadas sobre la petición aludida. En consecuencia se negará la tutela en lo concerniente al derecho de petición.” La Impugnación El doctor Jairo Alejandro Bonilla Camacho en su condición de Alcalde Local de la zona de los Mártires, contra quien se dirigió la presente acción de tutela, en su escrito de impugnación, manifiesta que siempre ha sido respetuoso de la Constitución y la Ley, así como de las decisiones judiciales, pero demanda sea suspendida la sentencia del Tribunal hasta que se desate el recurso por parte de esta Colegiatura, sobre las siguientes bases: Que ante su despacho se tramitó una acción policiva, mediante demanda presentada por la Empresa Industrial y Comercial del Estado, denominada Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”, a fin de recuperar el espacio público “por invasión de la zona de seguridad Férrea”, consistente en la ubicación de una caseta, a la altura del paso nivel del ferrocarril, en la avenida 19 con carrera 19 de esta ciudad, la que se adelantó y concluyó con las observancia plena de las normas constitucionales y legales, es decir, con el respeto del derecho de defensa y del debido proceso y prueba de ello, es que la accionante manifiesta expresamente no discutir su legalidad.
Que la sentencia del Tribunal deja sin efectividad una decisión válidamente producida, luego de haberse oída y vencida en juicio, mediante la plenitud de las formas propias establecidas para el proceso policivo de la clase y naturaleza ya indicada. Que dentro del informativo se halla demostrado plenamente que desde la fecha en que se ejecutó la resolución 003 del 11 de marzo de 1993 hasta cuando se instauró la presente acción, había transcurrido en exceso el término previsto en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, siendo improcedente el amparo demandado.
Finalmente que, el Tribunal dió por ciertas las afirmaciones de Hernández Barbosa, no existe prueba alguna demostrativa de la fecha desde la cual venía ejerciendo el oficio de vendedora ambulante estacionaria y que el sitio donde se hallaba ubicada, según la diligencia de inspección ocular, practicada por su despacho, era distinto al que le fue asignado en alguna oportunidad, razón por la cual dicha señora “se encuentra en manifiesta contraposición de la verdad procesal que obra en el proceso de policía.”.
Consideraciones de la Corte El artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de las personas que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Se halla acreditada en autos la existencia de un proceso policivo, instaurado por el Representante Legal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”, a través de apoderado, el que se adelantó y concluyó con la observancia plena de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias especiales para esta clase de asuntos, en el que se oyó en descargos a la accionante María Aurora Hernández Barbosa y se tuvo en cuenta las pruebas por ella aportadas.
El proceso concluyó con la Resolución No. 003 del 11 de marzo de 1993, la que fue debidamente notificada y causó la debida ejecutoria. En ella, se ordenó la restitución de la zona de seguridad de la vía férrea y se le otorgó un plazo de 10 días para que procediera al retiro de la caseta, decisión que no fue recurrida en reposición ni en apelación, no obstante habérsele advertido expresamente de contar dichos medios de impugnación. Se estableció así mismo en este informativo, que a la actora se le otorgó licencia provisional para la venta de comestibles en la calle 22 C entre carrera 40 y avenida 42 (Feria Exposición Internacional), del 25 de junio al 26 de julio de 1976 -folio 10-.
Así mismo, que con fecha 19 de diciembre de 1983, la mencionada vendedora solicitó al Alcalde Menor de los Mártires (hoy local) se le adjudicara una caseta en la calle 17 A con carera 28, siéndole otorgado permiso hasta el 15 de enero de 1984. La Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, le otorgó licencia de vendedor ambulante (No. 6066) para la venta de comestibles en la calle 18 entre carreras 28 y 30, es decir, en cercanías del Departamento Administrativo de Seguridad, expedida el 31 de julio de 1986 y con vencimiento a 30 de julio de 1987, autorización que no le ha sido renovada por la administración distrital, o sea, sin vigencia, como expresamente lo admite la accionante en su escrito de amparo.
En la sentencia del 17 de junio de 1992 (Tutelas 225 a 400) que cita la accionante, la Corte Constitucional precisó: “El trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado (art. 25) y, además, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización política, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1° ibídem, del cual se preocupa en otras normas, como el artículo 53 que enuncia los principios mínimos fundamentales a los que habrá de conformarse el Congreso al expedir el estatuto de trabajo y el mismo artículo en cuanto insiste en el carácter obligatorio en el orden interno de los convenios internacionales sobre el tema y prohibe a la ley, los contratos y los acuerdos y convenios de trabajo ‘menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores’.” “ De otro lado está el interés general en el espacio público que está igualmente en la mente de la Constitución, pues los bienes de uso público figuran, entre otros, en una categoría de tratamiento especial, ya que son inalienables, inembargables e imprescritibles (art. 63 C.N.) y tienen destacada connotación de acuerdo con el artículo 82 ibídem que la Corte quiere resaltar, así: ‘Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular’ y que termina ordenando que ‘las entidades públicas regularán la utilización del suelo en defensa del interés común’.” “Existe también el derecho a la seguridad personal de los peatones y vehículos que sirven de esos bienes públicos que son las vías, parques, aceras, etc. y el muy el muy importante interés de los comerciantes aledaños que no solamente pagan sus impuestos, utilizan probamente los servicios públicos domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad económica garantizada igualmente por la Constitución (arts. 333 y ss.
C.N.) y, como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a veces muy prolongados.” (M.P. Dr. Jaime Sanin G.). Siendo así, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo es un derecho y una obligación social y que goza en todas sus modalidades, de especial protección por parte del Estado, es entendido que solamente están comprendidas aquellas actividades lícitas, es decir, no prohibidas por la ley.
Aquellas que deban ser sometidas a determinadas reglamentaciones o exigencias de calidades, no podrán ser ejercidas sin el previo cumplimiento de los requisitos correspondientes. Para poderse desempeñar como vendedor ambulante estacionario, se debe contar con la licencia o permiso vigente para que, en el caso considerado por la Corte Constitucional, pueda una persona reclamar el derecho al trabajo y en el evento de hallarse en conflicto con el interés general antes tratado, exigir de la autoridad su reubicación en otro lugar donde pueda desarrollar la actividad que le depare su sustento y el de su familia.
No podrá en consecuencia, quien no cuente con un permiso o licencia vigente, de autoridad competente, reclamar la protección del derecho al trabajo o cualquier otro, como ocurre en el presente caso, pues, la institución de la tutela no fue creada para suplir su inactividad, omisión u olvido o para remediar tardíamente por la vía extraordinaria que ésta representa las controversias no planteadas en momento oportuno o cuando no se han ejercitado los recursos previstos en la ley.
Por ninguna parte, la actora indica haber solicitado la renovación de su licencia, así como tampoco que se le haya negado la expedición de una nueva. Simplemente, pretende una reubicación dentro de la zona de los Mártires, sin haber intentado, por lo menos, satisfacer las exigencias mínimas que la administración municipal ha considerado necesarias para permitir el desarrollo de actividades como la ejercida por María Aurora Hernández Barbosa.
En consecuencia, serán revocados los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida por el Alcalde Local de los Mártires, doctor Jairo Alejandro Bonilla Camacho. Por no haber sido impugnado el fallo, respecto del derecho fundamental de petición, tal decisión mantiene su vigencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante la cual se tuteló en favor de la actora el derecho fundamental al trabajo, previsto en el artículo 25 de la Carta Política. 2.- Denegar la tutela solicitada por María Aurora Hernández Barbosa, por las razones consignadas en precedencia. 3.- En lo demás rige el fallo, por no haber sido impugnado. 4- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario. � � Tutela No. 756 MARIA AURORA HERNANDEZ BARBOSA Tutela No. 756 MARIA AURORA HERNANDEZ BARBOSA