Tutela No. 754 LUIS FERNANDO TORRES CARRERA. Tutela No. 754 LUIS FERNANDO TORRES CARRERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. DÍDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No. 002 Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. Vistos Han llegado las presentes diligencias para conocer de la impugnación presentada por la Doctora MYRIAM AVILA ROLDÁN, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en representación de LUIS FERNANDO TORRES CARRERA Y HÉCTOR ABEL GUTIÉRREZ BENAVIDES contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela solicitada en busca de la protección de los derechos constitucionales previstos en los artículos 11, 13 y 49 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Salud -Dirección del Sistema de Salud y de Hacienda -Departamento Administrativo de Planeación Nacional-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La doctora MYRIAM AVILA ROLDÁN en su condición de Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, instauró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela en favor de los ciudadanos LUIS FERNANDO TORRES CARRERA Y HÉCTOR ABEL GUTIÉRREZ BENAVIDES, por presuntas omisiones atribuibles al Ministerio de Salud -Dirección Nacional del Sistema de Salud- y Ministerio de Hacienda -Departamento Administrativo de Planeación Nacional-, en defensa de los derechos constitucionales previstos en los artículos 11, 13 y 49 de la Carta Política, al considerar un deber constitucional y legal de la entidad que representa el de velar por la protección de aquellas personas que se hallen en situación de desamparo o indefensión por sus condiciones económicas, física o mental, es decir, que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Aduce así mismo, que corresponde a la Defensoría del Pueblo, como guardiana de la protección, ejercicio y divulgación de los derechos humanos, velar por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en aras de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución en procura de un orden político, económico y social, justo para todos los colombianos sin distinción alguna, de conformidad con los principios de la dignidad humana, la prevalencia del interés general y la solidaridad.
Da cuenta que TORRES CARRERA Y GUTIÉRREZ BENAVIDEs fueron víctimas de agresión con armas cortopunzantes a la altura del corazón en hechos diferentes y que si bien es cierto recibieron atención básica en centros asistenciales de Neiva y Santafé de Bogotá, por sus limitados y casi inexistentes recursos económicos fueron dados de alta, no obstante la advertencia de requerir intervenciones quirúrgicas, dado su estado de peligro de muerte en que se hallan.
Por no contar sus representados con ningún tipo de protección de seguridad social, pública o privada y al haber agotado sus familiares, los recursos posibles sin solución alguna, considera la actora que los Directivos de las entidades ya mencionadas, han incurrido en conducta omisiva con grave perjuicio para la salud de aquellos, dado el costo de las intervenciones a que deben ser sometidos.
Se afirma que por petición de los familiares, el Defensor Delegado para la Salud y Seguridad Social adelantó gestión directa ante el Ministerio de Salud, a fin de obtener la prestación del servicio en entidades públicas y privadas del territorio nacional que contaran con la infraestructura necesaria para atender con éxito a los pacientes, recibiendo lacónica respuesta en comunicación del 2 de agosto del año inmediatamente anterior, en la que el doctor Juan Luis Londoño de la Cuesta, Ministro de Salud manifiesta que es “consciente de las limitaciones del sistema de salud para atender a las gentes de menores recursos”, es decir, demostrando total indiferencia ante la situación planteada.
Dirige la acción igualmente contra los doctores RUDOLF HOMMES Y ARMANDO MONTENEGRO, encargados de la formulaciones de políticas del Gobierno Nacional en las Ramas de la Salud y el Presupuesto, adelantar su ejecución, atender los servicios que le están asignados y en general dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley en los citados sectores, bajo la suprema dirección del Presidente de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 de la Carta Política.
Invoca como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en el artículo 11 y 49 de la Constitución Nacional (Derecho a la vida y a la salud), así como el consagrado en el artículo 13 ibídem, ya que corresponde al Estado la protección por parte de las autoridades públicas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos, con relación a los derechos, libertades y oportunidades, a más que deberá velar para que “la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos disminuidos o marginados”.
Así mismo, que “El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”. Para que se hagan efectivos los principios de la dignidad humana, de universalidad, eficacia y solidaridad, la accionante solicita se tutelen los derechos constitucionales de TORRES CARRERA Y GUTIÉRREZ BENAVIDES a fin de que se ordene a las autoridades públicas ejecutar “todas las medidas de orden científico, tecnológico, humano, financiero y administrativo que permitan la adecuada e inmediata atención médica, clínica y hospitalaria, así como la intervención quirúrgica en defensa de su derecho a la salud.
EL FALLO RECURRIDO El Tribunal Superior de esta ciudad, para denegar la tutela solicitada, precisó que: “No menos plausible resulta la pretensión tutelar que invoca la accionante, en su esfuerzo jurídico y humanitario por encontrar asidero legal-constitucional a la situación que plantea en la demanda presentada a la Corporación, en apoyo de su tesis.
Ella merece, por lo tanto, la atención-respuesta de la Sala, la que encuadra el asunto dentro de las premisas teórico-conceptuales del pronunciamiento que debe hacer ” “Frente a la sistemática normativa constitucional, suelen distinguirse las llamadas normas ‘operativas’, de las ‘programáticas’. Aquellas no precisan ser reglamentadas ni ser condicionadas, para su vigencia, a su reglamentación o a que se dicte un acto normativo a dicho efecto.” Sobre éste tema transcribe apartes de las obras de Quiroga Levié (Derecho Constitucional) y Germán Bidart Campos.
“ El funcionamiento del sistema político, en que finalmente se traduce la Carta Constitucional, parte del presupuesto de los recursos disponibles y los apremios. Aquellos, materiales y simbólicos y, los últimos, traducidos en escasez de recursos para poder atender a las demandas. De ahí la fórmula normativa plasmada en el artículo 366 arriba citado.
Sabido es, de otra parte, como lo recuerda el tratadista patrio, Vladimiro Naranjo M., que, en el Estado moderno, es al ejecutivo a quien le corresponde la planeación y ejecución de programas, por lo mismo, su reglamentación, pues la deliberación, decisión y control le incumben a otros estamentos-órganos (Véase la obra ‘Elementos de teoría constitucional e instituciones políticas, Indagrad Editores Ltda., Bogotá, 1984, pág. 202.” “Esta a significar lo expuesto y como consecuencia de las normas llamadas programáticas, que el ejercicio y reconocimiento de los derechos sociales o colectivos, implican su desarrollo legal, por lo mismo reglamentario, a fin de que el derecho afectado engendre una pretensión subjetiva - o sea, un derecho subjetivo- concreta y precisa; en otros términos, el derecho debe ser operativo y, por ende, así lo afirma el tratadista Quiroga Levié, ‘los derechos que surgen de normas programáticas (donde la prestación debida no está individualizada ) no pueden ser protegidos por un amparo’ (ob. cit., pág. 520).” “De otra parte, en hipótesis como la dibujada en autos, hay que precisar y recordar, en el campo filosófico, las características del deber jurídico.
A este respecto (que se torna fundamental para la recta comprensión del asunto que se examina), bien cabe recordar la enseñanza del filósofo Alemán Gustavo Radbruch, quien dice como el deber jurídico implica una obligación; en tanto que el deber moral es un deber puro y simple, pues no aparece frente a él nadie que pueda reclamar su cumplimiento.
(Véase su obra `Introducción a la Filosofía del Derecho, pág. 53). A su vez y sobre el mismo tópico, el jusfilósofo mexicano, García Maynez acota que en tanto el deber moral es inexequible por otra persona, el deber jurídico es exigible por otro. Son entonces, estas notas distintivas, las que imprimen la unilateralidad y la bilateralidad de las respectivas normas proyectadas en los deberes morales y jurídicos que es indispensable diferenciar, en orden a encuadrar el asunto sub-judice, pues ciertamente al Estado le incumbe la satisfacción en la medida y grado de su desarrollo-evolución; de sus recursos y primacías, traducidas en su políticas, planes y programas dentro de los criterios-principios previstos en el art. 49, ya citado y de conformidad con la visión programática prevista en el capítulo quinto, arts, 365 ss. de la Carta.” “Está probado dentro del informativo recogido, que a los ciudadanos cuya protección se invoca por la defensoría popular, se les prestó asistencia médica gratuita en los centros clínicos oficiales, careciendo éstos de recursos y medios para continuar dicha asistencia, al nivel que se pide y reclama; así lo expresa el encargado del sistema nacional de salud.
Mal podría la judicatura, dentro de un estado de derecho, ordenar, bien al Ministerio de Salud o de Hacienda, ora el Departamento Nacional de Planeación, cubrir los gastos que el tratamiento e intervenciones quirúrgicas demanden, desconociendo la ley de presupuesto y reglamentaciones pertinentes. Ello equivaldría, sin más, a convertirse en legislador o, ya, a usurpar funciones constitucionales, propias del ejecutivo, como son las reglamentarias, máxime cuando no existe acto arbitrario de la autoridad, de un lado y, frente a la alegada omisión, no concurre la prestación u objeto de la obligación de dar, hacer o no hacer, en el grado y especialización que se le exige.
Téngase en cuenta, asimismo, que de conformidad con lo expresamente señalado en el artículo 6, del decreto 2591 de 1991, numeral tercero, en armonía con el artículo 88 de la Carta, la acción de tutela no es procedente, dadas las razones que se vienen de exponer.” LA IMPUGNACIÓN Afirma la doctora Myriam Avila Roldán que el a-quo, “confundió el objeto de la acción de tutela, al considerar erróneamente que, lo que se pretende es obligar al Estado, por conducto de las autoridades públicas accionadas, el desarrollo y aplicación inmediata, respecto a los accionantes, de las normas programáticas de la atención en salud, como servicio publico, a cargo del Estado sin entrar a considerar que lo que se busca en realidad es la PROTECCIÓN DE LA VIDA, de dos seres humanos que, por especiales circunstancias, al carecer de recursos económicos, no pueden satisfacer por sus propios medios su derecho constitucional a la salud, que por su naturaleza, en este evento se constituye en un derecho fundamental por conexidad.” Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional (T-484 y T-491), considera que sus representados se encuentran en inminente peligro de muerte, si no son intervenidos quirúrgicamente, siendo por ello inaceptable el criterio del Tribunal, pues el derecho a la salud con incidencia en la vida, no puede estar sujeto al desarrollo legal del mandato constitucional previsto en el artículo 49 de la Carta Política, finalizando su escrito de sustentación, criticando la actitud del Tribunal en cuanto no desarrolló actividad probatoria dirigida a confirmar la grave enfermedad que padecen los accionantes, es decir, su estado inminente de muerte, ni haber analizado la prueba documental aportada y tampoco haberlos escuchado en el trámite de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley. Proteger la salud, como lo ha determinado la Corte Constitucional, comporta la garantía del derecho a la vida, el que por mandato constitucional resulta fundamental e inalienable.
“Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que vincula aquí y ahora a todas las ramas y órganos del poder público.” (T-487 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). El artículo 49 de la Carta Política que invoca la accionante en favor de sus representados, establece que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.
Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ”, pero al mismo tiempo, le impone la obligación de organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud, en forma descentralizada y establecer las políticas para su prestación por parte de los particulares, es decir, bajo su estricta vigilancia y control.
La citada norma superior establece así mismo que “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria ” (negrillas fuera de texto). Quiere decir lo anterior, que el constituyente determinó que la prestación del servicio de salud es obligatorio y gratuito por parte del Estado, es decir, para la atención básica y en los términos que consagre la ley, razón por la cual, tal como lo informara el Doctor JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA Ministro de Salud al Defensor Delegado doctor ALEJANDRO PINZÓN RINCÓN, en cumplimiento del citado mandato constitucional, dicha dependencia presentó el proyecto de ley sobre seguridad social (folio 33) que como es sabido, el año inmediatamente anterior, fue puesto a consideración del Congreso y adoptado como ley de la República, con vigencia a partir del 23 de diciembre (Diario oficial No. 41148 de la misma fecha).
Sí por mandato constitucional, la tutela solo procede ante acciones u omisiones de las autoridades o de los particulares encargados de los servicios públicos, cuando se pone en peligro o se vulneran derechos fundamentales de los ciudadanos y no se cuenta con otros medios o recursos para su protección, debe la Sala verificar si en efecto se cumplen tales requisitos de obligatoria observancia para la procedibilidad del amparo demandado.
Con base en un escrito de Carmen Carrera P. (folios 44 y 45) dirigido al doctor Alejandro Pinzón Rincón, Defensor Delegado de la Defensoría para la Salud y Seguridad Social, de fecha 15 de junio de 1993, en el que da cuenta que el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, su sobrino Fernando Torres Carrera fue víctima de un atentado contra su vida, siendo atendido en el hospital de Neiva, donde le recomendaron una intervención quirúrgica en el corazón, se procedió a oficiar al señor Ministro de Salud para que “la situación detectada, así como el alto riesgo de incrementos en morbilidad y porqué no de mortalidad de las personas sin recursos económicos, que bien sabe Usted el alto número que representan en nuestro país, nos obligan a hacer una reflexión sobre éste insólito vacío de Asistencia, y por supuesto debería de parte de ese Organo Rector de Salud, diseñarse e implementarse a breve plazo la asesoría permanente acorde para permitir que quienes presentan patologías Cardio-vasculares que permitan su corrección quirúrgica, pudieren llegar a hacer ejercicio pleno del derecho que les cobija en materia de salud” (folios 34 y 35) -negrillas fuera de texto-.
Como puede apreciarse y de acuerdo con la solicitud elevada por el doctor PINZÓN RINCÓN al Señor Ministro de Salud, la respuesta que figura a folio 33 resulta oportuna, casi que inmediata, donde se informa que dicha dependencia oficial es conciente de las limitaciones para atender a gentes de menores recursos y por ello, está en curso el proyecto de ley sobre seguridad social.
Por este aspecto, no encuentra la Corte ninguna omisión atribuible al doctor LONDOÑO DE LA CUESTA que pueda hacer viable el amparo demandado. Llama poderosamente la atención que no obstante haber recibido el doctor ALEJANDRO PINZÓN RINCÓN el oficio No. 1849 de fecha 14 de julio de 1993, suscrito por el Sub-director encargado de los servicios de salud del Instituto de Seguros Sociales (folio 36), en el que se dió igualmente respuesta a la comunicación No. 0790 del día 6 inmediatamente anterior, no se haya procedido a demandar de las instituciones especializadas en cirugías del corazón, como las Fundaciones Clínica Shaio, Cardio-Infantil de Bogotá y Cardio- Vascular de Medellín, una atención inmediata, desde luego, una vez establecida por la Defensoría del Pueblo (Defensor Delegado para la Salud y Seguridad Social) la imposibilidad de sufragar los costos de la atención médica especializada correspondiente, pues, para esta Colegiatura la sola afirmación de la pariente de TORRES CARRERA de no contar con los recursos pertinentes, resulta insuficiente para la prosperidad del amparo solicitado.
Solamente en el evento de que hubiesen agotado todos los medios posibles para una atención inmediata de acuerdo con la necesidad particular y con base en dictámenes médicos igualmente especializados, en los que se determine la urgencia de tal procedimiento para garantizar la vida del paciente, tendría prosperidad el amparo solicitado, como mecanismo transitorio.
En el presente caso, TORRES CARRERA tuvo asistencia médica oficial inmediata, al punto que su estado crítico, como consecuencias de las heridas sufridas, fue superado hasta obtener una mejoría que le permitió a los Directivos del Hospital San Juan de Dios de Santafé de Bogotá, darle de alta, desde luego, con la recomendación de concurrir a establecimientos especializados para continuar su recuperación. Con relación a GUTIÉRREZ BENAVIDES, según resumen de la historia clínica visible a folio 54 del Centro Hospitalario San Juan de Dios, ingresó el 1° de diciembre de 1992 por urgencias siendo dado de alta el 6 de los citados mes y año, practicándosele el 15 de febrero electrocardiograma y el 19 siguiente, se dispuso nuevamente su hospitalización “para cateterismo derecho y coronariografía”.
El 1° de abril del mismo año, se le practica dicho procedimiento, presentando pequeño hematoma que hace necesaria intervención quirúrgica, siendo dado de alta el 17 de abril con indicación de control el 22 siguiente. El paciente recibió igualmente atención básica e incluso se le practicaron algunos exámenes especializados, sin que fuese necesario mantenerlo hospitalizado por más tiempo por haberse presentado notoria mejoría. En cuanto se refiere al Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, la actora no menciona en qué consiste la conducta atribuible a dichos funcionarios que eventualmente pueda vulnerar derechos fundamentales de los accionantes.
Se limita a manifestar que dichos organismos como parte de la Rama del Poder Público, son los encargados de la formulación de políticas del Gobierno Nacional en salud y presupuesto, a más de que les corresponde dirigir la actividad administrativa y “ ejecutar la ley en estos sectores, bajo la suprema dirección del Presidente de la República..”.
Entonces, si como lo informó el señor Ministro de Salud, para el momento en que se presentó la solicitud, en el Congreso de la República cursaba el proyecto de ley sobre seguridad social como desarrollo del mandato constitucional previsto en los artículos 48 y 49 de la Carta Política (Hoy ley 100 de 1993), no podían los mencionados funcionarios, asignar partidas o recursos para la atención médica especializada de los actores, distintos de aquellos que figuran en el presupuesto nacional y con destino al programa de atención básica en salud de los colombianos. De conformidad con lo previsto en la ley de seguridad social integral ya referida, la organización de las entidades promotoras de salud (artículo 177) debe ser gradual y permanente como requisito previo para que pueda el mencionado Ministerio, realizar los traslados presupuestales correspondientes para la atención de pacientes que requieran servicios especializados e incluso, contratar con las entidades privadas dicha prestación cuando los centros hospitalarios oficiales no dispongan de los medios o instrumentos técnicos que garanticen un adecuado servicio público para la protección de los derechos de los ciudadanos consagrados en la Constitución, de acuerdo con lo preceptuado en el estatuto aludido.
Tal como lo dispone el artículo 157 de la ley 100 de 1993 “Todo colombiano participará en el servicio esencial de salud ”, unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros, en forma temporal, como participantes vinculados. Los actores podrían eventualmente ser ubicados dentro del numeral 2° del literal A del citado artículo, como desempleados o personas sin capacidad de pago y por ello, de acuerdo con lo previsto en el literal B “ mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.” (negrillas fuera de texto).
Si bien es cierto que la mencionada ley tiene previsto que a partir del año 2.000, todo nacional sin excepción, deberá estar vinculado al sistema de salud “ a través de los regímenes contributivo o subsidiado ”, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los colombianos del territorio nacional reciban el plan obligatorio de salud”, también lo es que, entretándose del derecho fundamental previsto el artículo 11 de la Carta Política, quienes puedan ser ubicados en el régimen subsidiado, por no disponer de recursos para demandar de las entidades de salud los servicios especializados, no solamente tendrán derecho a la atención médica básica y obligatoria, consagrada en el artículo 162 ibídem, sino que, comprobado el eminente peligro de muerte y la carencia absoluta de medios económicos para atender la grave enfermedad que se sufre, nace para el Estado la obligación de propender porque el paciente sea atendido de inmediato en cualquier establecimiento oficial o particular, en los que se le pueda prestar la mínima atención especializada requerida y proveer los medios económicos para hacer posible la intervención quirúrgica pertinente y el restablecimiento de la salud, hasta obtener un resultado que según los médicos oficiales, permitan al paciente gozar de sus derechos fundamentales, sin nueva amenaza para su vida.
Aunque el régimen subsidiado definido en el artículo 211 de la ley 100 de 1993, el que tendrá como propósito financiar la atención en salud “ a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar.” (artículo 212), que debe ser previamente reglamentado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social, es decir, definir los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales, para lo cual las personas que cumplan con los requisitos establecidos se inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la que debe calificar la condición de beneficiario del subsidio y de cumplirlos tendrá pleno derecho a demandar los servicios que gradualmente se vayan estableciendo como obligatorios y gratuitos para este grupo, no es obstáculo para que en los casos ya mencionados, las autoridades encargadas del sector Salud, procedan en la forma indicada en el párrafo anterior, precisamente en obedecimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 2°, o sea, para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre otros, la protección de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de los ciudadanos. Siendo así que, la atención inicial de urgencias fue prestada en forma inmediata y gratuita a los aquí accionantes, el amparo solicitado a través de la Defensoría del Pueblo, no puede prosperar, al no estar demostrado el inminente peligro de muerte y la imposibilidad de sufragar los gastos que originen las intervenciones quirúrgicas especializadas, ya que, se repite, según la prueba aportada a este informativo, TORRES CARRERA Y GUTIÉRREZ BENAVIDES, fueron objeto de atención básica y aun especializada, es decir, la que los facultativos consideraron necesaria, al punto que, una vez calificado su estado de salud como satisfactorio, fueron dados de alta del centro hospitalario correspondiente.
La recomendación que se les hizo de necesitar cirugías para correcciones en el órgano del corazón, por sí solas, no imponen al Estado la obligación de atenderlas en forma gratuita, sino en los eventos en que se encuentren debidamente establecidos los presupuestos ya indicados en precedencia. En consecuencia, el fallo recurrido será confirmado, por no encontrar la Sala acciones u omisiones atribuibles a los funcionarios mencionados en la demanda, atentatorios de derechos fundamentales de los ciudadanos TORRES CARRERA Y GUTIÉRREZ BENAVIDES.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- CONFIRMAR el fallo de fecha 17 de noviembre de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, denegó la tutela solicitada por la Doctora MYRIAM AVILA ROLDÁN, Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en representación de LUIS FERNANDO TORRES CARRERA Y HÉCTOR ABEL GUTIÉRREZ BENAVIDES, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario.