Micelio
P747 (14-12-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2001 de 1988Decreto 2591 de 1991Ley 135 de 1961Ley 89 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Enrique Valencia Martínez Radicación No. 747 Acta No. 117 Vistos Por impugnación del apoderado de Ananías Narváez, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 4 de noviembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la tutela solicitada en busca de la protección de los derechos constitucionales previstos en los artículos 11, 13, 21, 25, 29 y 34 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por la Directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena del Tambo, Municipio de Coyaima Tolima -.

Fundamentos de la Acción Ananías Narváez, socio del Cabildo Indígena de la Comunidad del Tambo, a través de apoderado, da cuenta que el 19 de diciembre de 1992, se realizó una reunión de la Directiva de la citada organización (Gobernador Principal y suplente, Secretario, Tesorero, Fiscal, Alcalde y Comisario), en la que se decidió expulsarlo junto con su familia, con el argumento de que éste había cometido un delito contra el patrimonio económico, sin existir ninguna prueba y sin haberse realizado proceso alguno para establecer su responsabilidad.

Que tal expulsión originó el privarlo a él y a su familia de una parcela de aproximadamente dos (2) hectáreas, en los que mantenía cultivos de yuca, caña, plátano, maíz blanco, limones, maracuyá, mango y papayo en producción, ya que fue rechazada la propuesta de que la misma fuera dejada en cabeza de un hijo suyo de 16 años de edad. Que el Consejo Regional Indígena del Tolima “Crit”, a través del Comité Ejecutivo y con intervención de abogado, trató de buscar solución al conflicto, pero la directiva reiteró su decisión de expulsar y desterrar a Ananías Narváez y su familia, con lo cual se vulneraron los derechos constitucionales ya mencionados, así como el artículo 246 de la Carta Política, que faculta a las autoridades de los pueblos indígenas, para ejercer funciones jurisdiccionales siempre que sus decisiones no sean contrarias a la Constitución y la Ley.

Solicita en consecuencia, se decrete la nulidad de la decisión de expulsiónyconfiscacióndelosbienesdeAnaníasNarváezporextralimitarse en el ejercicio de la autonomía que en su momento pueden ejercer los Cabildos Indígenas. El fallo recurrido El Tribunal de instancia para denegar la tutela solicitada, precisó que: “No se menciona concretamente el acto administrativo que le otorgó personaría jurídica a la Comunidad Indígena del Tambo - Coyaima en la pretensión, ni los integrantes de la directiva, o Cabildo, la manifiestan, pero es un hecho cierto (ante la posesión ante la autoridad) que existe la Comunidad y está representada por las personas que se mencionan en el escrito introductorio”.

“En concreto se pide que se ordene nulidad del acto por el cual Ananías Narváez fue expulsado de la comunidad a que perteneció. Esa acción no fue de la Directiva, o Cabildo, de la Comunidad, sino de los integrantes de ésta, conforme a los manuscritos visibles a folios 41 a 44 aportados por Urbano Aroca Lozano, bajo juramento. Así se da a entender tanto en la demanda como en el escrito adjunto a ella sin rúbrica pero con antefirma de Ananías Narváez y que él reconoció en la declaración rendida dentro de este trámite, tanto así que afirma que unos miembros de la comunidad votaron en esa forma por coacción, o imposición, de otros ”.

“El derecho protegido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República se concreta en el buen nombre, la buena fama, que de alguien tiene la comunidad. Por orden constitucional la ley protege ese derecho con acciones civiles y penales a cuyos procesos debe acudir el afectado buscando la indemnización y la corrección o rectificación correspondientes”.

“El artículo 38 de la Constitución consagra el derecho de libre asociación referido a todas las actividades, no circunscribiendo a las entidades con personaría jurídica formal. Este derecho incluye también al cuasi contrato de Comunidad a la sociedad de hecho.” “Toda persona puede acudir a integrarse pluralmente con otro, u otros miembros de la colectividad, más no puede obligar a alguien a que así lo admita.

Del mismo modo que se establece el derecho de asociación, nadie está obligado a continuar asociado en contra de su voluntad (al menos en las entidades de índole privado), ni menos a permanecer en comunidad ilíquida. “El mismo derecho que tiene Ananías Narváez para integrarse con otros, estos lo tiene para admitirlo o esquivarlo”. “En esta forma cualquiera que haya sido la autora de la expulsión (la Directiva o la Asamblea) estaba ejerciendo un derecho que también protege la normatividad”..

“Nadie puede enriquecerse con el capital de otro sin retribución alguna, al menos que el afectado quiera y pueda donar al respecto. Dentro de ese capital está el esfuerzo laboral y el patrimonio económico.” Si Ananías Narváez trabajó en beneficio de sus antiguos socios o comuneros, éstos deberán pagar ese esfuerzo, del mismo modo que si estableció mejoras dentro de inmuebles de la Comunidad demandada, es titular de su precio, más no es la tutela la institución establecida para esa definición sino el proceso laboral y civil a donde puede acudir el demandante”.

Y con relación al debido proceso manifiesta que “Ordinariamente las instituciones particulares se rigen por sus estatutos o escrituras de constitución y en ellos se consagran los trámites para excluir a uno de sus miembros. En la Comunidad demandada se impone el derecho consuetudinario y con él le dieron la oportunidad de Ananías Nai-váez para que conociera la situación en que se encontraba y se definió por votación general su exclusión”.

“El debido proceso para tomar una determinación de esta clase no se puede equiparar al acto administrativo y al pronunciamiento judicial, más cuando de costumbre se trata. Basta que el afectado tenga oportunidad de conocer su situación, antes de que se decida su suerte. Pero, oportuno es expresarle, la violación a ese derecho no es fundamento para obligar a que se tenga que padecer la asociación con quien no desea sino tema del proceso civil para la indemnización o pago de mejoras”.

Se destaca que ordinariamente el comunero puede pretender la división del bien poseído colectivamente pero los resguardos indígenas, o comunidades indígenas, por expresión legal se excluyen de la norma general (art. 18 decreto No. 2001 de 28 de septiembre de 1988). Así sólo es viable el pago de las mejoras y los salarios, o indemnizaciones, que se acrediten dentro del proceso pertinente”.

“La expulsión de Ananías Narváez del Cabildo Indígena de la Comunidad del Tambo, municipio de Coyaima, se tomó como acto de colectividad, del pueblo que la integra, de la Asamblea General, por ello se analiza como acción particular de los miembros de la entidad, no como acto de justicia especial conforme al artículo 246 de la Constitución Política de la República contra el cual no existe tutela posible al declararse la inexequibilidad del trámite contra decisiones judiciales”.

“En lo analizado no aparece derecho fundamental que se le haya violado a Ananías Narváez por parte de la Comunidad demandada, simplemente se le excluyó y los derechos concretos que puede reclamar (mejoras y salarios) deben ser definidos por los procesos concretos”. “Si se hubiera quebrantado algún derecho fundamental con la expulsión no sería factible la tutela transitoria o provisional porque el hecho ya está cumplido;

Ananías Narváez fue excluido desde diciembre de 1992, así lo reconoce él. El demandado continuó ingresando a los predios, de la Comunidad contrariando lo dispuesto por los integrantes de ésta, es decir, arbitrariamente. Después de varios meses de la expulsión, del retiro formal y real (su insistencia en el reintegro fue abusivo), ya no podría adaptarse medida transitoria (si fuera posible)”.

La impugnación El apoderado de Ananías Narváez considera que siendo los Cabildos Indígenas entidades de derecho público de carácter especial, como podría hacer una Junta de Acción Comunal de un barrio, no puede expulsar a cualquiera de sus miembros, aunque acepta que puede limitarlo en sus derechos como pertenecer a las directivas de la organización. Que sus decisiones no pueden ser contrarias a la Constitución y la ley y por lo mismo, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no puede exponerse a que el peticionario deba acudir a las jurisdicciones ordinarias civil y laboral para reclamarlos perjuicios, pues los procedimientos judiciales son en extremo demorados.

Crítica que el Tribunal no haya tenido en cuenta la condición de indígena del solicitante, quien no dispone de recursos económicos para iniciar un proceso ordinario, ya que el artículo 27 de la Ley 89 de 1890 lo reputa como pobre de solemnidad y en consecuencia, según el artículo 13 de la Carta Política, se trata de un individuo en notorio estado de indefensión y por lo mismo, sujeto que merece especial protección del Estado, siendo obligación de los funcionarios judiciales garantizarle el pleno goce de sus derechos.

Afirma que los Cabildos Indígenas constitucionalmente tienen la facultad de administrar justicia y por lo mismo, deben respetar el debido proceso, ausente en el caso concreto, pues la determinación se adoptó sin el agotamiento previo de un proceso investigativo al interior de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior, la expulsión, expropiación y confiscación de los bienes de Ananías Narváez, constituyen acto realizado por ente público de régimen especial, por lo cual no es lógico ni jurídico afirmar que esta actuación sea una acción particular de los miembros de la entidad.

Finalmente, afirma que en el presente asunto se discute y se reclama la propiedad de un predio indígena, que según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T- 188/93, “en el caso de los indígenas la propiedad se considera un derecho constitucional fundamental tutelable”. Consideraciones de la Corte El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué, tuvo especial cuidado en oír declaración a Ananías Narváez y a cinco (5) directivos del Cabildo de la Comunidad Indígena del Tambo, con el fin de establecer lo realmente acontecido en el caso del actor.

De las pruebas aportadas al informativo, se tiene que por el año de 1990, se constituyó en el municipio de Coyaima, la Comunidad Indígena ya mencionada a la que perteneció Ananías Narváez hasta el 28 de diciembre de 1992, fecha en la cual por solicitud de la mayoría de sus miembros, las directivas dispusieron su expulsión, teniendo en cuenta que ya dos oportunidades se le había reclamado por su comportamiento contrario a los intereses de la comunidad indígena, como lo fueron el hurto de cultivos, semovientes y por último fungicidas, éstos de uso colectivo.

Que con posterioridad a su expulsión regresó al predio que le fuera asignado como parcela para adelantar cultivos, llevándose la yuca existente e incluso, cortando varios racimos de plátano, pertenecientes a otros miembros de la comunidad. Dan cuenta en sus declaraciones los Gobernadores principal y suplente José del Carmen Ramírez C. y Urbano Aroca Lozano, respectivamente, el Tesorero Fidel Yara Conde, el Alcalde Eusebio Yara Conde y el Comisario José Alejandro Capera, que ante los sucesivos comportamientos del compañero Narváez, se vieron precisados a expulsarlo de la Comunidad, situación que originó la exigencia por parte de éste, del pago de varios millones de pesos, como mejoras, cuando los terrenos asignados son de propiedad de toda la comunidad, es decir, pretende recibir suma superior a los que puede valer la parcela, a más que adeudaba a esta más de $300.000.oo que finalmente dijo no cancelaria.

Consideran los declarantes que simplemente se le prohibió entrar a los terrenos de la comunidad, pues el actor hace mucho reside en la localidad de Natagaima, sin que haya tenido vivienda en el predio, no obstante lo cual, aprovechándose de los momentos en que sus miembros se hallan reunidos, ha incursionado en los terrenos y cortado plátano, alegando no tener otro medio para sustento de su familia, hechos que no han sido puestos en conocimiento de las autoridades, ya que en el fondo le han tenido compasión, pero le advirtieron que en una nueva oportunidad procederían en su contra, de acuerdo con los procedimientos pertinentes para casos similares.

Aducen que nunca han pretendido negar a Ananías Narváez sus derechos, pero que ante las exageradas exigencias, ha sido imposible llegar a un acuerdo, no obstante la intervención del Consejo Regional Indígena del Tolima “Crit”, a través de miembros del Comité Ejecutivo y Con intervención del Abogado Asesor. No admite duda alguna que de conformidad con lo previsto en el artículo 2o. del Decreto 2001 de 1988, reglamentario del inciso final del artículo 29, el inciso 3o. y el parágrafo 1o. del artículo 94 de la ley 135 de 1961, en lo relativo a la constitución de resguardos indígenas en el Territorio Nacional, los cabildos indígenas son entidades públicas especiales, cuyos miembros son indígenas elegidos y reconocidos por una parcialidad localizada en un determinado territorio, encargados de representar legalmente a su grupo y ejercer las funciones que le atribuye la ley, sus usos y costumbres, situación igualmente consagrada en los artículos 329 y 330 de la Carta Política.

Entonces, ante el clamor de la casi totalidad de los miembros de la Comunidad Indígena del Tambo, cuyo asentamiento se halla en el Municipio de Coyaima (Tolima), en Asamblea General, realizada el 28 de diciembre de 1992, según consta en documento visible a folio 45 del informativo, la expulsión de Ananías Narváez de la Comunidad, en manera alguna se muestra arbitraria, pues fue la consecuencia de la reiteración de conductas contrarias a sus costumbres y normas internas, sanción que le fuera aplicada luego de varias amonestaciones por parte de las directivas indígenas.

Según actas que figuran a folios 41 y 42 del informativo, de fechas 14 de junio y 27 de agosto del corriente año, Ananías Narváez fue llamado para advertirle que de conformidad con las previsiones de la ley 89 de 1890, por haber sido expulsado de la comunidad, no puede entrar a los predios de ella y mucho menos cortar plátano como lo viene haciendo, determinaciones que simplemente están dirigidas a que se cumpla la voluntad de la Asamblea General y la decisión adoptada el 28 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Ante el fracaso de las conversaciones entre el accionante y los directivos de la comunidad, con relación a la única pretensión de aquel, es decir, el reconocimiento de mejoras, es asunto que no puede ser atendido por vía de tutela, pues el actor dispone de medios o recursos para hacer valer sus derechos y por lo mismo se torna improcedente el amparo demandado, al tenor de lo previsto en el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto a lo afirmado por el apoderado del actor en su escritor de impugnación, consistente en que “En el presente asunto se discute y se reclama la propiedad de un predio indígena basta con señalarle que de acuerdo con lo previsto en el inciso 2o. del artículo 329 de la Carta Política, “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable”, es decir, que en asuntos de tutela o en juicios ordinarios, tal pretensión resulta inconducente.

El mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Resuelve 1.- Confirmar el fallo de la fecha 4 de noviembre del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué, denegó la tutela solicitada por Ananías Narváez, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martínez Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia