CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia Radicación No. 744 Acta No. 114 Vistos Por impugnación del procesado Gustavo Carmona Rodríguez, quien se halla detenido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 5 de noviembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad, le denegó la tutela de sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la citada localidad.
Fundamentos de la acción Dice el actor que una vez considere satisfechos los requisitos del artículo 72 del Código Penal, solicitó al juzgado de primera-instancia que le concediera el subrogado de la condena de ejecución condicional, siéndole denegado mediante providencia del 19 de agosto del corriente año, contra la que interpuso el recurso de reposición igualmente, decidido adversamente a sus pretensiones el 31 de los citados mes y año. Que ante su ignorancia sobre el trámite y recursos que podía interponer, otorgó poder al doctor Elkin Muñoz P. quien reiteró la concepción del subrogado en escrito de fecha 28 de septiembre del corriente año, en el que invocó su procedencia apoyado en decisiones del Tribunal Superior de Medellín y esta Colegiatura, no obstante lo cual con simple auto de cúmplase, el Juzgado declaró improcedente la nueva petición aduciendo que no procede la tramitación de solicitudes que repitan cuestionamientos anteriores, respondidos en forma debida y oportuna, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran la identidad del racionamiento jurídico, conceptos éstos que los apoya en providencia de esta Corporación en proceso de única instancia en que fuera Magistrado Poñente el Doctor Gustavo Gómez Velásquez (año de 1983).
El apoderado del procesado con fecha 1o. de octubre solicitó al Juzgado dar trámite a su petición afirmando que al rechazarla con auto de sustanciación y de cúmplase, se incurrió en irregularidad sustancial, ya que dicho pronunciamiento ha debido tener una parte motiva y otra resolutiva pues la decisión a tomar esta referida al derecho fundamental de la libertad del- procesado y como tal los sujetos procesales deben tener la oportunidad de poder ejercitar los derechos que surjan del referido pronunciamiento.
El 4 siguiente el Juzgado reitera su planteamiento anterior y se abstiene de pronunciarse sobre la nueva petición de libertad “en aras del principio de economía procesal”, por ser inútil volver sobre puntos ya debatidos en forma oportuna. Concluye que por no disponer de- otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales, la presente acción resulta pertinente para que se ordene al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín dar curso a las peticiones de su apoderado, mediante auto interlocutorio que le permita igualmente ejercer los recursos ordinarios de ley.
El fallo recurrido Para denegar la tutela solicitada, el Tribunal Superior de Medellín, consideró que: “Basta una somera lectura del Art. 72 del C. Penal para inferir que la viabilidad del referido instituto está condicionada a la convergencia de dos presupuestos, uno de orden objetivo traducido lisa y llanamente en el cumplimiento de una cantidad de pena en aquellas sanciones que admiten el subrogado, y otro consistente en una valoración subjetiva del juez competente sobre la personalidad del reo, sobre su conducta en el establecimiento carcelario y sobre sus antecedentes de todo orden con el fin de suponer o no la readaptación del sentenciado.
Pues bien, cuando se asume una decisión sobre el subrogado en cuestión y éste se niega por defecto en el presupuesto objetivo, esto es, por la no acumulación de perla necesaria para optar al mismo, es apenas obvio y elemental que el camino para volver a solicitarlo cuando ese requisito se satisfaga queda expedito, pero la verdad es que no lo mismo se puede predicar cuando la negativa, como de hecho ocurre en el presente caso, se origina en el elemento subjetivo, pues la valoración del juez en este caso solo puede atacarse por vía de los recursos ordinarios buscando que él mismo o su superior revoquen la decisión inicial, camino que si se desecha o resulta frustrado por una determinación de no revocar, imprime a la decisión una firmeza tal que toma improcedente cualquier tentativa de revivir un debate ya finiquitado y consolidado, pues de no ser así perdería seriedad y seguridad la función judicial, y se atentaría en forma obstensible contra el principio economía procesal al tener que estar el Juez pronunciándose constantemente, el árbitro del condenado de turno, sobre un aspecto de repetitivo argumentación. Pensar que ello es posible con base en el principio del debido proceso es distorsionar en forma absurda la razón misma que inspira esa garantía fundamental, la cual, en ámbito judicial, queda satisfecha si el asunto objeto del debate obtuvo oportuno y regular trámite y adecuada decisión con respecto de principios colaterales como los de defensa y la doble instancia, destinados como se sabe a permitir control jurisdiccional efectivo sobre la decisión de cualquier juez.
Ya, en verdad, como con cita textual lo destaca la funcionaria cuya actuación se cuestiona, nuestra Corte Suprema de Justicia había advertido sobre la improcedencia de tramitación de solicitudes que no hacen más que repetir peticiones anteriores con un mismo razonamiento jurídico (Sentencia de 1983), y es que no es para menos, pues admitir lo contrario entronizaría el abuso de la función judicial con desmedro obvio de su cobertura y celeridad respecto de los múltiples asuntos sometidos cotidianamente a su estudio y resolución”.
Advierte el a-quo como improcedente el amparo solicitado apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación, respecto de decisiones, judiciales, no obstante lo cual sobre el pronunciamiento del Juzgado precisa que: “Mirando ya en sí lo que motivó la negativa del Juzgado y el carácter definitivo que la Sra. Juez imprimió a su providencia, observa la Sala que asaz categórica fue ella al señalar que pese al cumplimiento del factor objetivo para optar a la libertad condicional y a la buena conducta que respecto del condenado Carmona Rodríguez se certificó, la personalidad del mismo, reflejada en su inclinación a delitos de muy grave entidad propios de la delincuencia organizada donde el respeto al patrimonio y la vida es por completo inexistente, imponía la necesidad de que agotara él todo el tratamiento penitenciario que le fue prescrito con la sola posibilidad de redimir su pena por trabajo, estudio o enseñanza, concepción que aunque no puede ser materia de revisión en esta oportunidad por la vía que venimos desarrollando justamente por lo acotado por la H. Corte Suprema en la jurisprudencia que acabamos de transcribir, sí es bueno significar, en pro de una más adecuada ilustración, que no resulta ajena al pensamiento que esa misma Corporación ha venido desarrollando sobre el particular, especialmente cuando de precisar la incidencia de la Valoración sobre la personalidad del reo se trata “Repetimos, si hemos hecho la precedente cita no es con el fin de tomar partido por esa tesis o por alguna contraria, como que hacerlo no sería posible en esta sede por no constituir la nuestra una instancia más para terciar en asunto ya definido: lo hacemos, sí, con el objeto de resaltar el carácter definitivo que decisiones como la asumida por la Sra. Juez, con base en su sano criterio jurídico, tiene a la luz del derecho, decisiones cuya mutabilidad. entonces, sólo puede ser posible por la vía de los recursos ordinarios que contra ellas proceden luego de proferidas y durante su término de ejecutoria, y no por el camino de reiteraciones que por más que profundicen en un mismo planteamiento jurídico, tal cual sucede en el caso objeto de estudio, están atacando situaciones ya juzgadas en forma definitiva y que, por garantía de la seguridad jurídica, cursan ejecutoria material, tanto más cuando, como ocurrió en este caso, se hizo tino de recursos ordinarios (el procesado interpuso reposición) y tampoco ellos dieron frutos positivos”.
“Ahora, el que existan supuestos cambios jurisprudenciales sobre el fenómeno de la libertad condicional no tiene ninguna incidencia en ese carácter definitivo que tiene la providencia de la Sra. Juez, pues no estando los funcionarios judiciales sometidos más que al imperio de la ley, es claro que no tiene aquellos, dado que además la jurisprudencia es apenas un criterio auxiliar para la actividad judicial (Art. 230 de la C. Nacional), la virtualidad de poder introducir cambios en ese tipo de situaciones ya consolidadas, como sí, en cambio, podría tenerlo la ley penal posterior más favorable por mandato de ella misma (Art. 29 C.N. y 6 del C.P.), con la sola excepción en el primer caso, y eso que por la especial vía de la acción de revisión prevista para sentencias ejecutoriadas por los Arts. 232 y s.s. del C. de P. Penal, del numeral sexto de la norma acabada de citar.” La impugnación Como motivos de discrepancia con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, el actor considera que precisamente ante la negativa de la concesión del subrogado de la libertad condicional, tuvo que recurrir a los servicios de un profesional del derecho, quien con apoyo en jurisprudencia del citado Tribunal y esta Colegiatura, intentó obtener pronunciamiento judicial sin que la juez del conocimiento hubiese siquiera advertido tal circunstancia, limitando su actuación a rechazar los escritos con lo que se le ha vulnerado los derechos fundamentales ya referidos.
Dicha irregularidad la considera sustancial y contraria a los postulados del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye obligación de todo funcionario judicial motivar sus decisiones, cosa que en el presente caso no se hizo, no obstante estar de por medio otro derecho fundamental como lo es el de ser libre, a más que no se le permitió a su apoderado “el debido ejercicio del contradictorio o derecho de contradicción, obviamente también la publicidad interna que debe gobernar la ritualidad procesal penal, al dejar al sujeto procesal frente a una situación de penumbra, dado que desconoce las razones de la decisión y el por qué sus argumentos no son de recibo para el funcionario judicial, toda vez que las circunstancias para el caso a estudio, por tratarse de subjetivas pueden variar en favor del condenado ”.
Consideraciones de la Corte El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso el actor considera vulnerados por la titular del Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín sus derechos del debido proceso y de defensa que le garantiza el artículo 29 de la Carta Política, al negarse dicha funcionaria, mediante autos de sustanciación, de simple cúmplase, a dar trámite a la solicitud de libertad condicional que elevara su apoderado, apoyado en la documentación existente en el proceso y en jurisprudencia del Tribunal Superior de Medellín y de esta Corporación, frente al subrogado penal en comento.
Es claro que al juez de tutela no le está permitido convertirse en juzgador de instancia, para entrar a revisar, por vía extraña, decisiones que solamente pueden ser objeto de los recursos ordinarios o extraordinarios, salvo que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, ellos sean fruto de la arbitrariedad o vías de hecho. El a-quo ha debido centrar su decisión en el análisis del trámite que la Juez 25 Penal del Circuito de Medellín le dió a la petición de libertad elevada por el apoderado del procesado Carmona Rodríguez y determinar, si tal actuación en verdad, constituye o no un atentado a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Recuérdese que la primera petición de libertad la elevó el procesado a quien no puede exigírsela conocimientos jurídicos y prueba de ello es que una vez decidida adversamente a sus pretensiones, su actuación se limitó a interponer el recurso de reposición, basado en circunstancias de orden afectivo (“ perdí toda mi familia, razón que hubiese sido ponderante para perder mi campaña de readaptación con el ánimo de gozar de mi libertad para partir con mi esposa y mis pequeños hijos”) y no con argumentos jurídicos que pudiesen eventualmente permitir al juzgador cambiar de criterio frente a los requisitos de orden subjetivo que exige el artículo 72 del Código Penal para la procedibilidad de la libertad condicional.
Para la Corte no admite duda que la negativa del subrogado de la libertad condicional, al desatarse el único recurso interpuesto, tiene una ejecutoria formal, pues no se trata de decisiones judiciales que resulten inmodificables y por lo tanto, aplicable la jurisprudencia que se cita. La libertad condicional, puede ser solicitada en cualquier tiempo, desde el momento mismo en que se satisface el requisito cuantitativo de la pena hasta cuando el condenado demuestra haber cumplido la sanción impuesta en la sentencia definitiva.
Con mayor razón, cuando los argumentos expuestos por el apoderado del procesado tiene contenido jurídico, es decir distinto del inicialmente planteado por el propio acusado. El artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, faculta al procesado y desde luego a su apoderado o defensor, demandar el subrogado de la libertad condicional y un deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al tenor de lo preceptuado en el artículo 516 ibídem, decidir mediante auto interlocutorio sobre su procedencia. Entonces, al haberse abstenido el juzgado de instancia de dar curso a la solicitud de libertad elevada por el doctor Elkin Muñoz P., mediante auto de sustanciación de simple cúmplase, contra el que no procede ningún recurso, éste no tuvo otra posibilidad que demandar pronunciamiento judicial motivado y con el carácter de interlocutorio, con el fin de poder hacer uso de los recursos ordinarios, única forma de obtener decisión por parte del superior jerárquico, quien eventualmente podría tener concepción distinta, respecto de la procedibilidad del instituto en comento, medio éste que, además, le garantiza el derecho fundamental de defensa.
No se trata en este caso de atender por vía de tutela, cuestiones relativas a los motivos que tuvo el juez de primera instancia para denegar el subrogado penal de la libertad condicional, lo cual constituiría, sin lugar a dudas, intromisión en las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la función juzgadora. Tampoco de ordenar la modificación de la providencia de fecha 19 de agosto del corriente año, contra la cual se agotaron los recursos ordinarios, al desatarse el 31 siguiente, el único oportunamente interpuesto, es decir, el de reposición. Se trata si de garantizar al procesado su derecho al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no darse trámite y decidirse una petición de libertad condicional, tal como lo preceptúa el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, medio éste que, se repite, le garantiza además, su derecho igualmente fundamental de defensa y le da la oportunidad de gozar de la doble instancia, máxime que su defensor considera que existen pronunciamientos de organismos judiciales de mayor entidad que han interpretado el instituto de la libertad condicional en forma diferente a como lo plasmó la Juez 25 Penal del Circuito en su inicial determinación. Lo anterior no quiere decir, en modo alguno, que deba ordenarse a la funcionaria tomar partida de una u otra posición. Simplemente la decisión que aquí se adoptará, está dirigida exclusivamente a que exista pronunciamiento judicial tal como lo ordena la ley, en garantía de los derechos fundamentales invocados y que solo pueden ser restablecidos mediante la presente acción, por no disponer de otro medio judicial para ello, teniendo en cuenta la posición sistemática del juzgado de considerar improcedente el trámite de nuevas peticiones, así lo sean con argumentos distintos, por haber sido ya definida la situación del condenado frente a su pretensión de ser liberado condicionalmente, es decir, se abstuvo de decidir una solicitud expresa, lo que constituye inequívocamente una vía de hecho, dado el tiempo transcurrido desde el último pronunciamiento.
Cosa distinta sería que inmediatamente el funcionario judicial se pronuncie sobre una determinada pretensión, sobre los mismos presupuestos, o sea, sin elemento de juicio distinto al ya considerado, se reitere la solicitud por no haber sido impugnada la primera, vale decir, buscar por este medio revivir término ya precluidos. En consecuencia, se revocará el fallo y se ordenará a la Juez 25 Penal del Circuito de Medellín que dentro del término previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento, proceda a decidir, mediante auto interlocutorio, la solicitud de libertad condicional elevada por el apoderado del procesado Carmona Rodríguez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1.- Revocar el fallo de fecha 5 de noviembre del presente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Tutelar en favor del procesado Gustavo Carmona Rodríguez los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, previstos en artículo 29 de la Carta Política, vulnerados por la Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo a lo anotado en la parte motiva. 3.- Ordenar a la mencionada funcionaria, que dentro de los tres (3) día siguientes a la notificación de este fallo, proceda a decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Penal, la petición de libertad que elevara el apoderado del procesado Carmona Rodríguez.
Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martínez Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario.
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