CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia Radicación No. 699 Acta No. 108 Vistos El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Teniente Coronel Gustavo Socha Salamanca impugna la sentencia de octubre 11 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín tutela algunos de los derechos fundamentales de los internos del Patio de Aislamiento Número 1 de la Cárcel Distrital de “Bellavista” de Medellín, denominado Rafael Antonio Nariño o “Guayana”.
Antecedentes 1. - El Defensor del Pueblo -Regional de Medellin-, en representación de los internos Juan Guillermo Ramírez Rojas, Luis Fernando Hinestroza, Guillermo León Castro, Santiago Manuel Pacheco, Víctor Hernán Agudelo Castaño, Gabriel Doria Ayazo, y Juan Fernando Ochoa Alvarez, promovió Acción de Tutela, como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que se deriva de las lamentables condiciones en que estos internos cumplen su reclusión. A juicio del accionante los derechos fundamentales afectados son el de la vida, la integridad física, la salud, la dignidad humana y el debido proceso, todos recogidos en Tratados Internacionales y desarrollados en la Carta Política.
Pide que la protección se haga extensiva a todos los internos del Patio conocido como “Guayana”, por ser también sujetos pasivos de esas precarias condiciones locativo-ambientales. Precisa el accionante que la razón de ser de esta acción radica fundamentalmente en que ni el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ni el Ministerio de Salud, han adoptado medidas orientadas a modificar las condiciones del centro de reclusión referido, advertidas por la Defensoría del Pueblo en Visita llevada a cabo durante los días 23 y 24 de julio del año en curso, que evidenció no sólo la inadecuada atención médica y odontológica de los internos, sino la siguiente patética situación: “Esta sección es llamada por prisioneros y funcionarios ‘Guayana’.
En efecto, se trata de un piso dividido en cuatro ‘pasillos’. Cada pasillo está dividido en 9 ó 10 celdas de aproximadamente 2 x 3 mts.; alberga de manera permanente cada una de ellas un promedio de 5 prisioneros por días, meses, años. Según información, del personal de la cárcel, un 80% de internos se encuentra en este pabellón por solicitud propia, para garantizar su ‘seguridad personal’.
La situación allí encontrada no puede ser descrita sino como infrahumana, cruel y degradante, pues los 5 ó 6 reclusos de cada celda, deben compartir hacinados aquél reducido espacio permanentemente día y noche, con una sola cama de cemento de aproximadamente 0.60 cmts., sin baño, sin servicio de agua, sin suficiente luz natural. En el mismo recinto los prisioneros ingieren sus alimentos traídos desde la cocina, hacen sus necesidades fisiológicas en vasijas.
En la reja de ingreso de cada celda la humedad y el desaseo son totales. Según denuncias de los internos, para salir al pasillo adjunto, deben pagar un ‘falseo’ al personal de guardia, de $200.oo (Doscientos pesos) o para entrar la visita conyugal a la celda, $1.000 (mil pesos)” (fl. 8). 2o.- Dentro de las pruebas practicadas por el Tribunal Superior de Medellín, se encuentran las declaraciones que bajo juramento rindieron funcionarios de la Penitenciaría “Bellavista”.
Los datos que suministran quienes por razón de su profesión tienen contacto directo con los recursos confinados en celdas de aislamiento, confluyen con lo observado por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo, a mostrar en toda su dimensión las lamentables condiciones en que transcurre la existencia de estos internos. Son coincidentes en lo fundamental los relatos de la Trabajadora Social, María Aracely Tamayo Aristizabal (fl. 71), el Médico Jefe del pabellón referido, Jaime Antonio Giraldo Arango (fl. 77 vto.) y el médico de planta Jhon Jairo Quintero Berrío (fl. 102).
Por ello, basta con traer a colación lo que sobre esas condiciones generales del sitio de marras informó la primera de los nombrados: “Este patio es considerado de seguridad y está dividido en cuatro pasillos con celdas aproximadamente de dos o tres metros donde se ubican internos en cantidad de 5, 6 y hasta 7 me Ira tocado observar, tiene una sola plancha de cemento, más o menos de un metro por dos, me refiero al camarote o cama, allá se llama plancha.
Tiene una reja que permanece la mayor parte del tiempo cerrada con los internos adentro, tengo entendido que los internos tienen una hora de sol y los sacan al baño por turnos, cuando no le corresponde el turno tienen que hacer sus necesidades fisiológicas adentro en baldes, periódicos, bolsas. La alimentación se le lleva hasta ese lugar ” (fl. 71). 3o.- También reunió el Tribunal información proveniente de los funcionarios administrativos encargados de dirigir la Cárcel Bellavista y del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
De ella se extracta que la situación planteada por la Defensoría del Pueblo no es ajena a la problemática carcelario, ni es minimizada en sus consecuencias. Se resalta la voluntad de mejorar las condiciones de vida de éstos y todos los reclusos del país. A este punto hace relación expresa el siguiente aparte de la comunicación visible al folio 188, remitida por el Director del Instituto atrás referido a la Magistrada Sustanciadora de esta acción de tutela: me permito comunicarle que esta Dirección consciente de la problemática creada como consecuencia del hacinamiento que se presenta en la Cárcel del Distrito Judicial de Bellavista en Medellín -Antioquia- ha buscado los mecanismos y estrategias apropiadas y ágiles con el objeto de darle solución a este problema que presenta este centro carcelario, razón por la cual ha trazado políticas penitenciarias y carcelarias en aras de dignificar las condiciones humanas, acorde con los postulados señalados por las Organizaciones Internacionales Defensoras de los Derechos Humanos, que contemplan aspectos para garantizar los Derechos fundamentales de los internos y las posibilidades para lograr la resocialización y respetando los derechos consagrados en nuestra Constitución Política Nacional”.
El Fallo de Primera Instancia El Tribunal con base en los resultados de la Visita Practicada por la Defensoría. del Pueblo -Regional Medellín- a la Cárcel Bellavista, verdadero documento oficial y con las actuaciones complementarias a las cuales se viene de hacer referencia, obtuvo la comprobación de la situación descrita en la demanda de tutela, en cuanto a las precarias y lamentables condiciones en que cumplen su reclusión los internos confinados en las celdas de aislamiento de ese centro penitenciario, conocidas más comúnmente como “Guayana”.
Sobre esos presupuestos, produjo la sentencia de octubre 11 del año en curso, en la cual decide tutelar los derechos fundamentales de la integridad física, la salud, la vida, la dignidad humana, de petición y de igualdad, respecto de todos los reclusos del referido Pabellón No. 1, disponiendo: “En consecuencia: 1o.) El Instituto Nacional Penitenciario (Inpec), dispondrá de un lapso de sesenta (60) días calendario, para que realice las obras necesarias en cumplimiento del convenio que tiene suscrito con el Departamento de Antioquia (Secretaría de Obras Públicas) y adelante los trabajos de diseño, cálculo de obras, contratación e iniciación de contratos.
Dispondrá de un lapso de treinta (30) días para darle una solución transitoria a las condiciones de hacinamiento, higiene y salud en ese pabellón, conforme a lo dispuesto por la Ley 65 de 1993. En un término de cuarenta y ocho (48) horas dará respuesta a las solicitudes de traslado dirigidas al señor Director del Inpec por los reclusos del Pabellón No. 1”.
(fl. 224). Esta última medida la adopta el Tribunal, en consideración a que la referencia recurrente a los internos de un específico lugar de reclusión, permite concluir que se trata de un grupo de personas claramente identificable, que deben ser objeto de la misma protección, haciendo extensivo hacia ellos los benéficos efectos de esta acción. La Impugnación Prácticamente la presentada por el señor Teniente Coronel Gustavo Socha Salamanca, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no es tal puesto que el funcionario reconoce, con gran honestidad, las precarias condiciones locativo-ambientales del lugar de reclusión denominado “Guayana”, a la vez que esgrime explicaciones sobre las razones de la misma, a todo lo cual agrega que el propósito oficial es de claro mejoramiento, el cual se está cristalizando con asignaciones presupuestases y proyección de obras de adecuación. Pone de presente que en ningún momento se han adoptado mecanismos orientados a proporcionar a los internos tratos crueles e inhumanos, pues las políticas carcelarias se dirigen en sentido contrario, buscando dignificar sus condiciones de vida en acatamiento a los Tratados Internacionales y a las Directrices de la Carta Política.
En cuanto al derecho a la salud en particular, hace notar que los internos tienen permanente acceso a consulta médica, servicio farmacéutico y de hospitalización cuando ésta se requiera, no obstante ser ciertamente precarias las condiciones de salubridad, para lo cual ya se han realizado gestiones con la Secretaría de Obras Públicas de Antioquia que garantizarán la adecuación y remodelación del pabellón tantas veces referido.
Concluye indicando que en relación con las solicitudes de los reclusos a que se refiere el fallo de primera instancia, ya fueron resueltas y materializadas, todo lo cual conduce a concluir que ni el derecho de petición ni los restantes señalados en el fallo de tutela han sido vulnerados, por lo cual se impone la revocatoria de esta decisión judicial.
Consideraciones de la Corte Con el fin de garantizar los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos aparezcan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares encargados de la prestación de un servicio público, o en otros eventos específicamente contemplados en la Constitución Nacional, se estableció la denominada acción de tutela”, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de aquellos derechos de rango constitucional, mediante un procedimiento preferencial y sumario.
No se limita por el Artículo 86 de la Constitución Política, la protección por esta vía a los eventos que impliquen real y efectiva violación de los derechos fundamentales, ya que extiende sus efectos a aquellos casos en que apenas se presenta una amenaza de los mismos, con posibilidad cierta e inminente de daño, susceptible de evitar a través de mecanismos transitorios' a los cuales debe acudir la autoridad judicial para no hacer nugatorios los inmediatos y benéficos efectos que esta acción entraña. Este marco normativo permite señalar, desde ya, que el fallo impugnado debe mantenerse, en tanto que la decisión final y los mecanismos transito ¡os allí ordenados, no se afectan con el elemental argumento de que el problema locativo-ambiental del Patio de Aislamiento No. 1 de la Cárcel “Bellavista” se está solucionando mediante las respectivas asignaciones presupuestales y la contratación de obras de adecuación. La situación en que transcurre la penosa existencia de los reclusos allí confinados, que la Defensoría del Pueblo describe como “infrahumana, cruel y degradante”, amerita indiscutiblemente soluciones inmediatas y eficaces como las adoptadas por el Tribunal de instancia que, por lo mismo no podrán ser revocadas por esta Corporación y menos con consideraciones como 1 contenidas en el alegato sustentarlo de la impugnación. Importa recordar en este contexto, que las personas recluidas Centros Penitenciarios, no resultan desposeídas por ello de todos S' derechos fundamentales, dado que si bien algunos de ellos se ven limitados temporalmente, los restantes conservan toda su vigencia y por ende, merecen el pleno respeto y tutela por parte del Estado.
Sobre este importante aspecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, al señalar que: “ la Administración Penitenciaria está llamada a conservar en plenitud el carácter protector que definen normas como las que se ha señalado porque configuran un espacio mínimo de garantías en favor del recluso, algunos de cuyos derechos se suspenden o sufren consideras mengua en razón de la específica situación en que se encuentra, y además porque dentro de la relación penitenciaria el interno, en tanto sujeto pasivo es la parte más débil.
La efectividad de los derechos que constitucional legalmente se reconocen a las personas que cumplen pena de prisión o que de cualquier modo se encuentran privadas de la libertad no requiere solamente la actitud pasiva propia de la simple noción de respeto por es esfera que el Estado no puede invadir o desconocer, sino que implica actuar positivo del ente estatal con miras a la superación de obstáculos a la consolidación de condiciones que hagan posible la realidad de lo derechos al interior de los Centros de Reclusión. Para nadie es extraño que la vulneración de un derecho de un interno o un mínimo de descuido en incumplimiento de los deberes que atañen a la Administración Penitenciaria acarrea un sinnúmero de consecuencias con repercusión notable e diversos niveles, dada la mayor vulnerabilidad que respecto de otros integrantes de la sociedad, padecen los reclusos, ya en virtud de si específica condición, ora por las circunstancias fácticas de la realidad carcelaria” (Sentencia de Tutela 388/93.
M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Ya en cuanto a la situación de autos se tiene que con motivo de la presente acción de tutela ha sido posible ratificar el conocimiento que en virtud de acciones similares anteriores, se ha obtenido en cuanto a las deficiencias de todo orden que acusan los establecimientos carcelarios del país, unos más que otros, en proporción a la población de reclusos que deben albergar.
La que ha sido propuesta por el Defensor del Pueblo está referida específicamente a la situación de los internos cuyos nombres allí se mencionan, confinados más que recluidos en el Patio Número 1 del Centro de Reclusión Bellavista de la ciudad de Bello, conocido como “La guayana”. El Acta de Visita elaborada por funcionarios de la Defensoría del Pueblo visible a folios 8 y ss., es documento público.
Su valor como elemento probatorio está dado tanto por ese origen, como por la objetividad descriptiva en cuanto a las penurias de todo orden en medio de las cuales transcurre la existencia de los reclusos en el centro ya mencionado. A lo anterior se suma lo que bajo juramento informaron profesionales del sector salud que prestan allí sus servicios, quienes como atrás quedó consignado, incluyen narraciones patéticas y de una impactante crudeza que no deja resquicio para que el problema sea desconocido o para que se le encuentre alguna justificación. Por ello, la vulneración de los derechos fundamentales a que alude el Defensor del Pueblo, no puede soslayarse, porque irrumpe en este proceso en toda su dolorosa dimensión, reclamando el correctivo transitorio que autoriza el artículo 86 de la Carta Política.
Es natural que la dignidad humana, consagrada como valor fundamental del Estado Social de Derecho, se ve afectada ostensiblemente desde el momento mismo en que en el reducido espacio de una celda de 2 x 3 metros, son exclaustrados cinco, seis y hasta siete personas quienes, aparte de la absoluta limitación de un mínimo de desplazamiento, y de la necesidad de ingerir allí mismo sus alimentos, se ven sometidas a vejámenes tales como el de permanecer hacinados entre los humores propios del organismo humano y los que quedan de sus excretas sin mecanismos de eliminación inmediata.
Y el panorama es aún más desolador, si se considera que en este sitio, que fue inicialmente habilitado como lugar de “aislamiento” que por lo mismo implica una permanencia eminentemente temporal quedan confinados en forma casi que permanente numerosos reclusos, en las condiciones ya referidas que ciertamente pueden -y deben catalogarse- de infrahumanas, crueles y degradantes como bien lo hizo la Defensoría del Pueblo.
Las mínimas exigencias del tratamiento digno que merece toda persona por el sólo hecho de su condición humana, en el caso sub-examine se han dejado de lado por completo como surge sin dificultad de los elementos de juicio allegados. Y tan penosa situación no puede justificarse en razón del aumento progresivo de la población carcelaria como lo pretende el impugnante, porque el Estado así como dispone de la facultad represiva, tiene la correlativa obligación de hacer que ésta se cumpla con un mínimo de garantías de respecto hacia los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la acción punitiva.
Tampoco la existencia de servicio médico permanente a que se refiere el impugnante, es garantía del respeto a la salud, porque antes que la asistencia terapéutica, el sentido común indica que debe atenderse el aspecto profiláctico, esto es, que lo importante no es que exista el remedio para el mal, sino que se evite la eventual causación de éste, que en el caso de los internos de la “Guayana” es susceptible de precaver mediante la acción de tutela, como mecanismo transitorio.
El Juez de tutela no puede ser indiferente frente a este panorama. general representativo de una gran tragedia humana, así la autoridad pública ofrezca perspectivas futuras de superación, como con tanto ahinco, lo hace notar el Director General del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, en su memorial impugnatorio. Es que tratándose de derecho' fundamentales de tanto valor como los de que aquí se trata, el remedio tiene que ser inmediato y no quedar librado a las contingencias de orden presupuestal y aquellas propias del régimen de contratación administrativa Como las consecuencias nefastas de las condiciones tantas veces referidas tienen que ser soportadas por todos los reclusos del Patio Número 1 de la Cárcel de “Bellavista”, era apenas elemental que las medida, transitorias se adoptaran en relación con este grupo social suficientemente, identificado en el proceso y no se limitaran a los reclusos expresamente, representados por el accionaste.
Finalmente impera precisar, que aun cuando la providencia impugnada, termina con una decisión correcta al conceder el amparo de tutela, de todas maneras extravía el respectivo análisis al orientarlo por el aspecto de lo tratos crueles e inhumanos, como una especie de acto voluntario, en argumento que llevó al impugnante a incluir la siguiente precisión: “en ningún momento se han adoptado conductas por parte de esta Dirección o del personal dependiente de ella, que lleven a concluir la existencia d tratos crueles e inhumanos”, cuando lo que existe en esencia es u ostensible y flagrante ultraje a la dignidad humana, pero en razón de la incapacidad administrativa del Estado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Resuelve Primero.- Confirmar la sentencia de tutela objeto de impugnación. Segundo.- Remitir el informativo, una vez ejecutoriada esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. - Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martínez. Carlos A. Gordillo Lonibana, Secretario. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia