CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Ricardo Calvete Rangel Radicación No. 653 Acta No. 094 Vistos Por impugnación del apoderado de Narcisa Vidal de Ortíz, detenida en la Cárcel Municipal de Puerto López, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer del fallo de fecha 8 de septiembre del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Villavicencio denegó la tutela solicitada en busca del restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley, a ser libre y del debido proceso, previstos en los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López.
Fundamentos de la Acción Dice el actor que su representada se halla por cuenta y a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, con resolución de acusación por los delitos de aborto y homicidio culposo y adelantándose la etapa de juzgamiento. Que el mencionado funcionario en auto de fecha 27 de julio del corriente año, fijó como fecha para la celebración de la audiencia pública el 3 de febrero de 1994 a la hora de las 8:30 a.m., sin tener en cuenta los términos que consagran los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Penal, con lo cual se está vulnerando los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 13, 28 y 29 de la Carta Política.
Agrega que en escrito posterior solicitó al Juzgado modificar la fecha para la celebración de la audiencia pública, en razón a que su poderdante se halla detenida desde hace más de 6 meses, siendo denegada aduciendo exceso de trabajo y además la no interposición por parte de este servidor del recurso de reposición procediendo a disponer el traslado inmediato de su representada de la Cárcel Municipal de Puerto Gaitán a la de Puerto López, con lo cual se le priva de las visitas familiares dada la situación económica porque atraviesan.
Solicita en consecuencia, que se ordené al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López la realización de la audiencia pública dentro de los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal, es decir. con la observancia plena de las garantías constitucionales. El Fallo Impugnado Para declarar improcedente la tutela solicitada, el Tribunal de Instancia, precisó que: “Es indiscutible que el señalamiento para la fecha de audiencia en el caso que nos ocupa, rebasa con creces los límites temporales señalados en las disposiciones procesales vigentes”.
“También lo es que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López tiene un inusitado recargo de trabajo y que el Estado deberá proveer los medios para racionalizar las labores en este despacho judicial, haciendo posible en el menor término el funcionamiento del Juzgado del Circuito en Puerto Gaitán, pues su falta es sin duda uno de los factores que hacen difícil la administración de justicia para esos dos municipios distantes entre sí, que abarcan extensos territorios en sus jurisdicciones y con evidentes problemas de comunicación. De estar tal oficina en funcionamiento, sin duda no se presentarían casos como el que ocupa nuestra atención”.
“Pero ello, en modo alguno justifica el que se someta ‘a un ciudadano que por expreso mandato constitucional tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas' a una larga espera, por encima de los términos que señala el procedimiento consagrado por la ley, para ver definida su situación frente a un proceso penal, máxime cuando se le ha privado de su libertad”.
“Sin embargo, el señor apoderado de doña Narcisa Vidal de Ortíz, Dr. Germán Gómez González, equivocó el camino a seguir en la batalla por la defensa de los intereses de su asistida”. “La tutela por su carácter eminentemente subsidiario, sólo puede tener operancia, cuando no existe ningún otro medio eficaz para obtener que se conjure la amenaza o violación del derecho, y en este caso concreto, el Dr. Gómez González, contando con la posibilidad de interponer los recursos de ley, no hizo uso de ellos, dando lugar a que el Juzgado considerara la fecha de audiencia inicialmente prevista como inmutable ley del proceso”.
“Pero tal aserto no es absolutamente cierto, recordemos que en el proceso normal, aquellos autos interlocutorios que tienen ejecutoria formal y que no constituyen necesariamente presupuesto fundamental para las actuaciones subsiguientes (como sería el caso de la resolución acusatorio) y con mayor razón los autos de trámite o sustanciación notificables (proferidos dentro de la causa), son susceptibles de revocatoria directa, bien sea de oficio o a solicitud de parte por prueba sobreviniente, o cuando el juez incurre en errores ostensibles y manifiestos”., “ Al no haberse entonces agotado por el peticionario el sendero procesal que las mismas normas reguladores de la causa lo permiten, haciendo las expresas solicitudes que sean pertinentes o interponiendo oportunamente los recursos que la ley prevee llegado el caso, lo cual sería el medio propio y natural para ejercerla defensa judicial de su representada, se evidencia que estamos en presencia de una de las causales de improcedencia, más exactamente la contenida en el art. 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el art. 86 de la Constitución Nacional ”.
“Es obvio entonces que le quedan al peticionario, según su condición personal de profesional del derecho en ejercicio de un mandato, otros, recursos más expeditos, eficaces y apropiados para obtener las soluciones deseadas”. La Impugnación Como motivo de discrepancia con el fallo proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, el actor considera que al demandarla modificación de la fecha para la realización de la audiencia pública, con posterioridad a la fecha de ejecutoria formal del auto del 27 de julio del corriente año, no era otra cosa que ejercer el recurso que se le insinúa en la providencia impugnada, pues según él no se requieren fórmulas sacramentales en el proceso penal para que los jueces cumplan con la ley.
Considera que el exceso de trabajo que alega el juez de la causa, resulta indiferente frente a las actuaciones que deben cumplirse dentro del proceso en el que se halla privada de la libertad una persona, pues decisiones como las aquí adoptadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso a más que desconocen el derecho a ser libres ya que aspira en la citada diligencia a obtener el reconocimiento de su inocencia que también es un imperativo constitucional.
Advierte finalmente que el Tribunal nada dijo sobre el derecho del imputado a tener visitas y tampoco hizo mención al derecho de igualdad ante la ley así mismo quebrantado, al desconocer el debido proceso. Consideraciones de la Sala 1o.- Enseña el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que finalizado el término Previsto en el artículo 446 ibídem (30 días en traslado para que 108 sujetos procesales, soliciten nulidades, las Pruebas que sean conducentes y preparar la audiencia pública), el Juez fijará fecha y hora para la audiencia pública, la cual no puede exceder de 10 días hábiles y en el mismo auto, decretará las pruebas que considere procedentes.
A su vez el artículo 448 de la citada codificación, establece, que las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Juzgado o aquéllas que requieren de estudio previo, se practicarán en el término que fije el Juez “el cual no podrá exceder de quince días hábiles”. Si una vez vencido el término previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario advirtió la necesidad de decretar pruebas a realizarse fuera de su sede y otra que requería estudios previos, no admite duda alguna que en la misma providencia no podía fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia pública, pues ello sólo es posible en los términos del artículo 447 ibídem, es decir, cuando dentro de la misma audiencia pública, pues ello sólo es posible en los términos del artículo 447 ibídem, es decir, cuando dentro de la misma audiencia deban practicarse las pruebas que el juzgador considere pertinentes.
Pero entratándose de la circunstancia ya anotada, el Juez deberá fijar un término al comisionado o a quien deba realizar estudios previos, el que no podrá exceder de 15 días, salvo que deben atenderse en el exterior. La aplicación dada a estas normas por el juez Promiscuo del Circuito de Puerto López en el auto de fecha 27 de julio pasado merece las siguientes observaciones: Conclúyese de lo anterior que la fijación de la audiencia publica se realizó en una oportunidad inadecuada, pues ha debido esperar a que las pruebas que debían practicarse previamente fueran allegadas al proceso, para así dar el paso siguiente.
De otra parte, es cierto que el abogado ha debido estar atento a interponer el recurso dé reposición dentro del término legal, pero no obstante ello, aunque el auto en mención causara ejecutoria formal. los sujetos procesales pueden solicitar en cualquier momento el cambio de la fecha señalada para la diligencia de audiencia pública, exponiendo los motivos que tienen para ello, y el Juez, si los considera razonables, puede revocar la medida con un nuevo auto, en donde a su vez indique la oportunidad en que se realizara, garantizando el derecho de todos a enterarse oportunamente.
Esta determinación puede ser tomada también de oficio, ya que entender ese trámite dándole al proveído que fija una fecha el carácter de inmodificable, resulta no solamente absurdo sino contrario a la agilidad y flexibilidad que debe tener la mecánica procesal para que permita el cumplimiento de los fines del proceso. En la práctica, si un Juez ve la posibilidad de anticipar una diligencia, con la anuencia de las partes, debe hacerlo fijando la nueva fecha; de igual manera debe actuar cuando las circunstancias le indiquen que debe postergarla. 2o.- La Sala no desconoce el intenso trabajo que existe en el despacho judicial ya referido, y de ello existe prueba suficiente con la inspección judicial practicada, pero es indudable que el Juez ha dispuesto una organización cronológica de las diligencias inexplicable, porque debería entender que a un proceso penal con preso no lo puede someter al mismo turno establecido para otras diligencias en las que no está comprometida la libertad de una persona.
Sorprende a la Sala, que en forma manifiesta y deliberada haya fijado una fecha para la diligencia de audiencia pública que implica que antes de su realización deba poner en libertad a la procesada por vencimiento del término máximo previsto para su realización, consecuencia que de llegarse a presentar ameritaría una investigación. 3o.- No obstante lo anterior, en el presente asunto no puede prospera el amparo solicitado, pues la acción de tutela no puede convertirse en un medio para controvertir la programación de diligencias en los despacho judiciales, existiendo la posibilidad de que dentro del proceso se insista ante el funcionario en la necesidad de fijar una fecha para la audiencia que sin desconocer la cantidad de procesos en curso, resulte razonables Además, no debe olvidarse que en este caso concreto la ley procesal tiene previsto una consecuencia que favorece al procesado si la audiencia pública no se realiza dentro del término señalado, consistente en si libertad.
La síntesis de todo lo analizado nos permite decir, que si bien la dilación no se ofrece como injustificada y en esa medida no se vulnera la garante Constitucional del artículo 29, se debe organizar mejor la programación d las audiencias, dando prelación a casos como el de la señora Vidal de Ortíz en donde existe procesado detenido. 4o.- En cuanto al traslado de la detenida a la Cárcel Municipal de Puerto López, ordenada por el Juez Promiscuo de dicha localidad, encuentra la Corte vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto el inciso 2o. del artículo 21 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario, y Carcelario), establece que “las autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la detención preventiva”, e, decir, que trasladado el proceso de Puerto Gaitán a Puerto López, una ve ejecutoriada la resolución de acusación, se consideró que la procesado debía permanecer en el sitio, donde se adelanta el juicio, siendo necesario, su presencia para la realización de la correspondiente audiencia pública Por ello, la restricción en las visitas familiares por las causas aducidas, ni pueden considerarse como atentado a derecho fundamental alguno. 5o.- Dada la recomendación del Tribunal Superior de Villavicencio sobre la necesidad de solucionar el problema del inusitado recargo de trabajo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, se remitirá copia de esta decisión al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1o.- Confirmar la sentencia de fecha 8 de septiembre del presente año mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio, denegó la tutela solicitada por el apoderado de Narcisa Vidal de Ortíz, por las razones consignadas en la parte motiva. 2o.- Remitir copia de esta decisión al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 3o.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4o- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas (con Salvamento de Voto), Jorge Enrique Valencia. Carlos A. Gordillo L., Secretario. SALVAMENTO DE VOTO Es claro que el derecho constitucional a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art. 29), constituye una preciosa garantía para los ciudadanos, pues con ello se evita que estos puedan estar involucrados indefinidamente a un proceso penal sin que el Estado y sus funcionarios les resuelvan la situación jurídica de manera definitiva.
Desde siempre y por la importancia que tiene la libertad de un ciudadano se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que los procesos penales con detenido deben tener prelación en cualquier despacho judicial, para que de esa manera se evite en la medida de lo posible que un particular pueda estar privado de su libertad por un largo periodo.
Y ello se evidencia con mayor caracterización si se piensa que siempre existirá la posibilidad de una sentencia absolutoria, lo que significaría en este tipo de casos que la privación de la libertad por todo el tiempo en que se haya prolongado constituye una flagrante injusticia. No tiene entonces justificación de ninguna naturaleza que en un juzgado promiscuo donde deben ventilarse procesos civiles, laborales y penales, dentro de la cronología del trabajo a realizar se le de prelación a aquéllos sobre éstos y menos aún cuando existen persona detenidas de por medio y en tales circunstancias, es claro que en este tipo de despachos que deben manejar problemas de distinta naturaleza, deben dar trato prioritario a los asuntos penales.
Nos causa perplejidad que la Sala mayoritaria niegue el amparo solicitado, porque reconoce expresamente que el comportamiento del juez contra quien se ha dirigido la tutela es indebido, que incluso limita con la propia ilegalidad, y no a otra conclusión puede llegarse, cuando en la providencia de la que nos apartamos se reconoce: “La Sala no desconoce el intenso trabajo que existe en el despacho judicial ya referido, y de ello existe prueba suficiente con la inspección judicial practicada, pero es indudable que el juez ha dispuesto una organización cronológica de la diligencias inexplicable, porque debería entender que a un proceso penal Con preso no lo puede someter al mismo turn establecido para otras diligencias en las que no está comprometida la libertad de una persona”.
Y posteriormente se afirme: “Sorprende a la Sala, que en forma manifiesta y deliberada haya fijado una fecha para la diligencia de audiencia pública que implica que antes de su realización deba poner en libertad a la procesada por vencimiento del término máximo previsto para su realización, consecuencia que de llegarse a presentar ameritaría una investigación” (las cursivas son nuestras).
En el párrafo transcrito se reconoce que se está ocasionando un perjuicio a la Libertad de la persona que se encuentra detenida por ese proceso y se acepta, igualmente, que como consecuencia de ese comportamiento es posible que la procesada pudiera quedar en libertad antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia pública, con posibles perjuicios para la administración de justicia y la sociedad en general, pero a pesar de tan expresos reconocimientos se manifieste, por parte de la Sala, que no es posible tutelar el derecho que en este momento se encuentra vulnerado por la presunta conducta omisiva del funcionario contra quien se ha instaurado la tutela.
Como creemos que es uno de aquellos casos en los cuales la tutela sería un instrumento idóneo para evitar que se siga vulnerando derechos fundamentales, estamos convencidos que se ha debido tutelar el derecho por el que se solicita el amparo y no dejar que se siga concretando el atropello, para después ordenar una investigación penal o disciplinaria contra el funcionario responsable.
Se reconoce que el comportamiento del funcionario ha lesionado un derecho fundamental y que en el futuro se pueden ocasionar mayores perjuicios, pero a pesar de ello, no se acepta la tutela demandada. Es por las anteriores consideraciones, que de manera respetuosa manifiesto mi discrepancia de la decisión mayoritaria de la Sala. Edgar Saavedra Rojas, Magistrado Fecha ut supra.
PÁGINA 6 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia