Micelio
P643 (06-10-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda Radicación No. 643 Acta No. 089 Vistos Han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Luis Gildardo Molina Parra contra la sentencia de fecha 6 de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, rechazó la tutela solicitada en busca del restablecimiento del derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Jefe de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial.

Fundamentos de la Acción Luis Gildardo Molina Parra, quien se desempeña como Secretario, grado 10 del Juzgado 34 Penal del Circuito, actuando en nombre propio, invoca el ejercicio de la acción de tutela para reclamar que se le garantice y proteja su derecho de petición, presuntamente conculcado por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas y el Ordenador del Gasto de la Carrera Judicial.

Afirma que el 24 de noviembre de 1992 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas hasta ese momento y que el 6 de abril del corriente año fue informado de encontrarse su documentación para proyecto de liquidación, es decir, sin haberse producido acto administrativo alguno, razón por la cual el 13 de los citados mes y año, anexó nuevos certificados con el fin de actualizar su liquidación para que el monto pudiese cubrir el valor de un contrato de compraventa allegado con su inicial petición. Como quiera que para finales del mes de julio indagara sobre los resultados y se le diera idéntica respuesta a más de manifestársela la falta de dinero para su pago.

Al indagar sobre el monto de la liquidación se le informó que ya existía una resolución, solicitando su notificación la que le fue negada aduciendo carecer de fecha, número y firma, vale decir, sin los requisitos de acto administrativo. Considera que se le ha desconocido el derecho fundamental ya citado, al no habérsele dado respuesta en los términos del Código Contencioso Administrativo y solicita se practique inspección judicial para constatar el hecho y se reciba declaración a uno de los funcionarios de la entidad para comprobar la existencia de más de cinco mil millones de pesos provenientes del Presupuesto Nacional para el pago de cesantías.

El fallo recurrido Para rechazar el amparo solicitado, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, precisó que: “De entrada, advierte la Sala que la acción de tutela instaurada por el empleado Judicial Luis Gildardo Molina Parra, contra el Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial, por la presunta violación del derecho constitucional fundamental de 'petición' consagrado por el artículo 23 de la Carta Política, no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se exponen: “El Derecho de petición, como lo han sostenido repetidamente la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado no predetermina el sentido de la respuesta, pues lo que importa es que se de, así no sea la querida o esperada por el peticionario'.

De modo que, no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad pública le responde de una u otra forma al petente”. “Aplicando estos claros preceptos al caso materia de estudio, se tiene que la División de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial, le ha respondido, así no haya sido por escrito, todas y cada una de las peticiones escritas y verbales formuladas por Luis Gildardo Molina Parra, en relación con el reconocimiento y pago de su cesantía acumulada.

El propio actor expresamente acepta haber recibido respuesta verbal de la entidad demandada, cada vez que elevó una petición. Veamos”: “En cuanto a su petición inicial de reconocimiento y pago de las cesantías, presentada por escrito el 24 de noviembre de 1992, según palabras de Molina Parra, el 6 de abril de 1993 'fui informado que las mismas se encontraban en proyecto de liquidación'.

La experiencia nos enseña que entratándose de una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, la División de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial no le da al peticionario ninguna información escrita sobre el trámite dado, hasta que se produce la respectiva resolución, la cual notifica personalmente al interesado, para efectos de agotamiento de la vía gubernativa”.

“Pues bien, como el solicitante se presentó a la entidad a indagar en forma verbal' por el curso dado a su petición de cesantías, la división le informó, de la misma manera, que se encontraba en proyecto de liquidación”. “En esa misma oportunidad, el accionante solicitó que se le aclarara si dentro de la liquidación efectuada se había tenido en cuenta lo anexado el 13 de abril, y por respuesta obtuvo que no lo podían hacer porque ya existía una resolución. De inmediato pidió que se le notificara el acto para interponer los recursos del caso y de nuevo se le contestó que no era posible toda vez que dicha resolución no tenía fecha, número ni firma.

Así mismo se le informa a Molina que el anexo del 13 de abril no había sido agregado al expediente 2190, sino que estaba en archivo a la espera de que se diera trámite a la petición primaria”. “Por último, el 26 de agosto pasado, se dirigió el peticionario nuevamente a la División de Prestaciones Económicas a informarse de su petición,.obteniendo como respuesta que se encontraba en proyecto de liquidación”'.

“La anterior secuencia, le permite a la Sala concluir que para el caso concreto, es evidente que la División de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial, no ha vulnerado ni amenazado el derecho constitucional fundamental 'de petición' cuyo amparo reclama el actor Luis Gildardo Molina Parra, cuando quiera que la entidad siempre ha estado presta a darle información y respuesta a sus peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías acumuladas, aunque en forma verbal', como suele hacerlo, y no por escrito como lo dispone el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo.

Por manera que, aun cuando las respuestas dadas por la entidad al peticionario no hayan consultado sus pretensiones, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, no ha sido concluido por la entidad oficial demandada y como tal, no procede la acción incoada”. La Impugnación Presenta el accionante como motivos de impugnación al fallo del Tribunal Superior de esta ciudad, reparos que se dirigen al describir según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales y el nuevo diccionario Ilustrado Sopena, con relación a los términos petición y pronta, para concluir que las respuestas verbales que se le han dado no colman las exigencias del artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, es decir, han transcurrido 10 meses desde su inicial solicitud sin resolverla, superando ampliamente el término de 15 días a que se refiere la norma y el previsto en el artículo 22 del mismo estatuto y ella la razón para haber demandado el testimonio del Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial, el que fue negado por improcedente.

Y agrega que pese a haber transcurrido 10 meses, ningún acto administrativo se ha producido y por tanto, tampoco se le ha notificado resolución alguna, consignando a renglón seguido apartes de la sentencia T-012 de mayo de 1992 de la Corte Constitucional, para afirmar la conducencia del amparo solicitado. Consideraciones de la Corte El derecho de petición que el accionante invoca y que la Constitución Política consagra como fundamental en su artículo 23 no solamente instituye la posibilidad para que toda persona pueda dirigirse a las autoridades y presentarles peticiones respetuosas, sino que además la de tener de ellas una respuesta y solución “pronta” a lo que se demanda, sin que esa garantía implique, claro está, la necesidad de una respuesta favorable a lo pretendido.

El tiempo Y forma que esa respuesta amerita corresponde a la regulación legal, que en previsión de dificultades ofrecidas para casos concretos establece, como aparece en el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, la posibilidad de informar en tal sentido al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.

Para el caso presente se comprende que la solicitud cursada a la Jefatura de la División de Prestaciones Económicas de la Carrera Judicial por el ahora impugnante para el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías requería la acreditación de determinados requisitos, el seguimiento de un trámite y la intervención de diferente personal encargado del cotejo documental, la liquidación, auditoría y revisión, incluyéndose en esta la constatación presupuestal y la orden de pago, ritos que no extrañan la imposibilidad de una decisión dentro de los precisos plazos que señala la ley.

Atenidos a las informaciones del accionante, pese haber presentado su solicitud escrita desde el mes de noviembre de 1992, hasta ahora su reclamo no ha merecido una respuesta de fondo, aclarando tan solo que ante sus requerimientos verbales, de la misma manera se le ha hecho conocer que la decisión todavía se halla pendiente de adopción final. así se le haya dado impulso previo a su pedido, y en ese sentido lo confirma la entidad responsable como aparece en oficio agregado al fallo 16 bis, pues allí no se indica que al solicitante se le haya dado aún respuesta, y sí en cambio se argumenta que aún para el 6 de septiembre último apenas se tiene un proyecto de resolución pendiente de aprobación, la que se efectuará una vez se autorice el presupuesto respectivo que permita atender dicho compromiso”.

Si se miran tan solo las insistencias verbales del peticionario, no cabe duda que el derecho de petición se tendría por satisfecho como parece entenderlo el Tribunal en el fallo recurrido, pues tal y como lo autoriza el artículo 6o., inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 9o. ibídem, el funcionario requerido verbalmente ha suministrado por esa misma vía y de manera inmediata la información que se le solicita.

Pero sí se comprende que la petición del señor Molina Parra no se restringía a que se le tramitara un pedimento sino a que se le resolviera sobre su derecho de cesantía, liquidándola y procediendo a su pago, es evidente que su petición no ha sido atendida ni positiva ni negativamente por la administración pese al transcurso de un término superior a los diez meses, lapso que supera muchas veces tanto el concepto de prontitud que emana del precepto 23 de la Constitución como los plazos previstos por la ley, sin que siquiera se le haya indicado al interesado en qué término entraría a contestársele.

Si la garantía constitucional que invoca el solicitante ha de tener una operancia real, no cabe duda, y así en efecto lo ha interpretado la Corte Constitucional, que “el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió”, siendo claro que su deber no será el de “acceder a la petición, sino resolverla”, y que, por consiguiente, con el despacho de la solicitud del accionante no podrían entenderse vulnerados los derechos de igualdad de otras personas que con él se hallen en las mismas condiciones, pues lo que en estos términos se reconoce no es un derecho de preferencia sino el constitucional fundamental de recibir pronta respuesta a una solicitud concreta reclamada lo que indique.

En los términos que se precisan, la tutela interpuesta debe prosperar, y en tal sentido se ordenará que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia se proceda por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a responder por escrito la solicitud que formula el accionante y de que se hace mérito en esta providencia, razones que implican la revocatoria del fallo de primera instancia. Conveniente resulta a su vez insistir y resaltar que la decisión aquí adoptada de ninguna manera significa la imposición para que la autoridad administrativa competente reconozca el derecho que se impetra u ordene el pago demandado, pues como bien lo ha precisado en su doctrina la Corte Constitucional, esa es materia que “ rebasa el ámbito de la competencia del Juez de Tutela, a quien, en eventos similares al presente, no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal ”. “La acción de tutela encaminada a la concreción de propósitos semejantes a los planteado, en el caso sub lite, no está llamada a prosperar porque, se repite, es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades, si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o no al pago de las mismas; cualquier motivo de inconformidad con lo decidido por la autoridad respectiva debe ventilarse, según las prescripciones legales, ante ella o ante los Jueces de la República una vez reunidos los presupuestos necesarios; la existencia, en la última hipótesis reseñada, de otros medios de defensa judicial torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela al tenor de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 86 de la Carta, criterio que la Corte Constitucional ha acogido en numerosas ocasiones, atribuyéndole a la acción de tutela un señalado carácter subsidiario o residual ” “Finalmente resulta oportuno reiterar lo que ha expresado la Corporación acerca de la procedencia de la acción de tutela, planteamientos que esta Sala prohija.

“El artículo 86 de la Constitución Política contempla tres (3) hipótesis sobre la procedencia de la acción de tutela: la primera, según la cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, de suerte que sólo será procedente esta acción para solicitar el amparo de derechos de esa naturaleza (inciso 1o.); la segunda, que dispone que esta acción sólo “procederá”, es decir sólo tendrá lugar la anterior hipótesis, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que le otorga al proceso el señalado carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3o.) y, la tercera, que defiere a la ley el establecimiento de los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación del servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitantes se halle en estado de subordinación o indefensión (inciso 5o.).

(sentencia T-468 de 1992 M. P. Fabio Morón Díaz)”. “De todo lo anterior se desprende que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por existir otro medio de defensa judicial. (art. 86 C.N., decreto 2591 de 1991), salvo que se trate de amparar solamente el Derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos administrativos.

“Cosa distinta ocurre cuando la administración reconoce el derecho e inclusive ordena su pago sin que éste se haya hecho efectivo por algún motivo, efecto en el cual la Corporación ha hecho los pronunciamientos de rigor (T-279 del 26 de julio de 1993 - M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara)”. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.- Revocar la sentencia de fecha 6 de septiembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, rechazó la tutela solicitada por el ciudadano Luis Gildardo Molina Parra. 2.- Tutelar el derecho de petición en favor del actor, por las razones consignadas en la parte motiva.

En consecuencia se ordena que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia se proceda por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a responder por escrito la solicitud que formula el accionante, de acuerdo con lo puntualizado en precedencia. 3.- Hágase entrega de copia de este fallo al Jefe de Prestaciones Sociales y Económicos de la entidad antes mencionada, doctor Luis Alberto Leyton Vargas, para que proceda de conformidad. 4.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.- Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Quintero Lombana, Secretario. PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia