Micelio
P627 (22-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2483 de 1958Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Duque Ruíz Radicación No. 627 Acta No. 086 Vistos Por impugnación de Bertha Lilián o Bertha Liliana Herrera de Patiño, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha 19 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira, denegó la tutela solicitada en favor de su hijo Francisco Humberto Patiño Herrera, quien se halla privado de su libertad en la Cárcel del Circuito de la misma ciudad, en busca de la protección de sus derechos previstos en los artículos 1o., 5o. y 25 de la Carta Política, presuntamente amenazados por las autoridades carcelarias y el Fiscal Regional de Medellín. Fundamentos de la Acción Dice la actora ser la progenitora del procesado Francisco Humberto Patiño Herrera y con legitimación para incoar la presente acción de tutela, ya que hace aproximadamente 6 meses su hijo fue capturado como presunto cómplice del delito de homicidio, pero que no fue en flagrancia sino por simples sospechas.

Que el defensor del procesado le informó que un Fiscal Regional de Medellín de la Unidad Octava, decidió trasladarlo de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira a la de Medellín, sin apoyo o motivación alguna, simplemente porque la de Pereira no cuenta con las seguridades que el caso amerita. Considera que con dicha determinación se violan no solamente los derechos consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Nacional, sino también los previstos en los artículos 5o. y 25, al separarlo de su familia, máxime cuando éste se encontraba trabajando en ebanistería y con lo percibido por dicha labor la ayudaba económicamente para su sostenimiento, pues es una mujer sola, desempleada y que depende exclusivamente de su hijo.

Afirma así mismo, que se vulnera el inciso 1o. del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho centro de reclusión esta destinado para los sindicados de esa región y el Decreto 2483 de 1958 faculta exclusivamente al señor Presidente de la República o quien haga sus veces para calificar la seguridad de las cárceles, es decir, que el Fiscal Regional no podía disponer el traslado de su hijo, sin previo concepto del funcionario competente.

Solicita en consecuencia, se ordene al Fiscal Regional de Medellín de la Unidad Octava, revocar la providencia mediante la cual dispuso el traslado de su hijo a la Cárcel del Distrito Judicial de la misma ciudad y se suspenda la orden o decretar su regreso al establecimiento carcelario de origen conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

El Fallo Recurrido Para denegar la tutela solicitada, el Tribunal de instancia consideró que: “El artículo 400 del C. de P. P., al aludir a los establecimientos para cumplir la detención, prescribe que ella se debe en el establecimiento carcelario destinado para tal fin, así como la prohibición de reclusión en lugar para cumplirse de pena a quienes no hayan, sido condenados”.

“A su vez el artículo 401 ejusdem, faculta para que se opere el traslado del recluso, en los casos allí contemplados como para impedir su evasión, situación que es la planteada por la Fiscalía Regional y que motivó el traslado”. “Acorde con las constancias procesales, en el evento de autos se trata de un simple interno contra quien se adelanta un proceso, que tiene l; calidad de sindicado, sin que aparezca que sobre él se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que significa no estarse en contravía de la disposición en cita y siendo permitido que el traslado se produjera” “Si la ley faculta para cambios de sitios de reclusión en la etapa instructiva, mayor fundamento tiene la remisión cuando se hace por la! circunstancias que motivaron a la Fiscalía a realizarlo, con apoyo en la norma transcrita”.

“Al revisar las normas constitucionales que garantizan los derecho: fundamentales, enfrentadas con las rectoras del código de procedimiento penal, así como aquellas que específicamente se refieren a la detención preventiva y a los sitios de reclusión para el efecto, así como las que dispone las remisiones de un sitio a otro, es transparente que en manera alguna si ha vulnerado el derecho del sindicado en cuyo favor se impetra la acción tutelar, que no ha sufrido menoscabo su dignidad, ni lesionado ninguno di, los derechos que como persona le corresponde.

Sufre si el rigor de la punición a cargo del Estado, consecuencia de verse involucrado en conductas lesivas de la comunidad, inherentes a la mecánica procesal”. “Tampoco cabe aquí hacer consideraciones respecto a la separación do, su familia y a la consecuencia inmediata por ser el soporte económico de la madre, mediante el trabajo de ebanistería en el taller del centro de reclusión, pues se constató que ese aspecto no era una realidad”.

“La acción dé tutela es un mecanismo idóneo para garantizar y hacer efectivos los derechos fundamentales, y en ejercicio de dicha facultad es procedente que el funcionario a quien le compete resolver esté autorizado a tomar las medidas conducentes para ello”. “Además, consecuente con el artículo 8 del decreto 2591, invocado por la peticionaria, la tutela procede como mecanismo transitorio en el evento' de un perjuicio irremediable.

Este aspecto fue reglamentado por el decreto 306 de 1992, artículo 1o. determinándose que era perjuicio irremediable' el que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización'. y no se consideraba como tal cuando el interesado tuviera opciones como la de que la autoridad competente actuara o se abstuviera de hacerlo”. “ No sólo del contexto de mismo título II, capítulo l, y de los restantes sino del contenido de la Carta, no se vislumbra más derechos presuntamente vulnerados que los citados en la acción instaurada, como la dignidad y el trabajo”.

“Al primero, se ha dicho por la Corte Constitucional, es un principio fundante del estado, y antes que un derecho per se, ‘es presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías constitucionales. Por ende no puede como tal alegarse su desconocimiento a través de la acción de tutela en forma personal y única’.

Empero, estima el fallo citado que la dignidad si se lesiona en la medida en que se produce el agravio cuando por acción u omisión un funcionario viola o pone en peligro un derecho fundamental, para este caso sería el de la libertad. Sin embargo, revisadas las constancias que surgen de la actuación, los motivos que se han tenido no sólo para mantenerse la detención preventiva, sino para la remisión de un centro de reclusión a otro, contienen toda la razonabilidad y fundamento necesarios para valorar su legalidad”.

“Se ha obrado en el trámite respectivo, en desarrollo de precisas competencias atribuidas al funcionario, como las citadas normas del 400 y 401 del C. de P. P”. “En relación al segundo derecho supuestamente conculcado, es indiscutible su calidad de fundamental, por ubicación, naturalezas esencialidad, dentro del contenido constitucional y como el anterior, ha sido concebido de una manera tal que toda persona pueda tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”.

“No aparece acreditado que el recluso Patiño Herrera estuviera trabajando en los talleres del centro de reclusión en las labores de ebanistería, que desempeñara un trabajo distinto a elaborar artesanías y como forma de reclutar horas para rebaja de pena. Por ello no aparece, ni sería consecuente con ello, hablar de barreras impuestas para el libre desempeño de sus labores, que hubiera actos hostiles o vulneración a un derecho”.

“Por manera que de lo expuesto se colige que no figuran elementos de juicio que permitan aproximarse a que los derechos invocados indubitablemente fundamentales, hayan sido conculcados, violados o amenazados a través de la decisión emanada de la Fiscalía Regional de Medellín”. “Es preciso anotar que dado el carácter de suplencia de la queja defectuosa de la acción de tutela, se avizora que la accionante, a través del defensor del acusado o este a nombre propio, pudieran impugnar la de decisión cuestionada y que por ende sería también este otro punto de convergencia hacia la improcedencia de la acción tutelar y por lo tanto el trámite a seguir sería la vía del recurso en el proceso penal que se adelanta”.

La Impugnación La actora funda su inconformidad con el fallo en el hecho de que el Tribunal de Pereira no constató los ingresos de su hijo por las labores desarrolladas dentro del establecimiento carcelario, pues los trabajos en ebanistería (obras de arte), convenidos por ella y su producto lo invierte en el sostenimiento de su hogar. Que las razones del traslado no han sido comprobadas (plan de fuga), pues debió practicarse inspección judicial a la Cárcel “para observar el hueco o las paredes escaladas, o barrotes destruidos, o escuchar en declaración a los guardianes que frustraron el plan de evasión con los objetos decomisados como limas, armas, etc., que tenían ese potencial evasor.

No existe ningún antecedente o elemento idóneo, que Confirme, éste infame rumor, presuntamente proveniente de un Director Carcelario incapaz de manejar una cárcel de la categoría Distrital y más bien adiestrado o entrenado para manejar cárceles de diez reclusos, sindicados de hurtos de gallinas. Considera que so pretexto de las facultades previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, no se puede trasladar presos sin prueba alguna y menos denegar la tutela de derechos fundamentales sin revisar las pruebas que sustentaron la decisión del Fiscal y determinar si son conducentes, legales y constitucionales.

Afirma que con el traslado de su hijo se le vulnera su derecho a la dignidad como sindicado, es decir, desconociendo su presunción de inocencia y señalándolo como evasor en potencia, a más que se le reviste de peligrosidad, o sea, se le declara culpable con el “INRI” para su hijo, afectando la unidad familiar a la que tiene derecho y vulnerando su derecho laboral “ al quitarle todo apoyo económico y sitiarla por física hambre”.

Consideraciones de la Corte Cabe precisar que la acción de tutela la dirige Bertha Lilián Herrera De Patiño contra el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira quien informó al Fiscal Regional de Medellín, sobre la inseguridad del establecimiento a su cargo y del conocimiento que tuvo sobre un plan de fuga trazado por cuatro reclusos entre los que se encuentra Patiño Herrera sindicado de los delitos de homicidio, terrorismo y porte de armas de defensa personal y contra el instructor por haber dispuesto su traslado para la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. El traslado de un detenido no puede constituir violación al respecto de la dignidad humana como lo afirma la actora, ni tampoco puede atentar contra la unidad familiar que consagra la Carta Política en sus artículos 1o. y 5o. como principios fundamentales.

Es claro que la privación de la libertad comporta limitaciones de algunos derechos de la persona, aún fundamentales de acuerdo con la Constitución y la Ley, pero al mismo tiempo se le garantizan otros que deben ser protegidos por las autoridades como el debido proceso y el derecho de defensa. Las imputaciones que se hacen a Francisco Humberto Patiño Herrera, son actualmente del conocimiento de los Fiscales Regionales de la ciudad de Medellín (homicidio, terrorismo y porte ilegal de armas) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la ley 65 del corriente año (Código Penitenciario y Carcelario), corresponde a las autoridades judiciales señalar “dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se cumplirá la (Intención preventiva”, es decir, que no solamente podía ser objeto de traslado el recluso Francisco Hurnberto Patiño Herrera de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira a la del Distrito Judicial de Medellín, por motivos de orden interno del establecimiento (plan de fuga) y por disponer éste de efectivos medios de seguridad (artículo 75, numerales 3o. y 6o. del ya citado estatuto penitenciario), sino que se requería su presencia en Medellín, para adelantar con mayor facilidad la etapa instructiva a más que está prevista para el 21 de octubre la diligencia de audiencia especial (artículo 37 del C. de P. P.).

Siendo así, que es obligación de las autoridades carcelarias velar por la disciplina y seguridad de los reclusos, la noticia de una posible fuga a los funcionarios que adelantan las investigaciones contra quienes resultan comprometidos en el hecho, no puede constituir vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno, así como tampoco el traslado que se decrete si se observan a plenitud las disposiciones legales sobre la materia.

De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, el trabajo constituye un derecho para la población reclusa, no solamente con el fin de redimir parte de la pena en caso de sentencia (artículo 82), sino también para percibir algunas utilidades para atender sus necesidades en reclusión, las de su familia y con el fin de ahorrar algún dinero para sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad (artículo 88).

La actividad que desarrolla o desarrollaba Patiño Herrera en la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, bien puede continuarla en el nuevo centro de reclusión, en las mismas condiciones, o sea, en su especialidad y con la retribución económica correspondiente. Por ello, su traslado no puede constituir un atentado al derecho que le asiste de participar en los programas de trabajo existentes en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, debidamente aprobados por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (artículo 80).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Confirmar la sentencia de fecha 19 de agosto del presente año mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira, denegó la tutela solicitada por Bertha Lilián o Bertha Liliana Herrera de Patiño, de acuerdo con lo consignado en precedencia. 2o.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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