CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Gómez Velásquez Radicación No. 596 Acta No. 80 Vistos Por impugnación del apoderado de Fabio Eslava Cerón, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 28 de julio del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada en busca de la protección del derecho Constitucional fundamental a la vida, previsto en el artículo 11 de la Carta Política, presuntamente amenazado por Elsa Marina Mancera.
Fundamentos de la Acción Da cuenta el apoderado del doctor Fabio Eslava Cerón que por el año de 1979, conoció a Elsa Marina Mancera como paciente y que le inició tratamiento siquiátrico el que se viera suspendido por inasistencia de ésta. A finales de 1986, regresó a consulta y aduciendo haber sido hipnotizada por su médico y por ello, le exigió la “Deshipnotizara”, a más que presentaba ideas persistentes de que sus padres no lo eran en realidad.
Elsa Marina Mancera no aceptó las indicaciones de su médico y fue hospitalizada en varias clínicas de esta ciudad y a partir de ese momento comenzó a llagar retiradamente a los teléfonos del doctor Eslava “ Expresando ideas delirantes acerca de la conducta de éste, acusándolo de diversas cosas, como haberle hipnotizado, de desarrollar actos terroristas, de hacerle daño a su madre, etcétera”.
Que la progenitora de Elsa Marina enterada de la situación por el médico resolvió hospitalizarla en la Clínica Santo Tomás, medida suspendida por ella a pesar de las indicaciones de los psiquiatras, presentándose nuevamente las llamadas al doctor Eslava. Igualmente logró averiguar la dirección de la progenitora de éste donde se trasladó y ello motivó que su representado hablara nuevamente con la familia Mancera a fin de someter a la paciente a un tratamiento médico-psiquiátrico urgente a pesar de ser rechazado por ésta.
Que las amenazas contra el doctor Eslava continuaron, incluso de acusarlo ante el Das y la Policía de múltiples delitos que según Elsa Marína es responsable, lo que efectivamente se concreto a través de una llamada anónima, pues el 9 junio del corriente año, le fue practicada diligencia de allanamiento en su consultorio. Considera el actor que el doctor Fabio Eslava Cerón y su familia se encuentran en situación de indefensión frente a Elsa Marina Mancera al no contar con un mecanismo idóneo para ponerse a salvo de sus agresiones, lo que implica un grave e inminente peligro para su vida y salud física y mental, ya que, en cualquier momento y con bastante proximidad, pueden presentarse un perjuicio irremediable si no se le tutela el derecho fundamental amenazado.
Se apoya en el criterio del doctor Heinz E. Lehmann, sobre hechos clínicos en esquizofrenia, con base en experiencia de 25 años y quien concluye haber encontrado 25 casos de muerte violenta de personas sanas a manos de pacientes esquizofrénicos. Narra así mismo, que los padres de Elsa Marina Mancera están separados desde hace unos años, al parecer el padre ha negado toda obligación para con su hija, salvo el hecho de mantenerla afiliada al Instituto de Seguros Sociales por haberle dado empleo en su empresa.
Como medida provisional para tutelar el derecho a la vida solicita, se ordene la internación de la paciente en clínica psiquiátrica o establecimiento similar como las clínicas La Inmaculada, Santo Tomás o Nuestra Señora de la Paz, que al parecer tienen contrato con el Instituto de Seguros Sociales, Institución a la cual estaría afiliada Elsa Marina.
El Fallo Recurrido Para denegar la tutela solicitada, el a-quo, consideró que: “Debe la Sala analizar cada uno de los requisitos necesarios para la acción de tutela contra particulares; en primer lugar, es pertinente puntualizar que a pesar de lo sensible que debe ser el juez en la protección del derecho a la vida y a la integridad corporal de los ciudadanos, en el casi materia estudio esta amenaza surge sólo de hipótesis según las cuales personas que padecen esquizofrenia fácilmente pueden cometer actos de suicidio u homicidio, eventualidades que se respaldan en algunos estudio que le sirven como muestreo al petente de la tutela; pero están ausente peligros excepcionales o comportamientos de los cuales pueda inferirá sin lugar a dudas, el compromiso de bienes jurídicos fundamentales”.
“No puede desconocerse la enfermedad que padece Elsa Marina Mancera, pues de conformidad con las historias clínicas allegadas de la Clínicas Nuestra Señora de la Paz, Santo Tomás, Monserrat y de la Inmaculada, ha sido sometida a diversos tratamientos psiquiátricos siendo el último entre el 29 de diciembre de 1992 el 4 de febrero del año en curso, lapso en que estuvo internada en la Inmaculada y en e diagnóstico se dice que 'La paciente ingresa presentando un delirio sistematizado crónico de contenido paranoide persecutorio y reivindicatorio con angustia, irritabilidad y agresividad proyectada hacia su antiguo médico tratante.
Se muestra desconfiada, reticente al tratamiento y a la hospitalización. Manipuladora. Es tratada con psicofármacos. Evolución lentamente hacia la mejoría. Insiste en la salida definitiva. Se le concede la salida definitiva con instrucciones de continuar su tratamiento ambulatorio (fl 59), pero la enfermedad de la paciente no constituye una amenaza contra la vida e integridad personal de quien fuera su antiguo médico tratante; tanto es así, que los hechos que se narran en la tutela son de añeja data, sin que hasta el momento hayan sido siquiera puestos en conocimiento de las autoridades policivas o judiciales lo que da la medida de la carencia de peligro excepcional de los derechos fundamentales cuya protección se invoca”.
“También esta ausente el requisito de la indefensión, necesario para lo procedencia de la tutela entre particulares, pues a pesar de que no es fácil la comprensión de tal concepto ”, para lo cual transcribe apartes de la sentencia T-573, de fecha 28 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional (M.P. Ciro Angarita Barón). “ En el caso materia de estudio, la relación existente entre paciente médico tratante implica, necesariamente, enfrentar ciertos riesgos profesionales y desde que las cosas queden en éste plano, sin pasar a una amenaza o vulneración del derecho, juicio que debe hacerse dentro de criterios de razonabilidad y no simplemente hipotéticos, no puede ser objeto de tutela, más cuando las condiciones sociales y culturales de quienes ejercen la acción y contra quien se invoca en el caso de estudio, no dan lugar a un juicio cierto de indefensión, como lo exige perentoriamente la norma reguladora de la tutela”.
“Esta anómala relación entre paciente y médico tratante fue puesta de presente por el diagnóstico transitorio, pero también debe anotarse que la señorita Mancera evoluciona lentamente hacia la mejoría y con base en eso y en su insistencia, se le concedió la salida definitiva; no existiendo elementos de juicio serios y distintos para pensar en su inmediato internamiento en establecimiento psiquiátrico como lo pide el doctor Vicente Gaviria Londoño”.
“Es indudable que las diversas formas de tutela tienen como supuesto la carencia de un medio más eficaz y rápido para la protección del derecho y varias veces la Corte Constitucional ha puntualizado que el proceso penal no es incompatible con el ejercicio de la acción de tutela, pero en todo caso, debe anotarse que el señor Eslava Cerón no ha formulado denuncia alguna, a pesar de lo antiguo de las presuntas amenazas de su paciente, ante lo cual, como existen afirmaciones juramentadas, el Tribunal ordenará copias para que se investiguen, porque según afirmaciones que aparecen, algunas de ellas constituyen formas de tortura”.
“Pero no es sólo la vía penal la existente, pues también se cuenta, con base en la obligación que tiene el Estado de proteger los bienes jurídicos de todos los ciudadanos (arts. 16 de la C.N. de 1886 y 2o. de la de 1991), con la posibilidad de concurrir a los organismos de seguridad para que le brinden protección, e inclusive, a las autoridades policivas para que tomen las medidas pertinentes a fin de precaver cualquier atentado o peligro, para lo cual disponen de la fuerza pública cuyo uso se legitima cuando se trate de éstas funciones (art. 29 y título 11 del decreto ley 1355 de 1970)”.
“El doctor Eslava Cerón debe utilizar éstos mecanismos si algún temor tiene de parte de su paciente y luego, si las autoridades irrazonablemente consideran que no dan protección y omiten cualquier pronunciamiento, entonces sí debe acudir en tutela como mecanismo excepcional para proteger el derecho fundamental, pues no debe olvidarse que no se trata de esté en circunstancias de indefensión, única hipótesis en que se puedo acudir a la tutela sin agotar otros mecanismos, tal como se deduce claramente de la Constitución y la normatividad reglamentaria”.
La Impugnación Como motivos de discrepancia con el fallo recurrido, el apoderado del doctor Eslava Cerón, considera que en el presente caso y con base en el criterio del tratadista Heinz E. Lehmann, no puede constituir mera conjetura o suposición, sino una realidad, el peligro latente para la vida e integridad personal de su representado y de su familia, pues resulta imposible precisar cuando se presentará la agresión que termine con la vida del doctor Eslava o de algún miembro de su familia.
Tal peligro lo extiende a la propia Elsa Marina Mancera ya que, el estudio científico da cuenta también de hechos de suicidio en pacientes en el estado en que se encuentra ésta. Que la agresividad de Elsa Marina no sólo está demostrada en la historia clínica de la Inmaculada sino que hace algún tiempo, “implicó el daño del vehículo automotor de aquél, lo mismo que las manifestaciones que efectúa a través del teléfono el que utiliza frecuentemente para localizar a su antiguo médico”.
No comparte tampoco la afirmación del a-quo en el sentido de no estar demostrada la indefensión y que la relación médico-paciente implica enfrentar ciertos riesgos profesionales, para denegar el amparo solicitado, pues no se compadece con los hechos ya narrados, toda vez que la conducta de Elsa Marina respecto de su poderdante, “ está caracterizada no sólo por la agresividad que experimenta hacia él, sino por las múltiples amenazas que le ha hecho ”.
Finalmente, considera que el acudir a los organismos policiales del Estado en busca de la protección del derecho, no es el camino idóneo ya que, la tutela puede invocarse como mecanismo transitorio para evitar se presente un perjuicio irremediable. Además, en éste país el cuerpo de escoltas para particulares es prácticamente inexistente, pues no alcanza para atender la seguridad de los servidores oficiales, mucho menos para la protección personal del doctor Eslava, de su esposa y de su familia.
Y en el evento de que realmente pudiera ser prestada, lo sería en forma temporal, es decir, por poco tiempo y una vez suspendida, “la situación de hecho sería exactamente igual a la que ahora nos ocupa”. Concluye que “sólo un adecuado tratamiento de internamiento médico psiquiátrico, podrá ofrecer una verdadera defensa a la Vida e integridad personal de Fabio Eslava Cerón, de su familia y de la propia Elsa Marina Mancera, pues sólo la recuperación definitiva de la salud mental de ésta, permitirá superar la esquizofrenia paranoide que padece y que la determina a actuar de manera agresiva frente al doctor Fabio Eslava Cerón”.
Consideraciones de la Corte El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela, para que toda persona pueda demandar ante los jueces la protección de inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quieran que resulten vulnerados o amenazados por la afición o la omisión cualquier autoridad pública. Y con relación a los particulares, en los casos previstos en el artículo del Decreto 2591 de 1991.
De lo narrado por el actor, no hay duda que la acción se dirige contra Elsa Marina Mancera Suárez quien en años anteriores fuera paciente del doctor Fabio Eslava Cerón, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Constitución Nacional y la de su familia, dadas las reiteradas llamadas telefónicas al citado profesional y un atentado contra su patrimonio (vehículo), como resultado del trastorno mental que ha padecido durante varios años, según las historias clínicas que se aportaron a este informativo.
Aduce el impugnante que su representado se haya en estado de indefensión frente a su expaciente y por ello, procede la tutela demandada. Ha precisado la Corte Constitucional que “ la acción de tutela no procede contra todos o contra cualquier particular. Sólo procede contra los particulares en aquellos casos en que expresa y taxativamente o autorice la ley, para tutelar los derechos en ella previstos.
Estos límites de la tutela contra particulares, se encuentran en el texto del inciso del artículo 86 de la Carta, arriba citado (se refiere al 5o.) y explican el carácter taxativo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991”. Interpretando el numeral 9o. de la disposición últimamente citada, agrega que “cuando se trate de la vulneración de derechos distintos a éstos, el intérprete tendrá que estudiar si los hechos encajan en los supuestos de algún otro numeral distinto al noveno. De otro modo, no procederá la tutela”.
“En segundo lugar, debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente, en relación con la persona contra quien se dirige la acción, salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación), para que prospere la tutela”. (cursiva fuera de texto).
“La situación de indefensión significa que la persona que la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales, le sean vulnerados por el particular contra el cual se impetra”. “El estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas y de los hechos relevantes (condiciones económicas, sociales, culturales, antecedentes personales, etc.,)”.
“Evidentemente, el concepto de indefensión es relacionar. Esto significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otro particular habrá que determinarlo de acuerdo al tipo de vínculo que exista entre ambos ” (S.T. 573. Octubre 28 de 1992. M.P Dr. Ciro Angarita Barón). Tal como lo ha determinado la Corte Constitucional, para procedibilidad de la tutela entre particulares en circunstancias de indefensión, se requiere que la persona que interpone la acción carezca de medios de Defensa contra los ataques o agravios que a sus derechos constitucionales fundamentales, le sean vulnerados o amenazados por el particular contra el cual se impetra.
Entonces, los atentados contra derechos constitucionales o legales por parte de los particulares, serán protegidos mediante el ejercicio de las acciones ordinarias, con la observancia del procedimiento propio para cada caso concreto y ante autoridad competente. Si bien es cierto años atrás existió una relación médico-paciente entre el doctor Eslava Cerón y Elsa Marina Mancera, tal vínculo no existe actualmente y tampoco el actor logró demostrar el presunto estado de indefensión que alega actualmente padecer.
En el escrito de tutela se da cuenta de la separación de los padres de Elsa Marina y al mismo tiempo se informa que su progenitor no le ha prestado la atención necesaria para superar la crisis mental que sufre su hija. Pero al mismo tiempo se informa que la mantiene como empleada en su empresa y como tal, afiliada al Instituto de Seguro Sociales, entidad que tiene contratos con Instituciones Especializadas como las Clínicas de Santo Tomás, La Inmaculada y Nuestra Señora de la Paz.
Así mismo en el escrito de impugnación se afirma que el único medio eficaz para evitar un daño en la integridad personal del profesional y de su familia es “ un adecuado tratamiento de internamiento médico psiquiátrico sin que se mencione por parte alguna haber realizado las gestiones a través de la empresa a la que presta sus servicios Elsa Marina, así como tampoco con la entidad obligada a prestar el servicio especializado que se demanda.
No obstante las amenazas que dice el apoderado del actor haber sido objeto por parte de Elsa Marina, ninguna noticia da de atentados contra la vida o la integridad personal del médico, de su esposa e hijos, distinto de aquél relacionado con el daño al vehículo de su propiedad que al parecer no fue puesto en conocimiento de la autoridad competente.
Tampoco el actor ha intentado la protección judicial frente a las llamadas telefónicas que dice haber recibido y que lo mantiene en permanente zozobra, siendo ésta una de las vías para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados o amenazados por un particular. Esta la razón para que el Tribunal hubiese ordenado dar noticia a la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados del Circuito de ésta ciudad y por ello, inconducente la tutela tal como lo preceptúa el numeral 1o. del artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1o. Confirmar la sentencia de fecha 28 de julio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por el apoderado del doctor Fabio Eslava Cerón, por las razones consignadas en precedencia. 2o.
En firme ésta decisión, remítase éste asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Valencia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martínez.
Rafael Cortes Garnica, Secretario PÁGINA 8 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia