Micelio
P592 (01-09-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Decreto 2591 de 1991Decreto 522 de 1971Ley 23 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia Radicación No. 592 Acta No. 80 Vistos Han llegado a esta Corporación las presentes diligencias, para conocer de la impugnación presentada por el señor Nicolás Murillo Gutiérrez, quien agencia los derechos de María Ernestina García de Jaramillo, contra el fallo de tutela del 21 de Julio 1993, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fundamentos de la Acción El señor Nicolás Murillo Gutiérrez, actuando como agente de María Ernestina García de Jaramillo, formuló acción de tutela contra la inspectora General Municipal de Policía de ltagüí por presunta violación de los derechos de petición y del debido proceso, como consecuencia de actuaciones realizadas dentro del proceso por la contravención especial definida en el numeral 16 del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991, a que dio lugar la querella instaurada por la peticionaria contra Pedro Enrique Pava Castaño. Afirma que la Inspectora acusada “se inhibió para conocer del asunto”, y que de esa providencia no fue notificada la denunciante, quien se enteró extrajudicialmente de ella y procedió a solicitar copia del fallo a fin de hacer uso de los recursos de ley, sin obtener respuesta.

Con fundamento en los hechos narrados, considera que la Inspectora con su actuación vulneró el derecho de petición y el debido proceso “porque hizo caso omiso a la petición constitucional y de paso también se cercenó el artículo 29 de la Carta toda vez que se le privó a la denunciante de conocer el fallo y de disentir de la decisión impuesta por la autoridad judicial”.

En escrito adjunto la señora García de Jaramillo manifestó no estar “en capacidad de presentar en forma directa, el respectivo recurso de tutela” contra la señora Inspectora General Municipal de ltagüí. El Fallo Impugnado La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegó la tutela impetrada por considerarla infundada, toda vez que la querellante no hizo presentación personal del memorial en que solicitaba las copias requeridas que debía costear, agregando que, como ya había perdido la oportunidad de impugnar el auto inhibitorio, no era necesaria su expedición. De otra parte, advierte que la peticionaria tenía otros medios de defensa dentro del proceso contravencional, como solicitar pruebas, interponer recursos, etc. por cuanto la providencia inhibitorio por la inexistencia del hecho contravencional, fue revocada por el Superior, quien dispuso proseguir la investigación. Por lo anterior, concluye en que “si a nada conduciría la orden de que se expida copia de un auto inhibitorio que ya fue revocado, se impone la negativa de la tutela instaurada”.

La Impugnación Dentro de la oportunidad legal, el agente de María Ernestina García De Jaramillo, impugnó el fallo de tutela por no compartir las razones por la cuales consideró el a-quo que no se había violado el derecho de petición y por estar inconforme con el silencio que guarda respecto del quebranto del debido proceso. Explica las razones de su discrepancia así: 1.- Advierte que carecen de fundamento las explicaciones de la Inspectora, en el sentido de que, al momento de recibir la petición el expediente no se encontraba en su despacho, por cuanto el proceso penal se tramita en original y copia y no existe razón para no haber resuelto la petición, así fuera negándola. 2.

Insiste en la violación del debido proceso, pues no acepta la forma en que se hizo la notificación de la decisión inhibitorio, argumentando que en el expediente estaba la dirección y el número del teléfono de la querellante, por lo tanto, podría haberse comunicado la expedición de la providencia por telegrama o teléfono y no habría perdido la oportunidad de interponer el recurso de la apelación. Consideraciones de la Corte El impugnante reclama la protección de dos derechos, cuya calificación como derechos fundamentales no ofrece ninguna duda, el derecho de petición y el del debido proceso, éste último garantizado tanto en las actuaciones administrativas, como en las judiciales, por cuanto ambos derechos están consagrados en el Capítulo 1 del Título 11 de la Constitución que establece, precisamente, los derechos fundamentales de los gobernados. 1.

El derecho de petición, de clara estirpe democrática, se define en la Constitución Política como la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, en interés general o particular y de obtener pronta resolución. De la preceptiva constitucional se desprende que, es de la esencia del derecho de petición, que la autoridad a quien se dirige la solicitud, dé una respuesta oportuna y congruente con lo pedido, sin que pueda interpretarse que su ejercicio apareje la facultad de exigir una decisión favorable a los intereses de quien la formula, pues aún una respuesta negativa o adversa a las peticiones del solicitante satisface el derecho de petición. Analizando la supuesta violación del derecho de petición a la luz de los criterios anteriores, encuentra la Corte que la peticionaria presentó la solicitud a la Inspectora General de Policía de ltagüí, para que a su costa, le expidiera fotocopia simple de la providencia inhibitorio dictada dentro del proceso contravencional, para interponer los recursos de ley.

La solicitud fue recibida el 27 de mayo del año en curso y en la copiar remitida por la Inspectora aparece la siguiente anotación: “No lo hizo personalmente la signataria hoy 27 de mayo, siendo las 11:35”, pero dentro de la documentación enviada, no figura prueba alguna de haber dado curso a esa petición. (folio 55). Sobre tal omisión la Inspectora explicó al a-quo que, cuando llegó la solicitud de copias “por medio de un tercero” el expediente se había enviado al Superior para resolver la apelación: afirmación que resulta desvirtuada por los documentos que obran en el expediente sobre el trámite de ese recurso, pues se advierte que la Inspectora lo concedió por auto de mayo 25 de 1993, se notificó por estado el 27 de mayo siguiente y por auto de junio 2 de 1993, ejecutoriada la providencia anterior, se dispuso remitir el proceso a la Secretaría de Gobierno. Es decir, que la solicitud se presentó en la misma fecha en que se fijó el edicto, luego el expediente no estaba en el despacho del Superior.

Así las cosas, resultan equivocadas las reflexiones del Tribunal respecto del derecho de petición, fundadas únicamente en el dicho de la Inspectora y, en cambio, puestas en razón las argumentaciones del impugnante, pues evidentemente dicha funcionaria hizo caso omiso de la solicitud de copias, pues si por alguna razón consideró improcedente ordenar su expedición, ha debido pronunciarse negándolas, pero no dejar sin respuesta la petición, tanto más, si quien la pidió, manifestó la razón por la cual necesitaba la copia de la decisión. Surge como conclusión inevitable de lo expuesto, que la Inspectora violó el derecho de petición, pues ésta garantía fundamental no solo se quebranta por el hecho de obstaculizar o impedir su ejercicio, sino también cuando la autoridad rehusa resolver sobre lo solicitado, sin que la conducta pueda excusarse en el hecho de que había precluido el término para interponer el recurso y carecía de sentido atender o rechazar la petición, pues las autoridades están obligadas a dar pronta respuesta a las peticiones que se les formulen.

Sin embargo, como se observa que la omisión acusada ya agotó sus efectos, pues no puede ignorar la Corte que las copias solicitadas se requerían para interponer los recursos de ley contra la decisión inhibitorio, es claro entonces que ninguna decisión puede adaptarse para restablecer el derecho de petición conculcado, pues en este momento carecería de sentido y de oportunidad, impartir orden para que la Inspectora resuelva la petición, cuando el término para recurrir la providencia precluyó inexorablemente y además, ésta fue revocada por el ad-quem.

Se confirmará el fallo, pero por esta razón. Sin embargo, frente a ésta situación lo procedente es dar cumplimiento al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de prevenir a la funcionaba acusada para que no vuelva a incurrir en la omisión a que dio lugar la presente acción de tutela, pues si lo hace, dará lugar a que se le impongan las sanciones previstas en el Capítulo V del mismo ordenamiento. 2.

El concepto de la violación del debido proceso se sustenta en el hecho de no haber podido conocer oportunamente la providencia inhibitorio, dando a entender el impugnante que es improcedente la notificación que se hizo por estado, toda vez que, por figurar en el proceso la dirección y el número telefónico de la denunciante ha debido informársela que podía “pasar a notificarse”.

Como lo anota el impugnante, el auto inhibitorio por inexistencia del hecho contravencional se dictó el 17 de mayo de 1993 y fue notificado personalmente, al Agente del Ministerio Público y por Estado No. 030 el 19 de mayo de 1993 a las partes. El procedimiento para conocer de las contravenciones especiales, cuyo conocimiento está atribuido los Inspectores de Policía es el señalado en los artículos 3 a 17 de la Ley 23 de 1991 y en él se ordena aplicar el Código de Procedimiento Penal en lo pertinente al régimen de libertad provisional y el Código Penal en lo relativo a la condena de ejecución condicional y en los demás aspectos del derecho material, no regulados expresamente en la Ley citada.

Nada dice el procedimiento adoptado por la Ley 23 de 1991 sobre la notificación de las providencias en los procesos por contravención especial y además derogó expresamente el Capitulo MI del Decreto 522 de 1971 que establecía el procedimiento a seguir en estos casos, sin embargo, siguiendo las normas generales del procedimiento penal sobre notificación de las providencias, al cual se remite en uno de sus artículos la mencionada ley, no se advierte irregularidad alguna 'en la notificación efectuada, en el entendimiento de que la providencia dictada es por su naturaleza un auto interlocutorio de preclusión de la investigación y no es obligado notificarla personalmente a la querellante, a menos que ésta se hubiere presentado en el Despacho de la Inspección antes de la fijación del estado y así lo hubiere solicitado.

En estas condiciones, no puede configurarse violación del debido proceso, pues como se dijo la notificación fue realizada en debida forma y si la interesada no interpuso en tiempo el recurso, no puede alegar que ello se debió a falta de notificación del auto interlocutorio que declaró la inexistencia de la contravención especial. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Confirmar el fallo de tutela del 21 de Julio de 1993 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto niega la tutela impetrada por María Ernestina García de Jaramillo por violación de los derechos del debido proceso y de petición. 2. Prevenir, bajo los apremios de ley, a la doctora María Virginia Sanín López para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que determinó la violación del derecho de petición de la accionante, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.

Remítase la acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Rafael Cortes Garnica, Secretario PÁGINA 2 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia