CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Gómez Velásquez Radicación No. 587 Acta No. 78 Vistos Han llegado a esta Corporación las presentes diligencias, para conocer la impugnación presentada por el doctor José Dircio Váquez F. contra el fallo de tutela del 22 de julio de 1993, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Fundamentos de la Acción El doctor José Dircio Vásquez F, actuando en su propio nombre, invoca ejercicio del derecho de tutela para reclamar la protección de los derechos consagrados en los artículos 25 y 29 de la Carta Fundamental que garantizan, respectivamente, el derecho al trabajo y el debido proceso, por cuanto considera que ellos se fueron violados por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca al dar cumplimiento, antes de su ejecutoria, a la sentencia del 24 de abril de 1992, mediante la cual dicha Sala le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos meses.
Las razones por las cuales estima que la providencia sancionatoria no estaba en firme, las apoya en el hecho de que contra la decisión mencionada interpuso en término el recurso de apelación, y éste “no ha sido resuelto en forma legal”; afirmación que explica diciendo que la doctora Amelia Mantilla se declaró impedida para conocer del proceso en segunda instancia y el doctor Rómulo González Trujillo, admitió el impedimento irregularmente porque la decisión ha debido ser tomada por el resto de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no por uno solo de sus Magistrados.
De otra parte, argumenta que el juez de segunda instancia no se integró de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, pues la doctora Mantilla no fue reemplazada y sin embargo, los restantes Magistrados procedieron a dictar sentencia el 25 de septiembre de 1992 confirmando el fallo de primera instancia. Manifiesta que debido a las irregularidades mencionadas, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que se rechazó de plano y por un auto de trámite el Magistrado Sustanciador usurpando las funciones de la Sala, porque de conformidad con el artículo 182 del orden antes citado, dicho auto es interlocutorio y en consecuencia, no puede dictarlo el ponente.
Advierte que contra esta última decisión interpuso recurso de suplica el que fue negado por ser improcedente, dado que “los autos interloculorios carecen de recurso de suplica en el Procedimiento Penal”, argumento que considera acorde con su apreciación de que “tales autos deben ser pronunciados por la Sala y no por el Magistrado Sustanciador”.
Dice que ante este último error de Procedimiento, procedió a interponer recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto hasta el momento. Con fundamento en lo antes anotado, insiste en que el fallo condenatorio no podía cumplirse porque el recurso de apelación no lo resolvió el juez competente de acuerdo con la ley, es decir, la Sala Disciplinaria integrada por siete Magistrados y no por seis, como en efecto ocurrió, razón por la cual estima que “el fallo no existe” y por consiguiente, la sentencia recurrida no está en firme.
Apoyado en las reflexiones precedentes pide ordenar a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca que se abstenga de cumplir la sentencia dictada en su contra o interrumpa su cumplimiento. Asimismo, solicita impartir orden para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anule lo actuado a partir del momento en que incurrió en la “anormalidad procedimental”.
El Fallo Impugnado La Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada por considerar carente de fundamento la apreciación del actor sobre la violación del debido proceso, porque “no se respalda en argumento jurídico valedero” en la medida en que sólo refleja un esfuerzo estéril por desconocer la voluntad de los seis Magistrados que refrendaron la sanción disciplinaria impuesta por el Tribunal “máxime que la firma que echa de menos en nada contribuiría a mejorar su situación”.
Anota el a-quo que no existe quebranto al derecho defensa y que la irregularidad señalada es “intranscendente”. Y agrega que, por el contrario se impone el respeto al principio de lrreformabilidad de los fallos por el mismo Juez o Sala de Decisión que los hubiese dictado, por preceptuarlo así el artículo 211 del C. de P. P.”. Dentro de esa línea argumental considera que la ejecución de la sentencia sancionatoria, por parte de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, es consecuencia lógica de las decisiones adoptadas en primera y segunda Instancia. La Impugnación El doctor José Dircio Vásquez F. impugnó en tiempo el fallo de tutela con fundamento en que la decisión no está ajustada al derecho y a la lógica, de acuerdo con los siguientes razonamientos: 1.
Halla equivocado sostener que cuando falta un Magistrado los demás lo suplen, porque en tal caso el juez colegiado no existe, independientemente de que haya mayoría, lo cual sólo considera relevante en el supuesto de que esté integrado el juez competente para resolver. 2. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia “las providencias ilegales no tienen fuerza vinculatoria ni para el juez ni para las partes” 3.
Se duele de que el Tribunal se limitó a estudiar el debido proceso, y no tuvo en cuenta que uno de los fundamentos de la acusación fue la ejecución de una sentencia que no estaba debidamente ejecutoriada, por cuanto la providencia confirmatoria se expidió con violación de las normas de procedimiento y por un juez inexistente y, al hacerlo, se le impidió el ejercicio de la profesión de abogado de la cual deriva su subsistencia. 4.
Afirma que las copias remitidas por el Consejo Superior de la Judicatura no reflejan la realidad procesal, por cuanto informan que el impedimento de la Magistrada fue resuelto en Sala, cuando la verdad es que fue definido por auto del Magistrado sustanciador, desconociendo que el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal indica que en ese evento debe conocer el resto de la Sala, razón por la cual expresa, que desde ese momento el proceso quedó viciado de nulidad. 5.
Considera que el hecho de haberse violado el debido proceso, no puede desvirtuarse diciendo que la falta de firma de un Magistrado no afecta su situación, pues se dio cumplimiento a un fallo que no estaba ejecutoriado. Actuación en la Segunda Instancia A fin de hacer claridad sobre el trámite del impedimento de la doctora Amelia Mantilla Villegas para decidir en segunda instancia el proceso disciplinario adelantado contra el impugnante se solicitó, de oficio, copia del Acta No. 37 de la sesión correspondiente al 24 de septiembre de 1992 y de los documentos relacionados con el sorteo y posesión del conjuez respectivo.
Mediante Oficio No. 2454 de 1993 la Secretaria Judicial de la citada Corporación remitió copia del Acta mencionada, aprobada por Acta No. 038 del 29 de septiembre de 1992 que registra al respecto lo siguiente: “8.- Proceso Disciplinario, seguido contra José Dircio Vásquez Forigua, se confirma la sentencia apelada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 1992, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio al abogado en mención como infractor del artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971.
“La Sala aceptó el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Amelia Mantilla Villegas con fundamento en el artículo 103 de Numeral 6 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia procedió a separarla del conocimiento del presente proceso”. Nada dice el oficio de respuesta sobre la designación y posesión del conjuez, solamente agrega: “En los anteriores documentos consta el trámite del impedimento manifestado por la Señora Magistrada doctora Amelia Mantilla Villegas y la aceptación del mismo por la Sala”.
Consideraciones de la Corte Es evidente que el accionante pretende enervar los efectos de una providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual confirmó la del 24 de abril del mismo año de la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca que le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses, por hallarlo culpable de la falta a la honradez del abogado, consistente en haber retenido el dinero recibido para su cliente; sentencia que ha hecho tránsito a Cosa Juzgada, de acuerdo con la constancia de la Secretaria Judicial de esa Corporación, fechada el 26 de octubre de 1992, conforme a la cual: “El día viernes veintitrés de los corrientes, a las seis de la tarde quedó ejecutoriado el Fallo que antecede” (folio 26 vuelto).
En virtud de la anterior circunstancia conviene recordar que la Corte Constitucional al resolver la acción de inexequibilidad impetrada contra los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo relativo al trámite de la acción de tutela contra sentencias judiciales, resolvió declarar inexequibles sus artículos 11, 12 y 40 por ser contrarios a la preceptiva constitucional expresando, como conclusión de su análisis: “ no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión que adopte el juez competente”.
Frente a ese pronunciamiento la acción aquí planteada resulta improcedente dado que, como se dijo, aparece demostrado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura hizo tránsito a cosa juzgada. Es cierto, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente en fotocopia autenticada por el Consejo Superior de la Judicatura, que el recurrente invocando las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal solicitó la nulidad de lo actuado, por cuanto la doctora Amelia Mantilla se declaró impedida y fue separada del conocimiento del negocio, sin que se procediera a designar con juez para reemplazarla integrando el Juez Colegiado de siete Magistrados que ordena la ley; sin embargo, tal solicitud la presentó el 15 de diciembre de 1992, es decir, casi dos meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, luego de ser notificada, por edicto.
La demora del accionante en plantear el medio de defensa que le confería la ley en el evento de considerar la sentencia carente de validez, determinó el rechazo de la petición por auto de trámite del Magistrado sustanciador que no era susceptible de notificación en los términos del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal. Por consiguiente, ni esta solicitud, ni los recursos posteriores interpuestos por el accionante, podían impedir la ejecución de la sentencia sancionatoria de segunda instancia. Como lo ha señalado esta Corporación de acuerdo con las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Política y lo ha avalado la Corte Constitucional, la acción de tutela no es viable cuando la ley le otorga a la persona que crea lesionado o amenazado un derecho fundamental, otro medio judicial de defensa, de tal manera que si los tuvo dentro del proceso disciplinario, no puede acudir a la tutela como si ésta fuera un recurso adicional o una tercera instancia, luego de agotados los mecanismos ordinarios de protección del derecho.
Consecuente con los criterios expresados, la Corte Constitucional en la sentencia antes citada dijo: “ en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial' que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por lo general la acción de tutela”.
De otra parte, se observa que, si bien el accionante no plantea la tutela como mecanismo transitorio, su petición está dirigida a obtener la protección transitoria de su derecho al trabajo, pues en el hipotético caso de que prosperara el cargo por violación de ese derecho, la tutela solamente podría ser carácter provisorio, en la medida en que la orden a que daría lugar la solicitud, no podría ser otra que la que expresamente pide el accionante, esto es, disponer que se decrete la nulidad de lo actuado, mas no la de impedir una nueva decisión respecto de la conducta disciplinaria del accionante, ni mucho menos imponer la absolución por los cargos, sustituyendo al juez disciplinario determinado por la Constitución y la ley.
Empero debe advertirse que, aún en el supuesto de pretender en este caso la utilización de la tutela como mecanismo transitorio, tampoco sería procedente, no sólo porque el proceso disciplinario concluyó con sentencia ejecutoriada, sino también, porque según consta en autos, la sanción impuesta ya se ejecutó totalmente. Así se desprende del informe rendido por la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca cuando dice: “Mediante circular No. 007 de mayo 7 de 1993 se informó a las autoridades respectivas que dicha sanción empezaba a regir a partir del día 25 de mayo de 1993”; lo cual indica que su cumplimiento se agotó el 25 de julio pasado.
Así las cosas, ni siquiera podría ordenarse que se suspenda la sentencia mientras el Consejo Superior de la judicatura decide el recurso de reposición que se halla pendiente, pues carecería totalmente de sentido, razón por la cual es forzoso concluir que, el accionante también se acordó tarde de interponer la acción de tutela, toda vez que la presentó el 14 de julio, cuando ya estaba para vencerse la suspensión en el ejercicio de la profesión que fuera decretada contra él. No olvida la Corporación que la Corte Constitucional en decisiones proferidas por sus Salas de Revisión, ha señalado la posibilidad de promover la acción de tutela contra “ actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte - pese a su forma en verdaderas vías de hecho ”, en el entendimiento de que “No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez”.
Se procederá a analizar la situación, frente al criterio Jurisprudencial citado, que la Corte comparte. Despejada la duda sobre la aprobación del impedimento manifestado por la Magistrada Amelia Mantilla Villegas, mediante documento público que hace fe respecto de su otorgamiento, fecha y contenido, mientras no se declare su falsedad mediante sentencia judicial, debe concluirse que se cumplió lo previsto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal en cuanto dispone “ del impedimento manifestado por el Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva”.
De otra parte, como de la respuesta de la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria y de la parte de las firmas de la sentencia que profirió esa Colegiatura contra el impugnante, puede inferirse que no se designó reemplazo para el caso a la Magistrada impedida, es necesario admitir como cierta la acusación que dio lugar a formular la acción de tutela.
Empero, no puede desconocer la Corte que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viene interpretando con un enfoque distinto al del impugnante, el citado artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, pues ha señalado en casos como éste, que no se requiere reemplazar al Magistrado impedido. En efecto, el criterio mayoritario de esa Corporación aparece expresado en la providencia de agosto 5 de 1993 mediante la cual denegó la declaratoria de nulidad, solicitada en tiempo, por el doctor Héctor Arturo Moreno Morales, diciendo: “Respecto del Segundo aspecto de la pretendida nulidad, que se entendió como que se estaba alegando que aquella surgía de la circunstancia de haberse procedido por la Sala a sortear un conjuez para que reemplazara a la Magistrada cuyo impedimento se aceptó, se releva (sic) que el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal al cual se está haciendo referencia es enfático en puntualizar que el sorteo de conjuez sólo tendrá lugar “si hubiere necesidad”, lo cual constituye un avance de la nueva legislación en favor de la economía procesal y pone de manifiesto que “si no hay necesidad”, es decir, que si el quórum decisivo de la Sala no se desintegra, no hay razón para dilatar el diligenciamiento con un nombramiento de conjuez tan innecesario como difícil de defender”.
Y agregó: “ La ausencia de la Sala de un Magistrado, sin que el quórum decisorio se altere, puede, de conformidad con los motivos que aquél tenga para no asistir a las deliberaciones, producir o no una situación generadora de nulidad; pero en la medida en que esta manera de razonar va contra el principio de que donde se presenta la misma situación de hecho se aplica el mismo derecho y además atenta contra el ya mencionado principio de la economía procesal resulta improcedente y debe rechazarse” Es pertinente anotar que de acuerdo con el artículo 2o. del reglamento de la Sala Disciplinaria “Constituye quórum para sesionar, la presencia de cinco (5) Magistrados, y mayoría para decidir, el voto de cuatro (4) Magistrados”.
Si bien la Corte respeta el criterio jurisprudencial antes expresado, que coincide con el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá vertido en el fallo de primera instancia, no puede compartirlo, por cuanto ha entendido siempre que cuando en las corporaciones judiciales se acepta el impedimento de un Magistrado para conocer de un específico caso, es indispensable la integración de la Sala en los términos del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, esto es con el Magistrado que le siga en turno al impedido y, cuando ello no es posible, porque no existan en la Corporación Salas de Decisión, de la misma especialidad, sino salas únicas, de manera que no sea factible complementar la sala de esta manera, es cuando resulta necesario sortear conjuez, pues la norma se refiere en general al impedimento de un Magistrado, en cualquier Corporación Judicial, obligada legalmente a aplicar ese ordenamiento en el despacho de los asuntos a su cargo.
Asimismo ha considerado que la exigencia legal citada está en consonancia con el mandato constitucional que garantiza el juzgamiento por Juez Competente (juez natural) que es el determinado e integrado conforme a la ley. En consecuencia, no le parece atinado, por razones anotadas de orden legal, menospreciar, por minoritaria, la participación del conjuez. en la medida en que su intervención puede aportar argumentos y elementos de juicio valiosos que pueden en un momento dado ser determinantes para la decisión corporativa.
Halla la Corte, consecuente con la interpretación Pacífica que sobre el punto viene dando y aplicando, que el sentido apoyado por la Sala Disciplinaria es contrario a lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto allí se establece claramente y de manera general, el trámite del impedimento cuando quien hace la manifestación es un Magistrado, bien sea de un Tribunal o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, o de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y por ello establece: “Del impedimento manifestado por un Magistrado conocen los demás que conforman la Sala respectiva.
Aceptado el impedimento del Magistrado se complementará la Sala con quien le siga en turno y, si hubiere necesidad se sorteará un conjuez”. -Cursiva de la Sala-. Entonces, resulta ineludible la integración de la Sala, una vez se haya aceptado el impedimento, porque la ley impone con carácter imperativo y no facultativo su integración, estableciendo para tal efecto dos alternativas, a saber: la de hacerlo con el Magistrado que le siga en turno, procedimiento que sólo es posible cuando se trate de una Corporación en donde exista más de una Sala de Decisión Penal; o la de sortear un con ' juez “Si hubiere necesidad”, esto es cuando el Tribunal no tiene sino una Sala Penal o como ocurre en la Corte donde la Sala de Casación es una sola, por no estar dividida en secciones y en todas las demás entidades que deban aplicar el Procedimiento Penal y la Sala que interviene sea única, como el caso del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas no puede admitirse la interpretación, conforme a la cual la integración de la Sala en caso de impedimento, sea facultativa y sólo necesaria en la medida en que se descomplete el quórum para sesionar o decidir, sino por el contrario, obligatoria y de ineludible cumplimiento una vez se acepte el impedimento de uno de sus magistrados, porque esa es la forma determinada por la ley.
No está por demás anotar que el citado dispositivo resulta tan antiguo como la hipótesis que la previsión legal contiene y soluciona, sin que pueda decirse que constituya innovación de la última y vigente reforma del Código de Procedimiento Penal. Mientras la institución de los conjueces no se vea afectada por la acción o excepción de inconstitucionalidad, que llevaría a arbitrar soluciones de emergencia para impedir la parálisis de la justicia (v.gr. jueces inferiores o magistrados de otros organismos que pasen a desempeñar la función de los impedidos o recusados suplentes de magistrados titulares, remunerados por sesiones, que asumirían la función, a otro título, que se atribuye a los conjueces, etc.) debe conservarse la vigencia integral y no fragmentada de la normatividad general (D. 1265 / 70) o especial (la que puede traer cada estatuto, al caso arts. 103 y ss del C. de P. P.).
Por eso, resulta indefectible que requiriéndose una judicatura o magistratura de conocimiento con un determinado número, éste, de entrada, se disminuya cuando la preceptiva exige que en los casos de impedimento, recusación, empate, el titular debe reemplazarse por el sorteo de conjuez. Es muy diferente que, desde un principio, se impida la participación de un Magistrado a título de no ser necesario para el mantenimiento del quórum, a que aquél con derecho y obligación de intervención, en un momento dado no concurra al acto.
La distinción parece sutil y se mostraría, en el aspecto a que se refiere como cabal respaldo de la solución que se critica, adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero, evidentemente, contiene elementos sustanciales en su composición, tal laya referenciada, o sea, que ab-initio no puede sustraerse de la decisión a quien queriendo, pudiendo y estando llamado a participar, se le excluve.
Lo mínimo que garantiza el legislador, es esta posibilidad de actuación, así en un momento dado por otros motivos no se materialice esa intervención. No es ocurrencia excepcional advertir que la ausencia de un Magistrado da lugar en un Proceso de singular gravedad o en donde la tesis controvertida se muestra de suma trascendencia, a que se espere su reincorporación. Y lo que a este respecto se anota se tiene que decir del correspondiente conjuez.
Esto advierte, en el segundo evento, que con la interpretación objetada no es dable propiciar esta oportunidad de participación, porque desde la aceptación del o de los impedimentos o las recusaciones, ya se está diciendo algo que no ha imaginado ni puede querer la ley, o sea, que ya no es conveniente ni necesaria la intervención de esos magistrados que completan el organismo de juzgamiento, en el número que ha previsto el legislador.
Si bien se advierte que el amparo solicitado no es viable, pues es no se está en presencia de una vía de hecho, en cuanto el afectado con la sentencia acusada tuvo oportunidades de defensa dentro del proceso disciplinario, inclusive la posibilidad de interponer oportunamente la nulidad de ella antes de su ejecutoria, a lo cual se agrega que la sanción impuesta va se cumplió totalmente, no obstante, considera la Corte que ante situaciones como ésta, en que el juez de tutela comprueba la inobservancia de los procedimientos previstos en la ley, debe dar cumplimiento al inciso 2o. del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 que lo faculta para prevenir a la autoridad en los casos “en que lo considere adecuado para evitar que se repita la misma acción u omisión” que encuentra indebida, pues es claro que esta hipótesis a diferencia de la contemplada en el primer inciso, no supone que deba concederse la tutela, pues se refiere, expresamente, a “los demás casos”, es decir a aquellos no contemplados en el supuesto normativo antecedente, vale decir cuando debiendo acceder a amparar el derecho fundamental, ha cesado el efecto del acto acusado o se ha consumado irremediablemente la violación del derecho.
Por considerarlo conveniente, para evitar futuras y similares ocurrencias se prevendrá a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que no vuelva a incurrir en la omisión de sortear conjuez cuando uno de sus Magistrados se declare impedido y se le separe del conocimiento del proceso, pues es imperativo para esa Corporación, el obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de tutela del 22 de julio de 1993, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada por el doctor José Dircio Vásquez F. 2.
Prevenir, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión de sortear Conjuez, cuando se separe a uno de sus Magistrados del conocimiento de un asunto por impedimento o recusación. 3. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia. Rafael Cortés Garnica, Secretario PÁGINA 11 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia