Micelio
P536 (16-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., diez y seis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda. Radicación No. 536 Acta No. 063 Vistos Por impugnación del señor Emiro Marroquín Silva, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer del fallo de fecha junio 3 del corriente año, mediante el cual deniega el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la tutela solicitada en procura del restablecimiento de los derechos previstos en los artículos 15, 21 y 58 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Instituto de Crédito Territorial (hoy INURBE), al entregar al reclamante una vivienda distinta a la realmente adjudicada y por originar procesos judiciales que atenten contra su buen nombre, honra y, patrimonio.

Fundamentos de la Acción Dicen los esposos Emiro Marroquín Silva y Miryam Silva de Marroquín que en el año de 1984 solicitaron al Instituto de Crédito Territorial de Neiva la adjudicación de una vivienda en el Barrio Juan Pablo II en Garzón (Huila), recibiendo la asignación de una casa construida en el lote No. 1 de la (Manzana) A-3 ubicada en la carrera 14 B No. 5AO4 de la nomenclatura urbana de esa población la que les fue efectivamente entregada, firmando el acta respectiva.

Agrega que con posterioridad dieron en venta el inmueble a Míller Montealegre, adquiriendo en un contrato el compromiso de legalizarla al cabo de cinco (5) años según lo autorizaban los reglamentos del Inscredial, mientras que el comprador se obligaba a continuar pagando la obligación, pues la vivienda se hallaba a paz y salvo a la fecha del contrato.

Como quiera que el Instituto de Crédito Territorial se equivoco al hacer la entrega de las casas, por cuanto la adjudicada a los accionantes se le transfirió a Hernando Lugo y la de éste a ellos, conjuntamente violaron a la ciudad de Neiva para presentar la reclamación sin obtener solución al problema causado por el error atribuible exclusivamente a dicha entidad.

El 31 de julio de 1986 el Inscredial entabló ante el Juzgado Civil del Circuito de Garzón demanda ejecutiva en contra de los adjudicatarios ante el no pago de la obligación por parte de Miller Montealegre, afanando este último ante sus vecinos que había sido víctima de una estafa, divulgaciones que mortifican su honra y buen nombre. Al proseguir el proceso de ejecución su trámite, dentro de él se realizó diligencia de secuestro el 22 de septiembre de 1989, llegando a disponerse el remate, de todo lo cual se enteró un buen número de personas. lo que equivale a decir que se les ejecutó como deudores morosos sin serlo, actuación atentatoria contra sus derechos fundamentales.

Vendida la casa por la suma de $902.000.oo, para atender el pago de un remanente de $1.071.906.62 a favor del Inscredial a Miryam Silva de Marroquín le fue embargado y secuestrado un inmueble ubicado en el Barrio Providencia de la misma ciudad, colocando en grave peligro su único patrimonio familiar. El Fallo Impugnado Para denegar el amparo el Tribunal argumento que no obstante hallarse entre los derechos fundamentales el de la honra, del texto del libelo se desprendía que quien pudo atentar contra ella fue el señor Miller Montealegre al dirigir los calificativos de estafadores e ilícitamente enriquecidos a los accionantes, en cuyo caso la protección no resultaría protegible por esa vía. Tampoco del hecho de que una persona natural, una jurídica o una institución del Estado instaure juicios ejecutivos contra quien ha incurrido en mora de cumplir con obligaciones contraídas podría surgir un atentado contra la honra por tratarse de medios consagrados por la ley en favor del acreedor para que persiga sobre el deudor moroso aquello que no ha satisfecho en su oportunidad.

Terminando por destacar que los aspectos concretados por los memorialistas en su solicitud traducen una aspiración relacionada con el patrimonio que pueden hacer valer por otra vía judicial como quiera que no hay derecho sin la acción que pueda ejercer para proteger”, y como el tercer párrafo del Decreto reglamentario de la acción de tutela prescribe que esa acción solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ello termina por mostrar la improsperidad de la acción que se intenta.

Consideraciones de la Corte Muy a pesar de enunciar en el mensaje telegráfico que remitió el accionante para la interposición de su impugnación que oportunamente haría conocer las razones sobre las cuales apoyaba su disentimiento a la negativa del Tribunal para sus pretensiones, no recibió la Corte tal sustentación, sin que esa omisión alcance a inhibir por otra parte la posibilidad de un pronunciamiento de fondo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de economía celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 2’ siendo de añadir aún que el artículo 32 ibídem precisa factores a los cuales tendrá que atenerse la segunda instancia. Repasando las pretensiones del actor merece recordar que los señores,-, Marroquín Silva y Silva de Marroquín consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y sus propios bienes como consecuencia de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Instituto de Crédito Territorial, porque de la sola existencia de ese trámite desprenden la posibilidad de ser tenidos como personas incumplidas o indiferentes ante sus obligaciones civiles, sin que ello sea cierto, porque la imposibilidad de transferir el bien prometido en venta derivó de un error de la administración que dio lugar a la entrega de un inmueble distinto del adjudicado, yerro que ha llegado a mayores consecuencias porque el ejecutivo derivo en remate de la casa y ahora en el embargo de otros bienes que ponen en peligro la estabilidad económica del núcleo familiar.

Llama la atención en primer término el conocimiento que dicen tener los peticionarios sobre las acciones contenciosas que les asisten para demandar al I.C.T. -ahora INURBE- por los perjuicios que se han seguido de su equivocación o incumplimiento al no entregarles el inmueble que les tenía adjudicado y si en su lugar uno diferente, porque con esa aceptación, de antemano le conceden razón al Tribunal cuando adujo que la acción de tutela no prosperaba por existir otros medios de defensa judicial ante los eventuales derechos que se alegan, tesis que halla la Sala de recibo, y cuya invocación podría bastar para ofrecer respaldo al fallo recurrido.

Coincidiendo en parte la inconformidad ante la actuación cumplida en el Juzgado Civil que viene conociendo del proceso de ejecución, debe decirse también que ninguna irregularidad puede entrañar su iniciación, la orden de remate del inmueble que figuraba a nombre de los reclamantes, ni el nuevo embargo adicional que garantizará el pago de los saldos pendientes pues siguiendo las explicaciones de los señores Marroquín Silva ha de aceptarse que cuando I.C.T. se inclinó a demandarles, amplias razones tenía en respaldo, pues adquirida la vivienda a plazos, en cesionario de la adjudicación señor Miller Montealegre no canceló la cuotas acordadas, incumplimiento que hacía operante la garantía hipotecaria.

Que el cobro dió lugar a un proceso y que dentro de él se ha llegado al remate del inmueble son consecuencias que en nada pueden vulnerar los derechos del deudor, pues las acciones judiciales son consagración legal, se rigen dentro del principio del debido proceso y constituyen la expresión y efectividad de la garantía constitucional que tienen los ciudadanos de concurrir a la administración de justicia para la solución de sus conflictos (artículo 229 constitucional), avalando además con el derecho de acción el de oponerse, pedir pruebas, alegar, recurrir y defenderse que en caso presente no se acusan para los accionantes como desconocidos, así que habrá de ser en este trámite judicial donde se hagan efectivos sus reparos y no por vía de tutela, pues no ha sido institucionalizada ésta para sustituir la actividad de los jueces ordinarios, establecer un paralelismo con el de sus funciones, ni mucho menos desconocer la actividad que con sujeción a la constitución y la ley están encargados de cumplir.

Tampoco está instituida la tutela para contrarrestar los efectos de un proceso ejecutivo, si de él infieren los solicitantes que se deriva su señalamiento de morosos e incumplidos, conceptos capaces de afectarles su buen nombre porque no se la creó para evitar u obstruir la comparencia de un demandado en el proceso ni para impedir el ejercicio de los derechos que la misma carta le garantiza a un acreedor frente al incumplimiento de su contraparte, mucho menos si se consulta el artículo 95 constitucional y dentro de esas responsabilidades y deberes de todas las personas, aquellos que elementalmente surgen de la necesaria efectividad de los derechos de los demás. Avocando la segunda solicitud encaminada a que se ordene al INURBE la corrección de un error en la entrega del inmueble adjudicado, subestimando a fin la incuria de los reclamantes que no objetaron la equivocación al consentir la entrega, debe insistiese en que el supuesto yerro tiene sus correctivos por las vías administrativa y contenciosa en que los Marroquín Silva se dicen enterados sin que por la vía excepcional y restrictiva de la tutela puedan suplirse aquellos trámites y competencia, evento contemplado en el artículo 6o.-1 del decreto 2591 de 1991.

Por último y cuando los solicitantes piden la protección del Estado por considerarse circunstancias de debilidad económica, tendrá que responderse que tampoco es función de la tutela suplir a las autoridades encargadas de la asistencia pública o social, cuando ni siquiera se ha intentado anteladamente su amparo, pero si esa expresión se entiende como consecuencia de los planteamientos precedentes y relacionados con la suspensión del proceso ejecutivo que también se pide, la negación de una tal solicitud obliga al coincidir en que si los conflictos judiciales provienen del incumplimiento del particular Miller Montealegre, o del I.C.T., ahora INURBE, vías judiciales asisten a los inconformes que no puede sustituir la de tutela, aspectos en los cuales coincide la Sala con la motivación que trae el fallo recurrido.

Ni implícitamente, ni de modo expreso llegó a decirse que la acción se extendiera hacía un particular y además, respecto de éste los accionantes nada piden. Más, como el Tribunal creyó entender que alguna referencia se hacía a afirmaciones de Miller Montealegre porque ha calificado a los Marroquín Silva como estafadores, no sobrará hacer presente que además de no darse las condiciones para que en este caso pueda operar la tutela contra particulares, es ostensible la existencia de acciones policivas y penales encaminadas a prevenir la repetición de actos ofensivos a la honra de las personas o a su represión en el caso de que se hayan consumado.

Ningún motivo asoma, se insiste, para que la tutela intentada pueda hacerse de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia de fecha 3 de junio del presente año, mediante el cual Tribunal Superior de Neiva, denegó por improcedente la tutela solicitada por los esposos Emiro Marroquín Silva y Miryam Silva de Marroquín, por las razones consignadas en precedencia. 2.

En firme esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luenqas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia (Salvo Voto), Enrique Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia Martínez (Salvo Voto).

Rafael Cortés Garnica, Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el habitual respeto por las decisiones de mayoría, los suscritos Magistrados consignamos a continuación el disentimiento con la providencia que decidió la impugnación del fallo de tutela de la referencia. Para tal efecto nos permitimos transcribir al efecto lo dicho en ocasión anterior (Rad.

No. 404. M. P. Doctor Guillermo Duque Ruíz) “1.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada. “La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cual es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.

“2. La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (art. 29) o el de una segunda instancia (art. 3 1).

“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los jueces cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está, sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3.) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo o podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.

(cursiva, fuera de texto). 0 sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “Presentada debidamente la impugnación ” (cursivas fuera de texto).

“Qué es presentar debidamente una impugnación? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como ‘oportunamente’ y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse ‘como corresponde o es lícito’, que es lo que significa ‘lo debido’; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (cursiva fuera de texto).

“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos ‘estudiar’ que es, según la Real Academia, “Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa”, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “presentarla adecuadamente”; y ‘cotejar’ que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras”, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si esta de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).

Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exige la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador; que, si es contrarió a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.

“4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones, a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.

Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cual es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.

“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serlo cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley, desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.

Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa y desde luego obligatoria en cualquier caso.

“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación por que, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.

“5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Fecha ut supra. (Julio 16/93) Dídimo Páez Velandia, Jorge Enrique Valencia Martínez PÁGINA 5 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia