Micelio
P523 (01-07-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: Doctor Jorge Enrique Valencia M. Radicación No. 523 Acta No. 059 Vistos Por impugnación del doctor Alvaro Soto Angel, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha 27 de mayo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá tuteló como mecanismo transitorio el derecho de propiedad en favor de Florencio Perdomo, presuntamente vulnerado por el juzgado 19 Civil Municipal y la Inspección 15 B de policía de esta ciudad, al ordenar la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 27 sur No 26-55 y 26-61 a la esposa y herederos de Guillermo Bonilla Rojas, sin aceptar la oposición por cuantiosas mejoras realizadas por el actor cuyo monto lo calcula en $60.000.000.oo.

El Fallo Recurrido El a-quo para tutelar el derecho a la propiedad en favor de Florencio Perdomo, (Considero: “Del contexto de las pretensiones del accionante, se desprende que éstas van encaminadas a que se le garantice por la Sala, como mecanismo transitorio, en primer lugar, el derecho que considera tener respecto de las cuantiosas mejoras que ha plantado en el precitado inmueble a través de los años igualmente se alude al derecho al trabajo, amenazado en caso despojo de tales bienes, hace referencia a la garantía de los derechos de defensa y debido proceso”.

“ En el evento sub-examine, la acción de tutela incoada contra los funcionarios atrás relacionados dentro de los parámetros del art. 8 del Decreto 2591 de 1991, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio de carácter irremediable a juicio de la Sala, encuentra viabilidad por la siguientes razones”: “El accionante ha alegado de manera reiterada el derecho de propiedad que cree tener respecto de las cuantiosas mejoras que ha plantado desde años atrás en el inmueble aludido, donde esta incluida la maquinaria y demás infraestructura para el funcionamiento de la moderna fábrica de calzado con destino a las Fuerzas Armadas, donde labora un elevado número de personas”.

“Pretende el accionante, mediante el mecanismo legal a que acude, que se evite la causación de un irremediable perjuicio, al ser lanzados a la calle, su maquinaria y demás elementos integrantes de la fábrica, desintegrándose ésta, privandolo del derecho al trabajo y despojándolo injustamente de la notoria construcción que ha levantado con tanto esfuerzo”.

“ Al efecto, el derecho de propiedad privada se encuentra consagrado en la Constitución Política, en el Tit. 2o., Cap. 2o. que consagra los derechos sociales, económicos y culturales, la cual en su art 58 dice: 'Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

“Ciertamente que el accionante ha allegado a esta actuación las respectivas escrituras de protocolización de las mejoras, solicitando en la diligencia, la recepción de varios testimonios para comprobar la propiedad de las mismas, petición que le fue negada de plano por la Inspectora 15 B de Policía- Hace, igualmente énfasis el peticionario en la prevalencia que tiene el derecho sustancial sobre el simple ritualismo, para que en tal forma se evite una injusticia”.

“ Aunque el accionante reconoce al menos tácitamente que en su caso existe otro medio judicial, en virtud de la demanda civil ordinaria que entabló para el reconocimiento del pago de las mejoras, solicita también ese mecanismo transitorio, mientras el juzgado conocerá de tal acción, resuelve lo pertinente, pues acota que se presentó una colisión de competencias, respecto de este caso, entre la jurisdicción de familia y la Civil y solamente hasta ahora se dispuso que sería esta última, en cabeza del Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, el encargado de tramitar el proceso, pero como aún no se han recogido las firmas de todos los integrantes de la Corporación, el impulso correspondiente, no obstante el tiempo transcurrido, no se ha acometido”.

“Considera la Sala, en virtud de las premisas precedentes, que la acción de tutela incoada es procedente, porque no obstante el accionante tener otra vía judicial de defensa, lo cierto es que se avecina un perjuicio irremediable para él, por lo cual esta Sala ampara el derecho patrimonial como se solicita, para evitar el irremediable perjuicio patrimonial al ser despojado de esos bienes y prevenir un posible atentado contra el debido proceso y el derecho de defensa”.

Consideraciones de la Corte Enseña el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. En las acciones de tutela interpuestas directamente por el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal de la respectiva localidad asumirá su representación en el trámite correspondiente.

Para este efecto, el Defensor del Pueblo deberá librar las comunicaciones pertinentes, según lo establece la Resolución 001 del 2 de abril de 1992 del Despacho del citado funcionario. La facultad de impugnación de los fallos de tutela contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, será ejercida por los Personeros Municipales, en aquellos casos en que actúe como parte.

“ En los demás eventos el Defensor del Pueblo, sin perjuicio de su propia atribución, podrá delegar esta facultad a un Personero en particular y en relación con un caso específico” (Artículo 6o. de la citada resolución). Es claro que de conformidad con lo previsto en el artículo 10o. del Decreto 2591 de 1991, tendrá legitimidad o interés para ejercer la acción de tutela toda persona que considere que sus derechos constitucionales fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos contemplados en el artículo 42 ibídem, en forma directa o personal, sin ningún requisito o calidad especial, o a través de representante cuyos poderes se presumen auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero deberá manifestarse tal circunstancia en forma expresa para que el juez de tutela pueda darle el impulso procesal correspondiente. Por último, pueden ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Respecto de la impugnación de los fallos de tutela, el Personero Municipal tendrá legitimidad e interés en todos los eventos en que intervenga como solicitante, en aquellos en que el Defensor del Pueblo le haya delegado la facultad de intervenir cuando éste haya promovido directamente la acción o cuando se le delegue en un caso específico la atribución de impugnación conferida al Defensor del Pueblo en todos los casos en que la acción sea promovida por quien resulte afectado en sus fundamentales por sí mismo o mediante apoderado.

Entonces, cabe razón al actor cuando solicita de la Corte rechazar la impugnación por el apoderado de los herederos Guillermo Bonilla Rojas contra la sentencia que ocupa la atención de la Sala, aunque en esta oportunidad habrá de presentarse alguna crítica al contenido del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Como ya quedó consignado anteriormente, el artículo 31 de la norma citada, faculta para impugnar el fallo de tutela al Defensor del Pueblo; al solicitante (en el presente caso lo es el señor Florencio Perdomo o su apoderado); la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se dirige la acción (Juez 19 Civil Municipal e Inspector 15B de Policía de esta ciudad).

Solamente, un tercero con interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él, como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (inciso 2o. del artículo 13 del Decreto 2591), lo cual no le da la categoría de sujeto procesal, así como tampoco capacidad para impugnar los fallos de tutela.

Su intervención estará restringida, como lo dice la norma, a coadyuvar las peticiones de las partes ya mencionadas y los recursos interpuestos por ellos, más no podrá hacerlo en forma directa e independiente pues, se repite, solo tiene la posibilidad de apoyar las actuaciones de los titulares de la acción y tampoco podrá oponerse a las pretensiones de la misma, por cuanto las disposiciones no lo facultan para ello.

Entiende la Corte que cuando un fallo de tutela puede afectar derechos fundamentales de terceros, como consecuencia de la prosperidad de la acción, en guarda de los alegados por el accionante, aquellos deberían estar legitimados para impugnar directamente la sentencia que los afecta, pues entratándose de derechos fundamentales, la Carta no hace distinción alguna.

Sin embargo, en principio la norma no se presenta contraria a la Constitución pues el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 31 y 32 tiene prevista la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional de los fallos de primera y de segunda instancia, respectivamente, sin perjuicio de que el Defensor del Pueblo o cualquiera de los miembros de la citada Colegiatura, demanden la revisión de un asunto específico.

Por este medio se está relativamente garantizando a un tercero con un interés en la decisión final, como ocurre en el presente caso, con los herederos de Guillermo Bonilla Rojas, la protección de sus derechos, aunque conviene reiterar, entonces, que lo plausible, dado el perjuicio que en determinados casos podría recibir ese tercero, sería otorgarle legitimidad de impugnación y no uncirlo a la actividad que, eventualmente, pueda obtener de otros sujetos u organismos, desatendiéndose el factor primordial, su propio daño que induce a reconocer un instrumento directo de salvaguarda para evitar esas nocivas consecuencias.

Visto lo anterior, la impugnación presentada por el apoderado de Fernando José, Carlos Guillermo y María del Rocío Bonilla Lozano, será rechazada por carecer de legitimidad para recurrir la sentencia de fecha 26 de mayo del presente año, proferida en el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve 1.

Rechazarla impugnación presentada por el apoderado de Fernando José, Carlos Guillermo y María Lilia del Rocío Bonilla Lozano, contra la sentencia de fecha 26 de mayo del corriente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por las razones consignadas en precedencia. 2. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4o. de la parte resolutiva del fallo mencionado, es decir, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruíz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario PÁGINA 4 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia