CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia. Expediente No. 499 Aprobado Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del doctor Paulo Santacruz Benavides, en representación de la Procuraduría General de la Nación, han llegado las presentes licencias a esta Corporación para conocer del fallo de fecha 3 de mayo del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al trabajo, previstos en los artículos 15 y 25 de la Carta Política, en favor de Mario Sarmiento Meneses.
Fundamentos de la Acción El doctor Mario Sarmiento Meneses, en escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, instauró la presente acción a fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 15, 16, 21, 23 y 25 de la Carta Política, por cuanto en los certificados de antecedentes disciplinarios que se le vienen expidiendo la Procuraduría aún le mantiene vigente una sanción de destitución por hechos ocurridos con anterioridad al 29 de septiembre de 1975 (fecha de la sanción), cuando laboraba en el Ministerio de Trabajo.
Que por la época en que se juzgó su conducta y se le impuso la sanción estaba vigente el Decreto 1950 de 1973 (reglamentario de los Decretos 2400 y 3074 de 1968), en el que se establecía para la falta más grave 'una inhabilidad para el desempeño de cargos públicos hasta por un año”; no obstante ello, con la Resolución número 005 del 23 de marzo de 1990 (18 años después de haberse cumplido la sanción), la Procuraduría está expidiendo certificados con vigencia de 20 años atrás, con lo cual no puede aspirar a cargo público alguno, violándosele los derechos al trabajo y a su buen nombre.
Con apoyo en decisiones de esta Sala y del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que las leyes y demás disposiciones rigen hacia el futuro; es decir, en ningún caso podrá aplicársela la mencionada resolución emanada de la Viceprocuraduría General de la Nación, por serle desfavorable, a más que conductas de mayor gravedad, como lo son los delitos, el Código Penal en su artículo 51 consagra un término máximo de cinco (5) años como inhabilidad, en los casos de la pérdida del empleo público u oficial, para desempeñar cualquier cargo en la Administración Pública; en la Rama jurisdiccional o en el Ministerio Publico; o sea, no existe razón valedera para que como consecuencia de una falta disciplinaria se le esté impidiendo el acceso a cualquier cargo público de los que la Procuraduría considera requieren antecedentes con vigencia de 20 años a la expedición del certificado correspondiente.
Solicita, en consecuencia, se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría, en lo sucesivo, expedir los certificados de antecedentes en los términos fijados por esta Corporación en sentencia de fecha 28 de octubre de 1992 (Tutela número 317) y se oficie a la Jefatura de Personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para los mismos fines en guarda de su derecho previsto en el artículo 15 de la Carta Política.
El Fallo Recurrido Para tutelar los derechos constitucionales fundamentales al buen nombre y al trabajo en favor de Mario Sarmiento Meneses, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá consideró: ' debe precisar la Sala que, de acuerdo con la documentación allegada por el accionante, se infiere que evidentemente dicha persona presenta una anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, bajo el número 93-014874 de fecha 8 de septiembre de 1992, referida a la destitución de que fuera objeto cuando desempeñaba el cargo de jefe de Instrucción Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según resoluciones dictadas por el Procurador Primero Regional de esta capital (septiembre 29 de 1975) y Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa (diciembre 12 de 1976). 'Quiere ello significar que han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años y aún le figura al mentado ciudadano la referida anotación disciplinaria, constituyéndose así una especie de prolongación de la sanción referida, asentándose así contra el buen nombre del accionante, impidiéndole de paso la posibilidad de vinculación a algún organismo estatal o de presentar una hoja de vida limpia.
“Dicho proceder implica de suyo una violación de los derechos constitucionales fundamentales, pues ello denotaría que un ciudadano no tendría la posibilidad de rehabilitarse de una conducta pretérita. Pues es la misma Ley la que consagra que las faltas se harán constar en un certificado de antecedentes disciplinarios, por un período determinado, y una vez fenecido el plazo, habrán de desaparecer, situación que no se dio en el caso sometido a estudio.
“Para la época en que fue impuesta la sanción arriba mencionada estaba vigente el Decreto 1950 de 1973, reglamentario de los Decretos - ley 2400 y 3074 de 1968, relacionados con el régimen disciplinario del personal civil que prestaba sus servicios en empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional, que en su artículo 160 establecía las diversas clases de sanciones y a su vez el artículo 140 disponía que ‘en los casos de destitución, en el mismo acto administrativo que la imponga, se determina el tiempo de la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, que no podrá ser mayor de un (1) año’ (cursivas fuera de texto). 'De otro lado, el Decreto 2400 del 29 de julio de 1986 en su artículo 211 preveía que 'la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de antecedentes disciplinarios, en plazo máximo de 20 días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
El certificado deberá referirse a los últimos 5 años'. (Destaca la Sala), siendo ésta una disposición favorable en su aplicación para el presente evento en relación con la Resolución 005 de mayo 23 de 1990 emanada de la Viceprocuraduría General de la Nación. “Quiere significar todo lo anterior que la referida sanción disciplinaria no podía registrarse por un lapso superior a los cinco (5) años, pues, como quedó dicho, ella no generaba sino una inhabilidad para ejercer cargos públicos por un lapso que no podía ser superior a un (1) año, esto es, que no podía tener la virtualidad de inhabilitar por un término de veinte (20) años para ejercer cargos en el Ministerio Público, que era a la postre la aspiración del accionante y ésa, la razón para solicitar a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación el certificado de antecedentes disciplinarios referido, todo ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 del Decreto 1950 de 1973, vigente para cuando se impuso la sanción disciplinaria al señor Mario Sarmiento Meneses.
“Es que además la Ley 13 de 1984, por medio de la cual se establecieron las normas disciplinarias para el personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, consagró en su artículo 17 la ‘inhabilidad para desempeñar cargos públicos’ disponiendo que ‘la sanción de destitución acarrea la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno a cinco años, la que será decretada en la misma providencia que determina la separación de cargo’.
A su turno, el Decreto 482 de 1985, por el cual se reglamentó el régimen disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984, reiteró en el inciso 3º del artículo 50 que ‘en el mismo acto administrativo mediante el cual se imponga la sanción de destitución se señalará el término de la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del sancionado, que no podrá ser inferior a un (1) año, ni superior a cinco (5)’. 'De consiguiente, si la inhabilidad máxima para los efectos aludidos es de cinco años, no existe razón valedera para que figuren en los certificados de antecedentes disciplinarios anotaciones sobre sanciones impuestas con anterioridad superior a dicho lapso, pues ello vulnera el derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 15 de la Carta Política.
“Téngase en cuenta además que la Resolución número 005 del 23 de mayo de 1990 emanada de la Viceprocuraduría General de la Nación consagra en su artículo 4º que 'el registro tendrá por objeto expedir al interesado o autoridades que así lo requieran los certificados de antecedentes disciplinarios tendientes a demostrar la inexistencia de inhabilidades para el ejercicio de cargos en las Ramas del Poder Público y organismos especiales de la Administración o aquellos que impliquen transitoriamente el ejercicio de funciones públicas. 'En su artículo 5º establece que 'serán objeto de registro tanto las sanciones consagradas en los estatutos generales como las establecidas en los regímenes especiales, salvo aquellas que no constituyen antecedentes disciplinarios'.
“Finalmente en su artículo 10 se contempla que 'el certificado contendrá los antecedentes registrados durante los últimos cinco años, pero comprenderá un término superior cuando el solicitante así lo invoque o su destino sea el demostrar la existencia de inhabilidad para desempeñar cargos con régimen especial. En el evento de no existir anotación al respecto, así lo certificará'.
“Todo lo anterior quiere significar que los certificados que expida la Procuraduría acerca de antecedentes disciplinarios sólo podrán contener sanciones impuestas y ejecutoriadas dentro de los cinco años anteriores a su expedición, pues las sanciones que pasen de dicho término ya no generan inhabilidad para el desempeño de cargos públicos.
Luego de transcribir apartes de la sentencia de fecha 28 de octubre de 1992, de esta Sala, sobre el mismo tema, concluye que “ es dable al Tribunal afirmar que en el caso presente es ostensible que de parte de la Procuraduría General de la Nación ha existido transgresión de los preceptos constitucionales, cuya protección solicita el accionante, esto es, los contenidos en los artículos 15 y 25 de la Carta Política.
“Ello por cuanto al efectuar una interpretación sistemática de las normas a las que se ha hecho alusión atrás, se colige que evidentemente le asiste la razón al accionante, señor Mario sarmiento Meneses, cuando sostiene que habiendo sido impuesta la sanción el 29 de septiembre de 1975, la misma expiraba el 29 de septiembre del año siguiente, deduciéndose entonces que la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos no podía subsistir por un tiempo superior al determinado por la ley, esto es, de cinco años.
“Expedir un certificado de antecedentes disciplinarios de parte de la Procuraduría General de la Nación en el que se registren sanciones impuestas en un término superior a los cinco (5) años de la fecha de su expedición implica, eventualmente, que la persona a quien se refiere pueda ser rechazada en su aspiración de acceder a ocupar un cargo dentro de la Administración de Justicia o en la Administración Pública, lo que podría generar una violación al derecho al trabajo, previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional. 'No sobra señalar que si bien en el presente caso últimamente se ha adjuntado a la actuación un certificado de antecedentes del accionante, proveniente de la Procuraduría General de la Nación (folio 41), en el que no se le registran sanciones disciplinarias, también se expone que si se trata de posesión en cargos en el Ministerio Público, entre otros, 'se requiere certificado especial con vigencia de veinte años atrás', lo que conllevaría a efectuar la anotación de la sanción que se impuso a Sarmiento Meneses en los años 1975 y 1976, violándose los derechos constitucionales fundamentales atrás referidos tal como se ha considerado.
“ Y en relación con el certificado que obra a folio 56 de las diligencias, acerca de los antecedentes disciplinarios del accionante en los últimos veinte años, si bien se afirma que no registra, también se aclara que se expide así 'en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de febrero 11 de 1983, emanada del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral -'.
Como quiera que la providencia allí referida fue declarada nula por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según fallo del 31 de marzo de 1993, despréndase de ello cine el antecedente disciplinario de Sarmiento Meneses volvería a registrarse' con lo que siguen vigentes los argumentos expuestos para tutelar su derecho al buen nombre, tal como se ha dicho”.
La Impugnación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, como motivos para impugnar el fallo ya referido, afirma que “se confunde en la demanda y en la providencia la noción, esencia, pura, clara y simple de lo que es un certificado de antecedentes disciplinarios, al hacer ver que este certificado en sí mismo es óbice para que una persona ejerza el derecho al trabajo y que en sí vulnera o amenaza el derecho a la intimidad y al buen nombre, lo cual equivale a desconocer el orden legal positivo y vigente que ordena que para posesionarse y ocupar ciertos cargos públicos como los de Alcalde, Notario, manejo de presupuesto y Tesorero Público, entre otros, según las normas pluricitadas en este proceso no se debe estar dentro de una causal establecida en el régimen de inhabilidades correspondiente lo que, sin duda, sólo es posible dilucidar con precisión, entratándose de antecedentes disciplinarios, mediante la observación del certificado que para el efecto y en ejercicio de sus funciones expide la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control’.
Cita otra providencia del tribunal de instancia, de fecha 11 de noviembre de 1992, para precisar que ' debemos concluir que al acceder a la demanda del accionante se desconocen flagrantemente la Ley 78 de 1986 en su artículo 5º el Decreto 960 de 1970 en su artículo 133, el Decreto 2404 de 1989 en su artículo 13, toda vez que dejaría al accionante en la posibilidad de optar a cargos señalados en tales disposiciones siendo que para ellos estaría totalmente impedido por mandato legal.
“La prescripción que ha sido bandera del accionante evidentemente se aplica a la acción disciplinaria, figura que enmarca la pérdida de la facultad o poder investigativo y sancionatorio del Estado una vez transcurrido el término dispuesto para ello, como sería el de cinco años según el régimen general. Mas ello no significa que un hecho, consumado ya, investigado y sancionado, pueda ser objeto de esta figura.
Como hecho cumplido no puede desaparecer, máxime cuando leyes especiales como las señaladas exigen la ausencia de antecedentes disciplinarios, sin señalamiento de término, para poder acceder a ellos. 'La Resolución número 005 de 1990 desarrolla la filosofía consagrada en el artículo 1º de la Carta Política, en el cual se predica la prevalencia del interés público sobre el interés particular.
“No queda duda de que el interés general de la Procuraduría al mantener los registros de antecedentes no es otro que el de obtener el bien del Estado en el aspecto de la selección de sus funcionarios, pudiendo optar así por el mejor en cuanto a sus valores morales se refiere. Ello redunda en pro de los intereses generales del Estado en pro de su imagen.
Ese interés general prima sobre el particular, que en el presente caso busca borrar de la memoria un hecho cuestionado pretéritamente. “Al mantener los antecedentes disciplinarios en las condiciones ordenadas en la Resolución número 005 de 1990, se desarrolla igualmente el artículo 2º de la Carta Política por cuanto la Procuraduría General hace parte de la estructura organizacional del Estado y con ello se cumple con los fines esenciales del mismo, al buscar la protección de los derechos e intereses generales a la vez que el cumplimiento de los particulares para con el Estado.
“Cuando el accionante fue investigado y sancionado, infringió deberes que como funcionario le competían, y lo que la Procuraduría hizo fue cumplir con su función de vigilancia y lo sigue haciendo al salvaguardar los intereses e imagen del Estado al marcar pautas de selección de quienes integran su nómina. “ La Resolución 005 de 1990 emanada de la Viceprocuraduría, que regula la anotación y registro de antecedentes disciplinarios en los archivos magnéticos de la Entidad, es un acto administrativo, vigente y con vigor, por cuanto no ha sido revocado, suspendido, o declarado nulo por autoridad competente y en consecuencia es de obligatorio cumplimiento.
Está revestido del principio de presunción de legalidad. “El pronunciamiento de esa honorable Corporación que disponga la desanotación de antecedentes del accionante sería una declaración de nulidad de la citada resolución, facultad que la Constitución y la ley asignan expresamente a la jurisdicción contencioso - administrativa. 'De otra parte, atender las peticiones del accionante, como quedó antes anotado, sería desconocerla vigencia y vigor de las normas tantas veces citadas, que exigen carencia de antecedentes sin determinación del período histórico en que se presentaron, y sería necesario la derogatoria de las mismas”.
Consideraciones de la Corte La sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 3 de mayo del año en curso, será confirmada, por las siguientes razones: El Decreto 1660 de 1978 en su artículo S' consagra las inhabilidades para ser designado como funcionario o empleado de la Rama jurisdiccional, del Ministerio Público o de las direcciones de Instrucción Criminal, a ningún título entre otras, '.
Quienes por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez, o sancionados por tres veces cualesquiera que sean las sanciones; ” y en el parágrafo correspondiente enseña que “ el término de las inhabilidades a que se refieren los numerales 5º, 6º y 7º, será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución o de la expiración del término de suspensión” (cursivas fuera de texto).
A su vez, el Decreto 2400 del 29 de julio de 1986 (publicado en el Diario Oficial número 37.571 del 12 de agosto de 1986), en su artículo 211 tenía previsto que 'la Procuraduría General de la Nación, a través de la División de Registro y Control, expedirá el certificado de antecedentes disciplinarios, en un plazo máximo de 20 días hábiles, a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
El certificado deberá referirse a los últimos 5 años”; es decir, que si la sanción de destitución que se le impuso a Sarmiento Meneses por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lleva fecha de 29 de septiembre de 1975, es claro que pasados cinco (5) años, a partir de la vigencia del decreto 2400 de 1986, los certificados sobre registros de sanciones disciplinarias deben expedirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 211 ya transcrito en lo pertinente (cursivas fuera de texto).
La Resolución número 005 del 23 de mayo de 1990 emanada de la Viceprocuraduría General de la Nación consagra en su artículo 4º que “el Registro tendrá por objeto expedir al interesado o autoridades que así lo requieran los certificados de antecedentes disciplinarios tendientes a demostrar la inexistencia de inhabilidades para el ejercicio de cargos en las Ramas del Poder Público y organismos especiales de la Administración o aquellos que impliquen transitoriamente el ejercicio de funciones públicas”.
En su artículo 5º establece que “serán objeto de registro tanto las sanciones consagradas en los estatutos generales como las establecidas en los regímenes especiales, salvo aquellas que no constituyan antecedentes disciplinarios ”. (Cursivas fuera de texto). Finalmente, en su artículo 10 se contempla que 'el certificado contendrá los antecedentes registrados durante los últimos cinco años, pero comprenderá un término superior cuando el solicitante así lo invoque o su destino sea el de demostrar la existencia de inhabilidad para desempeñar cargos con régimen especial.
En el evento de no existir anotación al respecto, así se certificara”. (Cursivas fuera de texto). Es decir, que los certificados expedidos por la Oficina de Registro y control de la Procuraduría para cualquier fin sólo podrán contener las sanciones disciplinarias impuestas en providencia motivada, dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria, pues si pasado este término, de acuerdo con las disposiciones antes referidas, dejan de producir efectos de inhabilidad, dicha resolución, en cuanto establece que para efectos de inhabilidades para desempeñar cargos públicos comprenderá un término superior al ya mencionado, resulta inaplicable por cuanto contradice el espíritu de la Constitución y la ley, con violación de los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 15 y 25 de la Carta Política.
Conforme a lo previsto en el inciso 22 del artículo 22 de la Carta Magna, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, razón por la cual la tutela pretendida por el actor, como bien lo destacó el Tribunal de instancia en su fallo, debe prosperar a fin de que la Procuraduría General de la Nación, como ya lo hizo en cumplimiento de la sentencia impugnada, en lo sucesivo expida los certificados de antecedentes disciplinarios referidos a las anotaciones que figuren en los últimos cinco (5) años, pues hacerlo por mayor tiempo implica que Sarmiento Meneses eventualmente pueda ser rechazado en su aspiración a ocupar un cargo dentro de la Administración Pública.
Resulta inexacta la afirmación que hace el impugnante en el sentido de que la prosperidad del amparo reclamado por el actor estaría declarando la nulidad de la resolución tantas veces mencionada, la que mantiene su vigor al no haber sido atacada por la vía de la jurisdicción contencioso - administrativa. No obstante tener razón en lo referente a que el interés particular debe ceder al de carácter general, la Corte le recuerda que frente al mandato constitucional previsto en el artículo 42 de la Carta Política, “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', la Resolución número 005 de 1990 se torna inaplicable en aquello que vulnere derechos fundamentales como el previsto en el artículo 15 de la Codificación Superior, máxime que el numeral 6º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 enseña que 'cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada”.
Visto lo anterior, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia de fecha 3 de mayo del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá tuteló en favor de Mario Sarmiento Meneses sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 15 y 25 de la Carta Política, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Copia de este fallo será remitida por la Secretaría de la Sala a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que se obre de conformidad. 3. Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz (no firmó), Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas (no firmó), Jorge Enrique Valencia M, Julio Rozo Rozo (Conjuez). Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia