CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda. Expediente No. 487 Aprobado Acta No. 048 Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación de Harold Baeza Umaña representante legal de la Fundación para la Defensa de lo Nuestro, Fundesa, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 19 de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual denegó la tutela solicitada, en busca del restablecimiento del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Alcalde de dicha ciudad, doctor Rodrigo Guerrero Velasco.
Fundamentos de la Acción Dice el actor que actuando como ciudadano en ejercicio y como representante legal de Fundesa, con fecha 23 de febrero del corriente año, solicitó al señor Alcalde de la ciudad de Cali, por tratarse de un tema de interés general, informara, ' preferiblemente a través de los medios de comunicación ”, el estado actual del programa propuesto en su campaña, cuyos puntos están contenidos en la certificación expedida por el Delegado Departamental del Estado Civil del Valle.
Que transcurrido el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para resolver su petición, no ha sido resuelta en forma alguna, con lo cual el citado funcionario ha violado su derecho fundamental, previsto en el artículo 23 de la Carta Política, el que siendo de aplicación inmediata debe ser protegido a través de la presente acción. El Fallo Impugnado Para denegar la tutela solicitada por Harold Baeza Umaña, el Tribunal Superior de Cali precisó: “ El actor arguye que al no darse respuesta a su petición, transcurridos más de 30 días, cuando el artículo 22 del Código Contencioso Administrativo establece un término máximo de 10 días 'para resolver las peticiones de información', se le 'está violando el derecho fundamental de petición, de aplicación inmediata', el cual contempla el artículo 23 de la Carta Política y que textualmente reza: 'Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales'.
En el caso que nos ocupa, la Sala considera que la acción de tutela presentada por el señor Harold Baeza Umaña es improcedente, no sólo porque solicitó que la información se hiciera ' preferiblemente a través de los medios de comunicación por tratarse de un terna de interés general’, petición de preferencia que atendió el señor Alcalde al pasarla a la División Administrativa de Comunicaciones, cumpliéndose así la 'delegación y desconcentración de funciones' que en lo administrativo autoriza el artículo 209 de la Constitución Nacional, sino también - y esto es lo fundamental - porque el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 - Reglamenticio de la Acción de Tutela - establece en su numeral 6º que ésta no procederá 'Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto', y en el caso que nos ocupa es indudable que el 'Programa para la Alcaldía de Cali' correspondiente al período 1992-1994, propuesto por el actual alcalde municipal, tiene el carácter de general.
La claridad de esta disposición no permite lucubrar más al respecto y, por consiguiente, se denegará la tutela interpuesta ”. La Impugnación Como motivos de discrepancia con el fallo del Tribunal Superior de Cali, aduce el actor el hecho de no haberse aportado a este asunto las pruebas demostrativas de que el Alcalde Municipal de Cali hubiese encomendado, “expresamente” a algún funcionario atender o dar respuesta a mi petición, como se afirma.
Que los boletines de prensa remitidos por el citado Burgomaestre se refieren a intención de gestión y no al estado actual de desarrollo de los puntos del programa con los que se comprometió en su campaña para la Alcaldía Municipal y que no es cierto como lo afirma el Tribunal que se trata en este caso de acto de carácter general al confundir dicho término con el de “tema de interés general”, que es el apelativo que le dio en su petición, ya que este derecho se divide en “de interés general, de interés particular y de informaciones”.
Consideraciones de la Corte El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es uno de los llamados fundamentales de aplicación inmediata, al tenor de lo previsto del artículo 85 ibidem. El mismo está regulado en los Capítulos II a V del Título I, Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. Es indiscutible que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y es deber de éstas darles respuesta oportuna; es decir, dentro de los términos señalados en la ley, El Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, establece en su artículo 5º el derecho de petición en interés general, el 9º el interés particular, y el 17, de informaciones.
En el escrito dirigido al señor Alcalde Municipal de Cali, doctor Rodrigo Guerrero Velasco, el actor, haciendo uso del derecho mencionado, a nombre de la Fundación de la Defensa para lo Nuestro, Fundesa, y sus miembros, solicitó al funcionario ' nos informe, preferiblemente a través de los medios de comunicación, por tratarse de un tema de interés general, el estado de desarrollo de los siguientes puntos contenidos en su programa y del cual adjuntamos copia fiel certificada por el Señor Delegado Departamental del Estado Civil del Valle:' (cursivas fuera de texto).
Se trata en el presente caso del derecho de petición de información de que trata el artículo 17 del Código Contencioso Administrativo, pues la solicitud de Harold Baeza Umaña se halla dirigida primordialmente a obtener información sobre la acción del Alcalde Municipal de Cali. La norma citada consagra el derecho de toda persona de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se le expida copia de los documentos que reposan en el Despacho Público, desde luego con excepción de aquellos que por mandato constitucional o legal tienen el carácter de reservados.
El actor concretó su petición no a que se le permitiera tener acceso a los documentos relacionados con la actividad del Alcalde de Cali respecto del programa de gobierno expuesto en la campaña preelectoral, como tampoco a que se le expidiera copia de los mismos, sino a que el funcionario a través de los medios de comunicación informara a quienes lo respaldaron en su aspiración para ser elegido Alcalde Municipal (más de 100.000 caleños) sobre el estado actual de algunos programas de gobierno con una definida referencia al voto programático a que se refiere el artículo 259 de la Constitución Nacional.
Parece confundir el actor el derecho de petición con las consecuencias del voto programático ya citado, mas es lo cierto que el invocado y objeto del amparo es el primero como derecho fundamental, sin que el segundo pueda ser por ahora objeto de tutela, cuando la norma superior lo supedita a una reglamentación legal aún pendiente de ser adoptada por el legislador.
La información a través de los medios de comunicación, en asuntos de interés general, aparece facilitada en el caso presente mediante algunos boletines oficiales suministrados a los diferentes medios de comunicación (hablados y escritos), incluyéndose además en la documentación remitida al tribunal de instancia copia de una publicación interna del Departamento de Comunicaciones de Emcali (Empresas Municipales de Cali), visible a folios 71 y ss. del anexo número 1.
En los cinco (5) anexos puede observarse la diversidad de boletines emitidos durante el presente año y las diferentes citaciones del burgomaestre a ruedas de prensa, con el fin específico de enterar a la ciudadanía sobre las determinaciones adoptadas en relación con el adelanto de los programas de interés general como reforma urbana y planes de desarrollo de la ciudad (construcción de vivienda de interés social), reubicación de asentamientos localizados en zona de alto riesgo, proceso de recuperación del espacio público (anexo l); creación de cupos en educación primaria, conservación y divulgación del patrimonio y la herencia cultural e histórica de la ciudad, ubicados de centros multifuncionales (sedes de juntas de acción comunal, polideportivos, etc.) (anexo 2); adopción de mecanismos de control de las actividades de la administración local de parte de las juntas administradoras de acción comunal, Ligas de Usuarios, mecanismos de consulta y participación ciudadana y sectores sociales (anexo 3); mejoramiento del transporte público. - Operación, fiscalización y tarifas - y creación de una red de ambulancias con equipos de comunicación, de resucitación y personal entrenado para casos de emergencia (anexo 4), y todo lo relacionado con el medio ambiente y recursos naturales, tratamiento de aguas, recuperación del río Cali, reforestación de cuencas de los ríos municipales, parques y barrios de la ciudad; recuperación de áreas de recreación y paisajes, etc.
(anexo 5), de donde se deduce que algunos programas se han cumplido, otros se hallan en proceso de ejecución y otros más se encuentran dentro de las 'obras por realizar', lo que responde a las claras sin necesidad de más explicaciones que estas últimas son planes todavía pendientes, pues ya sea porque aún resta la aprobación del Concejo, ora porque carecen de apropiación presupuestal o porque todavía les falta otro trámite o impulso, para cualquier intérprete significará que se trata dé programas todavía no ejecutados.
Si el escrito de Baeza Umaña se recibió en la Alcaldía Municipal el citado 23 de febrero y para esa época se acredita la facilitación de la información para los medios de comunicación, resulta claro que con esos boletines que certifica la Alcaldía haber sido entregados a los medios de radio, prensa y televisión con posterioridad a la fecha indicada, se satisface la pretensión del actor de conocer sobre el desarrollo ejecutado y por cumplir del programa sometido por el doctor Rodrigo Guerrero Velasco a consideración de los caleños durante su campaña preelectoral.
Como consecuencia de lo anterior, el fallo recurrido será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia de fecha 19 de abril del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali denegó la tutela solicitada por Harold Baeza Umaña, por las razones expuestas en precedencia. 2.
En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
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