CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Edgar Saavedra Rojas Expediente No. 463 Aprobado Acta No. 034 Santafé de Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos El procesado Arquímedes Nazari Vivas, quien se halla recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, con invocación de los artículos 23, 29, 31 y 86 de la Constitución Nacional y 218, 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal, en escrito dirigido directamente a la Corte, solicita la revisión de su proceso por cuanto considera que el juez Primero Superior (hoy Cuarto Penal del Circuito) de la misma ciudad ha desconocido sus derechos adquiridos con la expedición de la Carta Política de 1991, al negarle la rebaja de pena por confesión, prevista en el artículo 299 del Estatuto Procesal Penal.
Consideraciones de la Corte Corresponde a los asesores jurídicos de los establecimientos carcelarios absolver consultas o asesorar a los reclusos sobre el adecuado contenido de sus escritos dirigidos a las autoridades públicas y no, como ocurre en el presente caso, limitar su actuación a permitir su curso legal con el pase respectivo (firma y sello), pues sólo así el detenido puede obtener respuesta oportuna y adecuada de sus solicitudes por el funcionario competente.
El no prestarles tal asesoría implica que el libelista tenga falsas expectativas. Tan evidente es ello, que Nazari Vivas, en la creencia equivocada de obtener de la Corte la protección de sus derechos, demanda en forma simultánea la revisión de su causa, invoca el recurso extraordinario de casación y al mismo tiempo la protección de sus derechos constitucionales fundamentales previstos en la Carta Política en los artículos 23 (de petición), 29 (del debido proceso), 31 (de recurrir la sentencia) y 86 (acción de tutela) y, finalmente, la reducción de pena por confesión. Como simple orientación para el memorialista (labor que ha debido realizar la Oficina de Asesoría jurídica), la Sala considera pertinente referirse a todas sus pretensiones, para que correctamente pueda reclamar sus derechos ante autoridad competente y así evitar decisiones judiciales que en nada lo benefician.
Además, escritos del contenido ya visto, sólo contribuyen a la paralización de otros asuntos que deben ser atendidos oportunamente, pues, tratándose de acciones de tutela o peticiones de libertad o de rebajas de pena, los jueces están en la obligación de resolverlas dentro de los términos perentorios consagrados en la Constitución y la ley.
En cuanto a la acción de revisión, al tenor de lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal, no puede ser ejercida por el procesado, salvo que tenga la calidad de abogado titulado y no se halle suspendido en el ejercicio profesional. En el presente caso, deberá intentarse, si hay lugar a ello, pues no existe constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior a que hace referencia el memorialista, a través de un profesional del derecho y ante el Tribunal Superior de Villavicencio si el fallo no fue recurrido o ante esta Corporación si existió pronunciamiento de segundo grado.
El recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Nacional y Penal Militar, en los términos del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal y, en todo caso, dentro del término previsto en el artículo 223 ibidem La rebaja de pena por confesión puede ser decretada por el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia, o el de segundo grado al revisar el fallo por vía de apelación o mediante el grado jurisdiccional de la consulta en los casos expresamente contemplados en la ley, o la Corte en sede de casación, de llegar a prosperar la demanda que se presente al respecto.
Ejecutoriada la sentencia condenatoria, cualquier rebaja de pena solamente puede ser atendida por el juez de ejecución de penas; es decir, el que dictó el fallo de primera instancia, que lo será el Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, en relación con la acción de tutela que el procesado intenta directamente ante esta Corporación, debe ser rechazada por las siguientes razones: La Sala Plena de esta Corporación en providencia de fecha 29 de octubre de 1992, en atención al fallo de inexequibilidad proferido por la Corte Constitucional respecto del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, precisó: “El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 52 transitorio de la Constitución, expidió las normas reglamentarias de la acción de tutela por virtud del Decreto 2591 de 1991, cuyo Capítulo II define las reglas a las cuales deben ceñirse los jueces en materia de competencia para el conocimiento y decisión de las acciones que instauren las personas agraviadas en sus derechos esenciales.
“Como lo ha venido reiterando esta Corporación en numerosas decisiones, luego de interpretar sistemáticamente las normas de competencia, el Capítulo II del decreto citado antes ha consagrado sistemas de competencia nítidamente diferenciables, uno de carácter general aplicable en aquellos casos en que la acusación se dirige contra actos u omisiones de autoridades públicas, o de los particulares, lesivos de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 37), y otro de naturaleza especial para reclamar, por la misma causa, contra sentencias o providencias judiciales que ponen fin al proceso (artículo 40).
“ El artículo 37 del decreto que reglamentó la acción de tutela, única norma de competencia vigente, prescribe claramente que son competentes para conocer de las acciones de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que da lugar a la presentación de la solicitud; vale decir que el precepto legal está autorizando al demandante o actor para que escoja, entre los jueces, a cuál de ellos le formula la petición, y el que seleccione el actor deberá conocer de la demanda o petición, sin que pueda sustraerse a su conocimiento. ' La segunda instancia para el conocimiento de dichas acciones corresponde, por designio del legislador extraordinario, al superior jerárquico del juez que profiera el fallo de primera instancia, cumpliendo así con el imperativo constitucional, que exige un procedimiento de dos instancias, para mayor protección de los derechos esenciales de las personas.
“ Las prescripciones legales referidas indican, sin lugar a dudas, que la primera instancia del procedimiento 'breve y sumario' a que da lugar la acción de tutela sólo puede ser asumida por un juez, individual o colegiado cuya categoría dentro de la organización judicial que nos rige tenga un superior jerárquico ante quien pueda impugnarse esa decisión. Por este motivo, la Corte, en jurisprudencia uniforme y reiterada, acogida también por algunas de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, ha venido señalando que es improcedente el ejercicio de la acción de tutela directamente, ante ella, pues, dado su carácter de 'máximo tribunal de justicia ordinaria', carece de superior jerárquico que pueda revisar sus fallos y el procedimiento devendría en de única instancia con violación del mandato constitucional'.
Conclúyese de lo anterior que la Corte carece de competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por el procesado Arquímedes Nazari Vivas, respecto de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Superior de Villavicencio (hoy Cuarto Penal del Circuito), que según él le negó la rebaja de pena por confesión, por lo cual será rechazada y devuelta a su signatario a fin d la eleve ante cualquiera de los tribunales de Villavicencio, ya que esta Corporación no puede oficiosamente atribuir competencia en particular a ninguno de ellos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, ni está sometida a revisión por la Corte Constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, Resuelve 1. Rechazar la tutela solicitada por el procesado Arquímedes Nazari Vivas, por las razones consignadas en precedencia. 2. Abstenerse de considerar las demás peticiones del citado procesado, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, ni está sometida a revisión por la Corte Constitucional. 4. Por conducto del director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, devuélvase al actor su escrito, acompañando copia de esta providencia, y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia