Micelio
P457 (23-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda. Expediente No. 457 Aprobado Acta No. 036 de abril 21/93 Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del ciudadano Edmundo Mastrángelo Cherouvier, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer del fallo de fecha 15 de marzo del corriente año, proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual rechazó, por improcedente, la tutela solicitada en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental a la honra, previsto en el artículo 21 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por los particulares Juan Contreras Riaño, Efraín Benavides, Apolinar Isaza, Alfonso Isaza, Hernando Guevara, Harold May y Laura Victoria Hernández, a través de 'un infamante libelo' que suscribieron, titulado 'A la opinión pública - a la Dirigencia Scout Nacional' fechado en enero del presente año. Fundamentos de la Acción El actor, quien dice ser empresario de la construcción, residente en Colombia desde hace 45 años, casado con ciudadana colombiana, con hijos de la misma nacionalidad, ha sido designado en cinco (5) oportunidades con la Presidencia del Consejo Scout Nacional, y por 2 períodos Jefe de Scout Nacional y que su participación en la formación de la juventud colombiana ha sido desarrollada principalmente mediante su participación en la organización Scout, con la colaboración de otros líderes de la asociación, con proyección continental.

Que no es persona adinerada y que su gran patrimonio lo constituye su honra y prestigio como hombre de bien, mancillados ahora en forma aleve y pérfida con la difusión del escrito que los citados señores han divulgado con las siguientes afirmaciones “ Edmundo Mastrángelo Cherouvier, ex jefe scout nacional, ex presidente del Consejo Scout Nacional y cuatro (4) maderos, cuya conducta personal, familiar y social contraviene las más elementales normas de ética, dando lugar así a un comportamiento no ejemplar en la formación de la juventud colombiana ' Solicita el actor que como consecuencia de la protección de su derecho fundamental a la honra se ordene a los citados ciudadanos se abstengan de continuar difundiendo el escrito ya citado y se falle extra y ultra petita ordenando los mencionados transitorios que efectivamente eviten los daños irremediables que se le están causando.

El Fallo Recurrido Para declarar la improcedencia de la acción de tutela, el Tribunal Superior de esta ciudad consideró: 'El art. 86 de la Constitución Nacional en lo pertinente precisa: ' la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión'. 'Por un lado, el Decreto 2591, en su artículo 5º, preceptúa: ‘ Procedencia de la acción de tutela También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo 3º de este Decreto '.

A su vez, el art. 42 ibidem, dentro del capítulo relativo a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en nueve numerales señala los eventos en que ésta encuentra viabilidad en la concurrencia con el mandado de la Carta. “Por lo tanto, la acción de tutela contra particulares no procede contra todos o contra cualquier particular.

Sólo procede contra los particulares u organizaciones particulares en aquellos casos que expresa y taxativamente lo autorice la ley. No es extensible a otros particulares, ni a otras organizaciones particulares, bajo ningún pretexto. 'En los eventos en que procede contra persona u organismos particulares, no procede para garantizar todos los derechos fundamentales que la Constitución consagra, sino aquellos que la ley ha señalado expresamente. 'Las limitantes señaladas tienen su fundamento en la Constitución y la ley, como se anota en el inciso final del artículo 86 de la Constitución Política, que establece los casos en que la acción de tutela procede contra particulares, sin dejar abierta la opción para que se entienda todo o cualquier particular, sino que terminantemente lo limita así: 'contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión'. 'De otra parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numerales 1, 2, 5, 6, 7, 9 especifica el derecho y los derechos fundamentales que se protegen con la acción de tutela, que, como se anota, no son todos. 'Como los particulares en referencia, contra quienes se dirige la acción de tutela, no se encuentran en ninguna de las situaciones que aluden la Constitución Política y el Decreto Reglamentario citado, habrá de rechazarse la acción de tutela propuesta, para que, en su lugar, el accionante, si lo considera procedente, acuda a la jurisdicción penal ordinaria, a formular la correspondiente querella, por los delitos de injuria o calumnia, descritos y señalados en los artículos 313 y 314, dentro del título alusivo a los delitos contra la integridad moral'.

La Impugnación El actor al considerar que el derecho constitucional a la honra debe ser protegido por las autoridades al tenor de los artículos 29, 15, 21 y 42 impugnó la decisión del Tribunal afirmando que se olvidó por completo que tal derecho es uno de los llamados fundamentales y que el daño resulta inminente y se puede evitar con la prosperidad de la acción. Transcribe las normas antes citadas y solicita la revocatoria de la providencia para que se dicte la que en derecho y justicia corresponda.

El doctor Francisco Javier Ocampo Villegas, coadyuvante en esta acción y apoderado del actor, ante la Corte presentó escrito sustentatorio de la impugnación en el que manifiesta que la simple lectura del escrito infamante pone de presente que la honra de su procurado fue vulnerada y que, de conformidad con tratados internacionales ratificados por Colombia, tal derecho debe ser protegido por las autoridades, pues quienes suscriben el documento referido desconocieron y violaron los derechos de defensa y al debido proceso al poner en la picota pública el nombre de Edmundo Mastrángelo sin que se lo hubiere juzgado mediante un proceso justo y condenado en el mismo, con lo que se desconoció el artículo 29 de la Carta Política.

Agrega que si el Tribunal rechazó la acción por considerar que las actuaciones de los particulares solamente pueden ser objeto de tutela en los casos previstos en la ley, con ello se desconoce la igualdad ante la ley, pues no entiende cómo un derecho fundamental puede ser protegido por las autoridades cuando es vulnerado por particulares (personas jurídicas); en cambio no, cuando se atenta contra el mismo derecho de personas naturales.

Concluye que la tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política consagra la protección de los derechos fundamentales como la honra, y que el artículo 85 ibidem, lo cataloga como aquellos de protección inmediata; es decir, no puede ser restringido por otra norma de rango inferior, razón por la cual, al tenor del artículo 4º de la misma codificación superior, la protección de derechos fundamentales, violados por particulares, deben ser igualmente garantizada mediante la prosperidad de la tutela, y no simplemente en casos citados por el a quo.

Sin embargo, considera que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá olvidó el contenido del numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ya que dicha norma permite tutelar el derecho a la integridad cuando el actor se encuentra en situación de indefensión en relación con el particular contra quien se dirige la acción. Consideraciones de la Corte El fallo recurrido será confirmado, por las siguientes razones: El derecho a la honra previsto en el artículo 16 de la Carta Política es uno de aquellos denominados como fundamentales y por ello, de protección inmediata, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 ibidem, cuando resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 86 de la codificación superior, en su inciso 5º, establece que la acción de tutela procederá contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, en los casos que determine la ley, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Quiere decir lo anterior que la acción de tutela procederá contra particu lares encargados de servicios públicos (personas jurídicas o naturales) exclusivamente en los casos previstos en la ley, por disposición de la Carta Política.

Entonces, la afirmación que hace el apoderado del actor en el sentido de que la ley no puede restringir la protección de derechos fundamentales, pues ello violaría la Constitución Nacional, resulta impertinente. No admite duda que cuando una disposición legal contraría una de carácter constitucional, no puede ser aplicada; es decir, que al tenor del artículo 4º de la Carta, prevalecerá ésta.

Pero cuando el legislador expide una norma en cumplimiento de un mandato superior y no ha sido declarada inexequible por autoridad competente, no podrá desconocerse su contenido y menos inaplicarse, so pretexto de desconocer el principio también constitucional de igualdad ante la ley. Entonces, si la Constitución consagró la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, en tratándose de autoridades públicas, al no hacer excepción alguna, ella será procedente en cualquier evento en que con su actuación u omisión se violen o pongan en peligro.

Pero, en relación con los particulares, sólo será procedente por las mismas causas, respecto de aquellos derechos expresamente señalados en la ley y exclusivamente contra las personas (naturales o jurídicas), encargadas de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El numeral 92 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hace referencia al derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Carta Política; es decir, a la protección de la vida e integridad personal (física) mas no a la violación de la integridad moral, como lo entiende el libelista, pues ésta se garantiza en el artículo 21 ibidem.

Así, cuando existen publicaciones inexactas o erróneas que afectan el citado derecho fundamental, el numeral 7º de la norma primeramente citada exige que previamente se solicite la rectificación, sólo cuando ésta no haya sido realizada en las condiciones que aseguren la eficacia de la misma. Por lo demás, la presente acción no ha sido dirigida contra la prensa ni demás medios de comunicación y en el evento de haberlo sido, tampoco podría ser atendida por el Tribunal en primera instancia, pues la competencia está atribuida expresamente a los jueces del circuito penal, según las voces del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Los atentados contra derechos constitucionales o legales de parte de los particulares, distintos de aquéllos, serán igualmente protegidos por las autoridades, pero mediante el ejercicio de las acciones ordinarias, con la observancia del Procedimiento Propio para cada caso concreto y ante autoridad competente. En relación con la violación del derecho a la honra de Parte de las personas naturales, está consagrada en la ley como delito (Título XII, Capítulo Unico del Código Penal - Delitos contra la integridad moral), que según el artículo 33 del Código de Procedimiento Penal requieren querella de parte.

Y si se trata de un atentado inminente contra la misma por los particulares, puede recurrirse a las autoridades de Policía a fin de que con apoyo en el artículo 29, literales b) y f), del Código Nacional de Policía, se impida la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía, respecto de su honor. Así mismo, podrá el actor solicitar su amparo a la citada jurisdicción si la conducta de los señores Juan Contreras Riaño, Efraín Benavides, Apolinar lsaza, Alfonso lsaza Hernando Guevara, Harold May y Laura Victoria Hernández encaja dentro de las previsiones de los artículos 46 y 47 del mismo estatuto policivo.

Entonces, aun en el evento en que resultase viable la protección del derecho a la honra, por vulneración o amenaza por conducta atribuible a particulares, tampoco procedería la tutela por cuanto el actor dispone de medios o recursos judiciales para hacerlo valer (numeral 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991) y como medida cautelar e inmediata, se repite, recurrir a las autoridades de policía, en la forma ya consignada.

Finalmente, los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa a que hace referencia el impugnante en su escrito sustentatorio no pueden ser objeto de pronunciamiento de parte de la Corte, pues el actor ni se refirió a ellos en su demanda como desconocidos, as, como tampoco hay lugar a su análisis por las razones consignadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Confirmar la sentencia de fecha 15 de marzo del Presente año mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó por improcedente la tutela solicitada por el ciudadano Edmundo Mastrángelo Cherouvier, por las razones consignadas en precedencia. 2. En firme esta decisión, remítase este asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia