Micelio
P453 (29-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 009 de 1993Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M Expediente No. 453 Aprobado Acta No. 040 Santafé de Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del Alcalde de la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle, conoce la Corte de la sentencia de fecha 4 de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de la misma ciudad tuteló en favor del ciudadano Germán Jaramillo Duque el derecho constitucional fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el funcionario impugnante, y le otorgó un plazo de 48 horas para comunicar oficialmente al accionante la determinación adoptada por la Administración Municipal, respecto de la petición de revocatoria o modificación parcial del Decreto número 09 del 26 de enero de 1993.

Fundamentos de la Acción Dice el actor en diligencia surtida ante el Presidente del Tribunal de Buga que con fecha 9 de febrero del presente año, solicitó al Alcalde Municipal de la misma ciudad la revocatoria directa ola modificación del Decreto número 009 del 26 de enero de 1993, por considerarlo violatorio de la Constitución Nacional y del Código de Régimen Municipal, petición que hasta ese día (3 de marzo del corriente año) no ha tenido respuesta, no obstante que la ley concede a las autoridades unos términos para dar respuesta a los escritos respetuosos de los asociados, con lo cual considera afectado su derecho fundamental de recibir una respuesta a sus requerimientos.

El Fallo Recurrido Para tutelar el derecho de petición en favor del ciudadano Germán Jaramillo Duque, el Tribunal de instancia precisó:..si, Conforme a los dictados de la disposición invocada por el accionante, los ciudadanos tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, resulta apenas obvio que, quienes están investidos de esa 'autoridad', tienen la obligación - deber de dar respuesta, es decir, 'pronta resolución', a las personas que postulan ese derecho, con tanta mayor razón si, como en el caso bajo estudio, se trata de una petición dirigida al señor Alcalde Municipal, a quien el numeral 12 del artículo 132 del Código de Régimen Político y Municipal (Decreto - ley 1333 de 1986), le atribuye la obligación de 'cumplir y hacer cumplir la Constitución ', de donde se infiere que el citado funcionario debió dar respuesta a la solicitud del accionante, en forma pronta', como lo requiere el pluricitado artículo 23 de la Carta Política, adjetivo que significa 'veloz, acelerado', según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (subrayado y negrillas nuestras)'. 'En tal orden de ideas, para la Sala no basta el simple enunciado del señor Alcalde Municipal de esta ciudad, en su Oficio número 255 de fecha 10 de los corrientes mes y año, en el sentido de afirmar que el memorial presentado por el accionante ' fue resuelto con la expedición del Decreto 029 del 4 de marzo de 1993 ', porque la obligación suya era - y sigue siendo - la de comunicar el resultado de la petición, cualquiera que fuere la decisión adoptada por el jefe del ejecutivo local'.

Con apoyo en fallos de la Corte Constitucional (T-12 del 25 de mayo y T-426 del 24 de junio, ambas de 1992), concluyó: ' la Sala estima que le asiste sobrada razón al accionante para reclamar el derecho de petición que le fue vulnerado por el Alcalde Municipal de Buga, doctor José Tomás Esquivel Montoya, y, en tal virtud, al conceder la tutela, ordenará al citado funcionario que, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, proceda a comunicar oficialmente la determinación adoptada en relación con la solicitud presentada por el interesado, señor Germán Caramillo Duque”.

Consideraciones de la Corte Con fecha 26 de enero del presente año el Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga, doctor José Tomás Esquivel Montoya, dictó el Decreto 009 de 1993, “por medio del cual se designa e integra la entidad pro teatro municipal”, en atención a que la firma comercial arrendataria hizo entrega del teatro municipal y que siendo propósito de la administración la recuperación del mismo para la cultura y las artes, consideró necesario crear una entidad sin ánimo de lucro que garantice su adecuada utilización. Por ello, en dicha resolución determinó que la entidad pro teatro municipal de Guadalajara de Buga tendría un director, una junta directiva y una asamblea cuya integración y funciones determinó en el citado acto administrativo.

En escrito de fecha 9 de febrero del corriente año el actor, señor Germán Jaramillo Duque, solicitó al Alcalde Municipal la revocatoria o, en su defecto, la modificación del decreto 009 ya mencionado “basado en las normas que consagran la prerrogativa legal de la revocatoria directa ”, pues lo consideró violatorio de disposiciones de la Constitución Nacional y del Código de Régimen Municipal.

Aduce que “interpretando el organigrama propuesto en su decreto (me refiero fundamentalmente a los artículos tercero, que habla de la junta Directiva, y al artículo sexto, que significa la naturaleza de la Asamblea General), observó una contrariedad que riñe con la cabal jerarquización que debe existir en un ordenamiento de esta índole, pues nunca podrá ser la Asamblea General un invitado de piedra en el proceso de elección de junta Directiva.

Por otra parte, siendo el Teatro Municipal un bien de utilidad común, no se han convocado, para el ejercicio de la nueva etapa a sectores de tanta importancia, como el empresarial, y se ha ignorado la existencia, tanto legal como tradicional, de entidades culturales y representativas de la municipalidad, negando con ello el derecho pleno a la participación consagrado en nuestra Constitución Nacional'.

No admite duda alguna que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política es uno de los llamados fundamentales de aplicación inmediata al tenor de lo previsto en el artículo 85, ibidem. El mismo derecho está regulado en los capítulos II a V del Título I, Libro Primero del Código Contencioso Administrativo. El artículo 5º de este último estatuto enseña que las peticiones escritas deberán contener, por lo menos: 1.

La designación de la autoridad a quien se dirigen. 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección. 3. El objeto de la petición. 4. Las razones en que se apoya. 5. La relación de documentos que se acompañan. 6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

Es indiscutible que toda persona tiene derecho a elevar peticiones respetuosas a las autoridades y es deber de éstas darle respuesta oportuna. Pero cuando ellas se elevan sin los requisitos establecidos en la norma antes transcrita, como ocurrió en el caso del actor, es claro que el término previsto en el artículo 6º, ibidem, resulta inaplicable, con mayor razón cuando en el escrito no se informa sobre el sitio de residencia o dirección precisa donde la administración pueda comunicar la determinación adoptada (aceptación o rechazo) o los motivos de la demora para su resolución e indicación de la fecha en que se le dará respuesta.

Del escrito dirigido al Alcalde Municipal se desprende que la petición de Jaramillo Duque encuadra en aquellas de interés general, cuyo término para decidir es el de 15 días siguientes a la fecha de su recibo, término que en efecto dejó vencer la Administración Municipal. Sin embargo, como el actor lo que reclama es el enteramiento del acto administrativo que diera respuesta a su petición, se repite, una vez, producido el Decreto 029 del 4 de marzo del corriente año, tal actuación resultaba física y jurídicamente imposible.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y denegará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Revocar la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual tuteló el derecho de petición en favor del ciudadano Germán Jaramillo Duque. 2.

Denegar la tutela solicitada en atención a lo consignado en la parte motiva. 3. Ejecutoriada esta providencia, recitase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del citado estatuto y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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