CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Edgar Saavedra Rojas Expediente No. 451 Aprobado acta No. 039 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación de la señora Marina Robayo de López conoce la Corte del fallo de fecha 4 de marzo del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá rechazó por improcedente la tutela instaurada por aquélla en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Carta Política presuntamente vulnerado por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Fundamentos de la Acción Dice la actora que la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, el pasado 16 de diciembre de 1992, se reunió a fin de estudiar los procesos acumulados T-3696 y T-4790, sin que la decisión se tradujera en una sentencia que cumpliera su trámite de rigor. Que solamente a comienzos del presente año hubo sentencia oficial, al punto que tan sólo el 8 de febrero copia de la misma fue remitida a la relatoría de la Corporación, según consta en los libros llevados en dicha dependencia. Que pese a no existir sentencia, el proyecto de fallo, que por su naturaleza está sometido a reserva, fue entregado a la prensa escrita y radial que dio cuenta de los pormenores del proyecto el 18 de diciembre último.
Que el 12 de enero del presente año compareció a la Corte Constitucional con escrito en el que solicitaba aclaración de la sentencia, es decir dentro del término legal, a fin de hacer claridad sobre la vigencia de un decreto, no fue atendido ni considerado en el fallo que finalmente se pronunció. Todo ello le hace pensar a la accionante que el fallo pronunciado no tuvo una segunda discusión, pero sí modificado, pues basta comparar el contenido del proyecto con la sentencia. Que solamente el 18 de enero el señor Presidente de la Corte Constitucional le remitió oficio dando cuenta del recibo de su solicitud que finalmente no fue tramitada.
Considera la accionante que las actuaciones de la Corte Constitucional no pueden sustraerse de los mandatos legales y que si el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil enseña que la sentencia no es reformable o modificable por el juez que la dictó, con todo, dentro del término de la ejecutoria, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella.
Si su solicitud de aclaración fue presentada tan sólo dos días hábiles después de la fecha que figura en el fallo, la mencionada Corporación ha incurrido en omisiones que afectan el debido proceso a más que no le han notificado el pronunciamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pues los medios de comunicación no son vía idónea para cumplir con el citado deber legal.
Finalmente que fue informada en la Secretaría de la Corte Constitucional que el proceso fue archivado, con lo cual, al no habérsele notificado en el colegio del cual es rectora, dada su condición de parte afectada con la determinación, constituye causal de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 190 del Estatuto Procedimental Civil, aplicable a los casos de tutela, razón por la cual solicita que se ordene a la referida Colegiatura tramitar su solicitud de aclaración de la sentencia y que dicha aclaración sea resuelta con base en el proyecto de fallo discutido y aprobado el 16 de diciembre y no con fundamento en la sentencia final que varió los aspectos de la decisión inicial.
El Fallo Recurrido Para rechazar por improcedente la tutela solicitada por la señora Marina Robayo de López, el a quo consideró: “ frente a las irregularidades de orden administrativo, que no de orden procesal, en cuanto que eventualmente se conoció el proyecto de fallo que el señor Magistrado Ponente registrara (tanto que a esta acción se adjunta fotocopia); si bien constituye transgresión a claras normas disciplinarias (Dec. 2067/91 art. 19 y Acuerdo 01/92, reglamento de la Corte Constitucional, art. 33); conforme a las cuales tanto los proyectos de providencias, tanto las deliberaciones son secretas; luego al divulgarse en este evento podrá ello constituir una irregularidad de orden administrativo pero con ello en nada se afecta el desenvolvimiento mismo de la revisión de los fallos de tutela ni los derechos de los ciudadanos interesados.
“En consecuencia, de las circunstancias anotadas no puede deducirse la vulneración del principio general del debido proceso; pues de ser cierto el argumento cuando en materia penal se viola el secreto a la instrucción (art. 331 del C. de P. P.) cabría la misma posibilidad de predicar irregularidad en el proceso, lo cual sencillamente repugna a toda la lógica jurídica.
Luego por este aspecto, la presente acción de tutela ha de ser rechazada por improcedente 'En cuanto al cargo que hace la quejosa en el sentido de que la Sala de Revisión se reunió y tomó una determinación el pasado 16 de diciembre, pero sólo hasta este año se produjo 'sentencia oficial', no es más que la prolongación de la violación de la reserva antes indicada, lo cual condujo también al mal entendido respecto a la forma como opera el juez Plural, pues las Salas de Revisión de la Alta Corporación se desenvuelven de una manera similar a como lo hacen las Salas de los Tribunales Superiores, por virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia en la fecha en que la Sala se haya reunido y haya llegado a acuerdo tanto respecto a las motivaciones como a la parte resolutiva de una determinación, en esa misma fecha se da la providencia, la determinación en toda la extensión de la palabra; así sólo con posterioridad se dé la labor mecanográfica y de firmas, lo cual ya no es sino un simple aspecto formal. 'Entendida así la situación y observando las fechas a que ya se ha hecho alusión, lógico es afirmar que existió providencia el 16 de diciembre de 1992 y en consecuencia, cuando la señora Marina Robayo de López presentó memorial referente a su asunto y cuando los medios de comunicación dieron cuenta de la noticia, ya existía fallo en el sentido estricto, al punto que la propia quejosa alude en ciertos momentos a la aclaración del fallo y si sólo se aclara lo que ya realmente existe, ella en el fondo está aceptando esta misma situación. “De otra parte y si se analiza a espacio el fallo oficial de que habla la accionante, se encuentra cómo en sus motivaciones no sólo se hace mención sino que se analiza el fenómeno de los Decretos 3486/81 y 2542/91 para tenerlos como parcialmente contrarios a la Carta y por vía de excepción de inconstitucionalidad, inaplicarlos al caso materia de examen (sic).
Esta misma situación implica necesariamente que el fallo es enfático, preciso en sus determinaciones, e igualmente taxativo en su parte resolutiva, 9 te que no procedía la aclaración del mismo por la vía del artículo 309 del C. de P. C., ya que si existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ” por sustracción de materia la figura no tiene cabida.
“Tampoco era viable proferir una nueva providencia para dar respuesta al memorial presentado, de una parte porque ya era un fallo y de todos es sabido que sobre él no se podría volver y además porque si los argumentos contenidos en el memorial habían sido suficientemente analizados, menos aún se justificaba un ulterior pronunciamiento. Y si de las notificaciones se trataba por virtud del artículo 36 del ya mencionado Decreto 2591/91, la Corte Constitucional no notifica la autoridad jurisdiccional que haya proferido el fallo de primera instancia, luego la interesada ha de esperar que las diligencias lleguen a tal funcionario para que se cumpla la norma en cita.
“Del anterior análisis surge sin esfuerzo la conclusión antes enunciada, esto es de que en la tramitación de la revisión no se transgredir el debido proceso, ni ninguna otra de las garantías fundamentales; y si la accionante invoca todas estas circunstancias, lo hace con esfuerzo dialéctico para buscar finalmente una reconsideración al fallo dictado por la correspondiente Sala de Revisión, tanto que su petición final es enfática cuando dice: 'Al respecto, solicito, señores magistrados: l. Que se ordene a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional tramitar y resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada, como parte afectada' el pasado doce de enero. 2.
Que dicha aclaración sea resuelta con base en el proyecto del fallo discutido y aprobado en la sesión del 16 de diciembre y no con fundamento en la sentencia final que varió los aspectos de la decisión inicial' (sic). Es decir que con las peticiones, la quejosa pretende que se le desconozca el fallo de una manera artificial y por fuera de los cánones procesales; y que sólo se tenga en cuenta el simple proyecto.
Pero lo que es más grave, que sea el inferior jerárquico quien invalide la actuación de (sic) superior por la vía de la tutela; cuando es claro que esta acción es improcedente contra las sentencias judiciales por virtud de la sentencia del 1º de octubre de 1992 dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y que declaró inexequibles aquellas normas que permitían la acción de tutela contra las sentencias judiciales.
Es decir que existen dos fuentes diversas para rechazar por improcedente la acción incoada'. La Impugnación Dice la recurrente en su escrito de impugnación que 'en primer lugar debo dejar en claro que mi tutela fue presentada contra la omisión en que incurrieron los señores Magistrados de la Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no contra la sentencia en sí, como lo entendió, equivocadamente, el fallador de instancia Lo que buscaba era un pronunciamiento en contra de la conducta omisiva en que incurrieron los magistrados citados en el escrito al abstenerse injustificadamente de tramitar la aclaración que oportunamente y dentro de los parámetros procesales presenté a raíz del fallo dictado en mi contra 'En segundo lugar, no entiendo cómo el Tribunal Superior llega a la conclusión de que el día 16 de diciembre, cuando fue aprobado el proyecto en Sala, había una decisión de fallo en estricto sentido, cuando en la propia Secretaría General de la Corte Constitucional se negaron el 12 de enero a recibir mi memorial de aclaración bajo el argumento que no había sentencia 'Como si fuera poco, a la sentencia firmada y radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional le fueron agregados párrafos, aspectos y elementos que no fueron analizados, discutidos ni aprobados en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión el día 16 de diciembre'.
Consideraciones de la Corte Procederá la Sala a pronunciarse exclusivamente en relación con los motivos expuestos por la accionante en su escrito de impugnación, pues es claro que contra fallos judiciales, y así lo entiende la recurrente, no procede la acción de tutela. Ninguna irregularidad encuentra la Sala en la actuación cumplida por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de los fallos de tutela dictados dentro de los expedientes acumulados T-3696 y T-4790.
En efecto, según aparece en autos, la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, seleccionó los procesos ya referenciados para su revisión y dada su naturaleza y contenido, decidió acumularlos para proferir un solo fallo. La Sala Cuarta de Revisión, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero(ponente), Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez, se reunió el 16 de diciembre de 1992 a fin de estudiar el proyecto presentado por el primero y adoptar el fallo correspondiente.
Según se desprende de la copia aportada por la accionante y remitida por la Secretaría General de la citada colegiatura al Tribunal Superior de Bogotá, no cabe duda alguna de que en la citada fecha se discutió y aprobó el proyecto presentado por el doctor Martínez Caballero, desde luego con algunas modificaciones que la actora pone de relieve en su escrito de tutela.
Según el procedimiento vigente para la adopción de las decisiones en los cuerpos colegiados, no admite duda alguna que los proyectos elaborados por el Magistrado Sustanciador pueden sufrir modificaciones o ser rechazados. En el primer caso, corresponde al Magistrado Ponente consignar el texto definitivo del fallo, de acuerdo con el pensamiento de sus compañeros de Sala, pues sólo así existe posibilidad de un pronunciamiento judicial.
Si alguno de ellos discrepa del criterio de mayoría, deberá suscribirla decisión y, en escrito separado, consignar su pensamiento, es decir, los motivos que lo llevan a disentir del pronunciamiento adaptado, bien con salvamento de voto o mediante simple aclaración, cuando su inconformidad radica no en la parte resolutiva del fallo sino en algunas de sus motivaciones.
En el segundo, corresponderá al Magistrado que sigue en turno elaborar el nuevo proyecto de mayoría y al inicial Ponente, salvar su voto de acuerdo con lo consignado en el trabajo puesto a consideración de sus compañeros de Sala y que finalmente resulte derrotado. Ocurre sin embargo, contrariamente al pensamiento de la impugnante, que cuando un proyecto ha tenido el correspondiente debate y aprobado por unanimidad, como ocurre en el presente caso, cualquier corrección al texto original corre por cuenta del Magistrado Sustanciador, para que, una vez modificado de acuerdo con el resultado del debate, sea suscrito por quienes intervinieron.
El hecho de haberse recibido el fallo definitivo en la secretaría de la Corporación pasadas las vacaciones judiciales y llegado copia del mismo a la relatoría tan sólo era el mes de febrero siguiente no le resta validez al pronunciamiento adoptado el 16 de diciembre de 1992. Tampoco existe irregularidad alguna en el hecho de que los medios de comunicación hubiesen dado publicidad al fallo adoptado, pues la reserva está consagrada para la publicidad de los proyectos, es decir, hasta el momento mismo de su adopción. Verificada ésta, no existe reserva alguna para que las partes y la opinión pública puedan enterarse, mediante comunicados oficiales o en forma verbal por los Magistrados que tomaron la decisión, del sentido del fallo aunque, en verdad, las partes no pueden ser notificadas del mismo hasta tanto el expediente sea remitido a la secretaría de la Corporación. Resulta impertinente la afirmación que hace la impugnante en el sentido de haberse adoptado un fallo con modificaciones sin haber sido discutidas y aprobadas por los integrantes de la Sala de decisión, pues como ya se dijo, solamente se requiere una nueva reunión para considerar un proyecto, cuando el inicialmente presentado ha sido derrotado y desde luego, el que lo sustituye debe ser objeto de discusión y aprobación por la mayoría ya que, aquél al ser derrotado, constituye fuente de salvamento de voto final.
Por ello, resulta obvio dicho procedimiento, mas no es imperativo cuando ha sido aprobado, se repite, con simples modificaciones o adiciones para dar claridad o precisión a la sentencia. En relación con el no trámite de su escrito de aclaración tampoco admite duda que ninguna irregularidad se ha presentado por cuanto tal solicitud estaba dirigida a que se aclarara el contenga de un proyecto (la ley no consagra dicho procedimiento para esta clase de actuaciones judiciales) mas no de la sentencia adoptada por la Corte Constitucional en la que expuso ampliamente las razones por las cuales consideró inaplicables las normas que la actora invoca como vigentes para proceder como lo hizo (retención de documentos por el no pago de pensiones), pues las halló contrarias a los mandatos constitucionales.
La obligación del juzgador en dicho evento radica en consignar las razones por las cuales considera que una disposición por contrariar mandato superior, es decir, de rango constitucional, resulta inaplicable a un caso concreto y con base en ello tomar la decisión que legalmente corresponda. Eso fue precisamente lo que hizo la sala de Revisión de la Corte Constitucional.
Según el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, ' las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ', es decir aquellas distintas del fallo respectivo, pues en tratándose de decisiones de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “ deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta' (destacado fuera de texto).
No corresponde a la Corte Constitucional notificar sus decisiones a las partes como lo pretende la impugnante, pues las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil sólo son aplicables en todo aquello en que no sean contrarias al Decreto 2591 de 1991, razón por la cual tampoco podrá aceptarse la posibilidad de introducir escritos aclaratorios de sus fallos, con apoyo en lo preceptuado en el artículo 309 del estatuto primeramente citado.
Lo anterior, por cuanto es requisito indispensable que la sentencia motivo de aclaración deba ser notificada de acuerdo con las normas ordinarias de procedimiento y por ello, contarse con un término de ejecutoria, dentro del cual las partes pueden ejercitar el aludido derecho. Pero en el caso que ocupa la atención de la Sala, los fallos de la Corte Constitucional, se repite, no están sujetos a publicidad mediante el procedimiento ordinario, sino al expresamente consagrado en el Decreto 2591 de 1991; es decir, deben ser notificados a las partes, por el juzgador de primera instancia, en el evento de haber sido modificados o revocados con ocasión de la revisión, ya por haber sido seleccionados, ora por petición de alguno de los Magistrados de dicha Colegiatura o por el Defensor del Pueblo, tal como lo prescribe el artículo 33 del citado estatuto.
Las sentencias confirmatorias no requieren notificación personal a las partes, las que pueden ser enteradas por cualquier medio, pero en todo caso, por el juzgador de primer grado. Bastan las anteriores consideraciones para que la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.
Confirmar la sentencia de 4 de marzo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá denegó por improcedente la tutela solicitada por la señora Marina Robayo de López, por las razones consignadas en precedencia. 2. En firme esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia