CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M Expediente No 447 Aprobado Acta No 037 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós de abril de mil novecientos noventa y tres. Vistos Por impugnación de la docente Elsa Mireya Páez de Pachón, han llegado las presentes diligencias a la Corte para conocer de la sentencia de fecha 5 de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela de su derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 25 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por la Rectora del Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra, jornada de la mañana, señora Myriam Moya de Perilla, al no asignarle carga académica durante el presente año de 1993.
Fundamentos de la Acción Dice la actora que después de cuatro (4) años de haber prestado sus servicios en el Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra, su Directora, señora Myriam Moya de Perilla, el 17 de febrero del corriente año le dirigió un oficio en el que le comunicaba la falta de carga académica para ella, con lo que pretende “declarar la derogatoria de la Resolución número 08 de enero de 1989” mediante la cual se ordenó su traslado del colegio Nuevo Kennedy al Aquileo Parra, ubicado en el barrio Verbenal en esta ciudad capital.
Agrega que siendo docente destiempo completo en el área de ciencias sociales, ha debido la Directora, como en años anteriores, distribuir la carga académica entre los seis profesores de la misma especialidad y no, como lo hizo en el presente año, entre cinco de ellos, dejándola sin curso en el cual pudiese cumplir con su deber como institutora, desde hace muchos años al servicio del Distrito Capital.
Aduce la accionante que tal determinación obedeció a la disparidad de criterios entre ella y la rectora, no sólo en los consejos de maestros sino a través de requerimientos privados en los que se discuten y analizan los resultados de los objetos y actividades propuestas en la planeación general del Instituto, lo cual generó 'una inexplicable animadversión' ya que, en las ocasiones en las que ha propuesto iniciativas para facilitar el ambiente laboral y lograr optimizar los recursos humanos, ha manifestado su encono y antipatía al punto que ' me he convertido en un 'estorbo', razón por la cual la mejor vía para prescindir de mis servicios fue argumentar la inexistencia de carga académica”.
Pone de presente que en respuesta a una nota suya, la jefa de Educación Media del Distrito, doctora Alix Forero de Sánchez, con fecha 22 de enero dirigió oficio a Myriam Moya de Perilla en el que le solicitaba se le asignara la respectiva carga académica, orden que no cumplió y, muy por el contrario, ha solicitado su traslado para 'la cola del mundo' o para Tunjuelito, lo que implica un desmejoramiento en su condición familiar, económica y laboral.
Finaliza afirmando que una prueba más del encono de la Directora hacia ella radica en la retención del paz y salvo para el pago del mes de diciembre de 1992; y que como no ha obtenido su traslado, ha recurrido a los medios más abusivos como la exclusión de la nómina del plantel. El Fallo Recurrido Para denegar la tutela solicitada, el Tribunal Superior de esta ciudad consideró: “El artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela como mecanismo judicial inmediato de protección de los Derechos Fundamentales y el modo más eficaz para garantizar a los ciudadanos, en todo tiempo y lugar, el goce de condiciones inherentes a los Estados Democráticos.
“Con su carácter excepcional trata de poner fin a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o particulares en determinados eventos, cuyo comportamiento pone en peligro o conculca las garantías fundamentales previstas en la Constitución, al apartarse del orden jurídico establecido. Es indispensable la actualidad de la conducta u omisiones vulnerativas, para que pueda prosperar la acción de Tutela.
“No se violó el derecho fundamental consagrado por el artículo 25 de la Constitución Nacional, derecho al trabajo, pues de las diferentes pruebas allegadas se deduce que para el presente año en el Colegio Aquileo Parra se intensificaron unas materias y se crearon tres cursos más, razón por la que sobraban horas de clase en el área de sociales, por lo que la Rectora reunió a los docentes pertenecientes a ésta, con participación de la accionante, para escoger al profesor que sobraba y éstos le dieron plenas facultades a ella (rectora) para que definiera, recayendo la exclusión en Elsa Mireya Pachón. “El Comité Académico, en uso de las facultades que le confiere el Decreto (sic) 13342, el 27 de noviembre/92, dispuso intensificar el área de Ciencias Naturales, y disminuir la cátedra de sociales, es decir no se actuó en forma arbitraria, se tuvieron en cuenta las necesidades del estudiantado, tal como se le comunicó a la Jefa de Educación Media.
“Al disminuirse la intensidad horaria de sociales, quedaba sin carga académica uno de los docentes, en este caso la memorialista, pero la rectora solicitó a la Secretaría de Educación y a los directores de la zona la ubicaran en otra institución en la jornada de la mañana para no perjudicarla. “Con la determinación tomada no se atentaba contra el derecho al trabajo de Elsa Mireya, así no se haya reubicado, pues esta situación no la desvincula como trabajadora del Distrito, ni pierde su escalafón, tal como lo establece el artículo 60 del Decreto 2277, cuando señala que: “También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica'.
“Significa esto que por el hecho de no estar dictando la cátedra su condición laboral no se ha visto afectada, razón por la que se le garantiza el derecho al trabajo. “No se violó el derecho al trabajo, ni se atentó contra ningún otro derecho fundamental de Elsa Mireya, como sería el de la honra, dignidad, o contra ti familia, como se alega, ya que no ha sido desvinculada como profesora del Distrito, ni se le ha hecho mala propaganda; pues, por el contrario, se ha solicitado su reubicación en las mismas condiciones en que se encontraba.
Por estas circunstancias, no procede la acción de tutela instaurada. “El artículo 6º del Decreto 2591/91 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela, y en el ordinal 12 señala. “Cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable'.
De su parte, el Decreto 306 de 1992, que en su artículo 1º reglamenta el anterior, se refiere a los casos en que no existe perjuicio irremediable. No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que disponga el restablecimiento del derecho mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: “a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
“b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario”. “Tampoco entonces procede la tutela en el presente evento, pues la interesada puede acudir ante la entidad nominadora, Secretaría del Distrito, para que le asignen su carga académica o la ubiquen en otro establecimiento, como lo señala el estatuto de los docentes; pues, se repite, no ha sido desvinculado del servicio, luego no existe un perjuicio irremediable como para instaurar esta acción”.
La Impugnación Elsa Mireya Páez de Pachón, para sustentar los motivos de desacuerdo con el fallo impugnado, presenta como equivocadas las apreciaciones del Tribunal en relación con la carga académica que se distribuyó de parte de la Rectora del plantel educativo entre los cinco (5) docentes en el área de sociales, pues el Decreto 179 de 1982 no hace imperativo el mandato de asignar 20 o 24 horas semanales a cada docente según el caso, ya que según el plan de estudios pueden tener una carga académica mínima y máxima.
Agrega que en ninguno de los apartes de la Resolución 13342 de 1982 otorga facultades al Comité Directivo para modificar la intensidad horaria de ninguna asignatura, y mucho menos para prescindir de los servicios de un profesor. sales facultades, según ella, están atribuidas al Ministerio de Educación Nacional; es decir ni siquiera la Secretaría de Educación del Distrito puede introducir modificaciones curriculares, por lo que la Rectora y el Comité Directivo del Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra incurrieron en usurpación de funciones, dado que la misma resolución sólo los faculta para sugerir, proponer, diagnosticar y emitir conceptos sobre la marcha de la institución docente, no así para prescindir de un docente y menos para desconocer actos administrativos del superior jerárquico.
Acepta que con la determinación de intensificación del área de ciencias naturales y la disminución horaria de sociales no se le ha irrogado perjuicio económico, pero el hecho de que la directora certifique la disponibilidad de 112 horas para demostrar la inexistencia de carga académica para ella es lo que viola su derecho para ejercer las funciones propias de docente.
Concluye que si sus peticiones a la Secretaría de Educación para la solución del problema planteado no han tenido eco, ha agotado la vía gubernativa, riendo por ello procedente la tutela, ya que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, no dispone de medios judiciales o administrativos para el restablecimiento de la violación atribuible a Myriam Moya de Perilla.
Ante esta Corporación presentó escrito adicional de sustentación en el que afirma que el Tribunal basó su fallo en normas inexistentes citadas por la Rectora del Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra, con lo cual se incurrió en fraude procesal. Acompañó fotocopia de un escrito sin fecha que le remitió el Director General de Inspección Educativa del Ministerio de Educación Nacional en el que se absuelven algunas consultas, para solicitar se revoque la providencia impugnada y se tutelen sus derechos fundamentales que considera vulnerados.
Consideraciones de la Corte En primer término debe decírsela a la actora que las normas citadas por la Rectora del Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra, jornada de la mañana, en respuesta al requerimiento del Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de esta ciudad, contrariamente a lo afirmado por ella, es decir, el Decreto 80 de 1974 y la Resolución número 13342 de 1982, fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional.
El primero tiene fecha 22 de enero de 1974 “por el cual se deroga el Decreto número 045 de 1962 y se dictan otras disposiciones sobre Educación Media” y fue publicado en el Diario Oficial número 04038 de fecha once de marzo del citado año. La segunda, o sea la Resolución (no Decreto como lo dice la impugnante) de fecha 23 de julio de 1982, en lo pertinente y en fotocopias fue acompañada por la Directora del establecimiento educativo en su escrito va mencionado y en el memorial de impugnación presentado ante el Tribunal, es la propia actora la que consigna: “La Resolución número 13342 del 23 de julio de 1982 establece la estructura administrativa interna y las funciones de los cargos para los planteles oficiales de Educación Básica (Secundaria) y/o Media Vocacional, y específicamente en su artículo 27 (citado por el ad quo (sic) )”,con lo cual se desvirtúa su afirmación de que el Tribunal cayó en error, atribuible a un presunto fraude procesal de Myriam Moya de Perilla.
El Decreto número 1002 de 1984 (abril 24, Diario Oficial 36615) establece el plan de estudio para la educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional de la educación formal colombiana. Como áreas básicas se tienen las de Ciencias Naturales y Salud Ciencias Sociales, Educación Estética, Educación Física, Recreación y Deportes, Educación Religiosa y Moral, Español y Literatura y Matemáticas, adicionando para la secundaria la Educación Tecnológica y un idioma extranjero, a más de la Filosofía en los cursos superiores.
En dicho Decreto se establece un mínimo de 30 horas semanales para la secundaria en los establecimientos hasta de dos jornadas y 25 horas semanales para los de tres, sin que se determinen el número mínimo o máximo para cada área, facultando al Ministerio de Educación Nacional para reglamentar, por medio de resoluciones, todos los aspectos relativos a la aplicación del Decreto.
El Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) contiene el régimen especial de los educadores en Colombia, con excepción del nivel superior; es decir, regula todo aquello relacionado con el ejercicio de la docencia: establece un escalafón por grados, fija las reglas para el ascenso a través de las juntas Nacional, Departamentales y Seccionales y crea la carrera docente, derechos, estímulos, deberes, prohibiciones y régimen disciplinario y demás requisitos relacionados con el ingreso, estabilidad y retiro de los docentes.
El Decreto Ejecutivo 179 de 1982, reglamentario del Estatuto Docente, en el artículo 1º señala los cargos directivos y consagra que 'el docente que dirija un establecimiento de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente se denominará Rector '. Y el artículo 4º ibidem precisa que “al Rector de cada establecimiento educativo le compete distribuir el personal bajo su dirección, de acuerdo con las características, necesidades, funciones propias de sus cargos y disposiciones legales pertinentes” (resaltado fuera de texto).
El mismo estatuto, en su artículo 52 establece las obligaciones o cargas académicas de los docentes, así: 'Los profesores de tiempo completo sin dirección de grupo atenderán veinticuatro (24) horas de clase semanales y en las horas restantes cumplirán las demás actividades programadas por la institución, de conformidad con las exigencias del plan de estudios.
“Los profesores de tiempo completo con dirección de grupo atenderán veinte (20) horas de clases semanales, y en el tiempo restante cumplirán las demás funciones inherentes a su cargo, de conformidad con las exigencias del plan de estudios'. El Decreto número 080 de 1974, para mejorar la calidad de la Educación Media, en el artículo 4º, señala el mínimo de horas - clase semanales para los cursos primero a sexto de bachillerato (hoy grados sexto a once) así: área Sociales sexto (7 horas), séptimo (7 horas), octavo (7 horas), noveno (8 horas), décimo (6 horas) y once (6 horas).
Teniendo en cuenta el número de cursos existentes por niveles, en el Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra deben cumplirse (de sexto a décimo grado, 14 cursos) 97 horas semanales como mínimo en la citada área; es decir, las 112 que actualmente se establecieron obedecen al plan académico propio del Instituto, cuya orientación y dirección le corresponden, como ya se vio, a cada Rector de la respectiva jornada, previa asesoría del Comité Curricular a que se refiere el artículo 28 de la Resolución número 13342 de 1982, que dice: “Al Comité Curricular le corresponde asesorar al Rector de la Administración del Currículo de la Institución, de acuerdo con la política educativa nacional”; es decir, que la Rectora, Myriam Moya de Perilla, como máxima autoridad del Instituto en la jornada de la mañana, debe velar porque la educación se adelante en el centro educativo a su cargo de acuerdo con las políticas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional.
De conformidad con la relación suministrada por la Coordinadora Académica, para el año de 1993 en el área de sociales se contaba con 6 profesores a quienes les correspondía atender 112 horas (15 por encima del mínimo) en los cursos de sexto a décimo grados; es decir, de distribuirse la carga académica entre todos ellos, quedarían por debajo del número determinado en el Decreto 179 de 1982.
Por ello, se optó por reunir a los profesores al final del año pasado para comunicarles que sólo 5 de ellos atenderían la carga académica en el área de sociales, razón por la cual uno cualquiera debía solicitar su traslado a otro centro educativo, siendo facultada la Rectora para tomar la determinación, recayendo la selección en la docente Elsa Mireya Páez de Pachón, quien ahora se siente lesionada en su derecho fundamental al trabajo.
Si para dar cumplimiento a lo preceptuado en el Decreto 179 de 1982 la Rectora del Instituto distribuyó la carga académica del área de sociales en cinco profesores y otro quedaba sin la misma, es claro que dadas las necesidades de docentes en los varios establecimientos educativos en la ciudad capital solicitara a la entidad nominadora el traslado de la actora Elsa Mireya Páez de Pachón, sin que ello implique una sanción disciplinaria, como lo deduce la impugnante del contenido de la comunicación que le dirigió el Director General de Administración e Inspección Educativa con el que pretende apoyar su impugnación y demandar la revocatoria del fallo del Tribunal de Bogotá. Dice el funcionario: “el agotamiento de una acción de tutela para controvertir la no asignación de la carga académica no puede colocar al docente afectado ante la obligatoriedad de un traslado; no existe relación necesaria de causalidad y mucho menos ante la eventualidad de un desmejoramiento evidente por cambio de localidad y jornada, puesto que tal determinación podría ser equívoca y tenerse como una sanción disciplinaria, supuesto que está expresa mente descartado como causal de traslado si nos atenemos a lo que dice la última parte del literal c) del artículo 5º; así como el literal a) del artículo 8º del Decreto 180 de 1992'.
Según lo establece el artículo 36 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), constituye un derecho del docente “ permanecer en el servicio y no ser desvinculado o sancionado, sino de acuerdo con las normas y procedimiento que se establecen en el presente Decreto ' y el artículo 48 ibídem contempla como sanciones la amonestación verbal, amonestación escrita, multa, suspensión en el ejercicio del cargo hasta 15 días sin derecho a remuneración y suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho l remuneración; es decir, el traslado no figura como sanción disciplinaria.
El mismo Estatuto impone como deber a los docentes el 'cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos” (artículo 44 literal d); es decir, que Elsa Mireya Páez de Pachón está en la obligación de cumplir con las determinaciones adoptadas por la Rectora Myriam Moya de Perilla, máxime que la solicitud de demandar su traslado (no constituye acto administrativo que afecte derechos de la actora, pues no pasó de ser eso, una simple solicitud en cumplimiento de sus deberes oficiales) obedeció a la falta de carga académica para ella y al acuerdo previo de las directivas con los docentes, permaneciendo en el Instituto hasta el momento del traslado decretado para el Instituto Santa Luisa, jornada de la mañana, ubicado en el barrio Timiza de esta ciudad, donde se presentó el 29 de marzo del corriente año por orden de la Jefatura de Educación Media del Distrito Capital.
No obstante que su traslado se realizó dentro del perímetro urbano de la ciudad capital, en la misma jornada laboral (mañana), en el mismo escalafón y con idéntica asignación, si la actora considera que con ello se incurrió en un presunto desmejoramiento de su condición laboral, familiar y económica, éste sólo podrá restablecerse mediante el ejercicio de las acciones administrativas correspondientes; es decir, la impugnante dispone de los medios y recursos judiciales para hacer valer sus derechos, razón suficiente para que la tutela impetrada resulte inconducente, al tenor de lo previsto en el numeral 12 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991.
Son las anteriores consideraciones suficientes para que la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar la sentencia de fecha 5 de marzo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela instaurada por Elsa Mireya Páez de Pachón contra la Rectora del Instituto Técnico Distrital Aquileo Parra, por las razones consignadas en precedencia. 2.
En firme esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Juan Manuel Torres Fresneda (no firmó), Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas (no firmó), Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
PÁGINA 3 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia