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P445 (01-04-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Duque Ruiz Expediente No. 445 Aprobado Acta No. 033 Santafé de Bogotá, D. C., primero de abril de mil novecientos noventa tres. Vistos Por impugnación de Jaime Mejía Reyes, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha 2 de marzo del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil denegó la tutela solicitada por él, en busca del restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales y de la Comunidad, previstos en los artículos 20, 24, 27, 37 y 38 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el Alcalde Municipal de San Gil, al no autorizar la ruta de transporte denominada José Antonio Galán - Ciudadela del Fonce, en la misma ciudad, con frecuencia menor a la prevista en la Resolución número 195 del 17 de julio de 1991 y que atiende la Empresa Cootraguanentá. Fundamentos de la Acción Dice el actor que a partir del mes de octubre de 1992 la Empresa Cootraguanentá comenzó a servir la ruta denominada José Antonio Galán - Ciudadela del Fonce con frecuencia de despacho entre vehículo y vehículo de 10 y 15 minutos, según las horas de mayor afluencia de pasajeros.

Que por solicitud de la comunidad a la citada empresa se le sugirió que los despachos se realizaran de 5 a 10 minutos, petición que fuera estudiada y aceptada liara un mejor servicio, razón perla cual se elevó solicitud en tal sentido a la Alcaldía Municipal, laque no ha tenido respuesta y, por el contrario, mediante presiones de parte de las autoridades de tránsito se ha exigido a Cootraguanentá cumplir con los horarios establecidos en la Resolución número 195 de 1992.

Considera el actor que tal proceder viola los derechos fundamentales ya mencionados, sin especificar en qué consiste tal vulneración o amenaza. El Fallo Recurrido Para denegar la tutela solicitada, el a quo consideró: “ el acto, bien de autoridad pública o de particular, que se estime violatorio de una garantía fundamental ha de propiciar un perjuicio ubicable en persona determinada, por tal modo que alguien en particular pueda sentirse afectado y por supuesto concretar ese perjuicio.

Cuando ello no sucede así, esto es, no es posible individualizar el supuesto resquebrajamiento de un derecho fundamental frente a una persona, la presunta violación cae dentro de lo general, impersonal y abstracto, de donde emerge entonces la inaplicabilidad de la tutela como mecanismo excepcional de protección. 'En el caso que ocupa la atención del Tribunal es claro que la resolución de la Alcaldía a través de la cual se estableció el lapso o intervalo de desplazamiento de los microbuses de Cootraguanentá es un acto administrativo de contenido general y abstracto, expedido para reglamentar un servicio público como el del transporte urbano, sin que ostente en consecuencia la connotación de individual o referido en particular a persona determinada.

Tan cierto es lo anterior, que una atenta lectura de la demanda conduce a sostener que esas características fluyen en este caso, toda vez que el actor, de manera muy genérica, hice un señalamiento de presuntas transgresiones a ciertos derechos fundamenta les, pero no hace concreción en modo alguno bien fuera en su propio caso o en el de terceros determinados, sino que simplemente se limita a sostener que la utilización de una frecuencia oscilante entre diez y quince minutos ha ocasionado pérdidas de empleos por retardos y la inasistencia a la hora puntual a las aulas escolares parte de los estudiantes, argumentación ésta que dicho sea de paso no es fundada, porque de la declaración del gerente de la empresa transportadora mencionada se infiere que ésta opera en la actualidad bajo la frecuencia de movilización que demanda el accionante, así esto a la postre le haya ocasionado algunos traumatismos respecto de la resolución que le otorgó la licencia de funcionamiento, de modo que en la práctica los posibles inconvenientes para la comunidad no están sucediendo.

“ Con todo, respecto de los derechos que se alega han sido vulnerados, la Sala brevemente cree conveniente señalar que en la mayoría de ellos no se ve lógico que la reglamentación expedida para regular el transporte local atente ellos. “En efecto: se menciona que se ha socavado el derecho consagrado en el artículo 20 de la Carta, esto es, el de opinión, pero no se ve cómo pueda llegarse a desconocer a través de un horario para el desplazamiento de vehículos automotores: se refiere también que se ha atentado contra el de locomoción (art. 24 C. N.), pero no se advierte que alguien le haya impedido circular libremente por el territorio nacional, sin que la reglamentación de un servicio pueda elevarse a la categoría de limitación o restricción. Se afirma que se viola el derecho al trabajo (art. 25), pero la demanda no concreta específica y claramente a quién se ha conculcado esa garantía en forma manifiesta y ostensible; lo mismo puede decirse de la libertad de enseñanza y aprendizaje, el derecho de reunión y el de asociación (arts. 27, 37 y 38), igualmente aludidos como conculcados, pues no guardan la menor relación siquiera con el reglamento de tránsito que se considera el artífice de violación”.

Consideraciones de la Corte Asiste razón al Tribunal cuando advierte que ninguno de los derechos fundamentales que cita el actor le han sido vulnerados, siquiera amenazados, con la prestación del servicio de transporte, pues, en efecto, no guardan relación con él. Se confirmará el fallo recurrido, además, por las siguientes razones: El motivo fundamental que aduce el actor para impugnar el fallo recurrido radica esencialmente en que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el servicio público del transporte (Sent. 1604 del 14 de diciembre de 1992), pues, contrariamente a lo afirmado por el a quo, los derechos fundamentales de opinión (art. 20), de locomoción (art. 24), al trabajo (art. 25), a la libertad de enseñanza y aprendizaje (art. 27), de libre reunión y asociación (arts. 37 y 38), sí guardan estrecha relación con el citado servicio público.

El inciso 4º del artículo 86 de la Carta Política enseña que “la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particular encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión' (cursivas fuera de texto).

Entonces, la tutela puede intentarse contra particulares encargados de la prestación de un servicio público en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 es decir, que la presente acción resulta a todas luces inconducentes, por cuanto el servicio público del transporte no se halla expresamente mencionado en la referida disposición como sí los de educación, salud, servicios domiciliarios, etc.

También debe anotar la Sala que la acción está dirigida contra el Alcalde Municipal de San Gil, quien, en efecto, no ha resuelto la petición que le elevara la empresa de transporte mencionada; es decir podría pensarse en la vulneración del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Carta Política. Dicho derecho le asistiría al gerente José Siervo Tolosa Rodríguez y no al actor, quien no tiene personaría para actuar a nombre de él. Por lo demás, en su declaración dicho ciudadano no coadyuvó la tutela demandada, ni tampoco manifestó violación de ese derecho ni de otros fundamentales de parte del Alcalde Municipal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 2 de marzo del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil denegó la tutela solicitada por Jaime Mejía Reyes, pero por las razones consignadas en precedencia. 2.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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