CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda Expediente No. 457 Aprobado Acta No. 035 Santafé de Bogotá, D. C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del ciudadano Luis Alberto Gallo Jaramillo, con la coadyuvancia del doctor Antonio María Quintero Arce, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 26 de febrero del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales le denegó la tutela en busca del restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley y al trabajo, previstos en los artículos 13 y 25 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el juez Tercero Laboral de la misma ciudad.
Fundamentos de la Acción Da cuenta el actor que desde hace 16 años viene laborando en la Rama Jurisdiccional y que a partir de 1989 se desempeñaba como Escribiente Grado 06, en el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, cuyo titular es el doctor Ricardo García Jiménez, quien, desconociendo las normas sobre carrera, designó para dicho cargo al señor Alejandro Saldarriaga Botero, hijo del Magistrado del Tribunal de ese Distrito judicial, doctor Alvaro Saldarriaga Echeverry.
Que tanto el actor como el nombrado se presentaron a concurso demérito, cuyo resultado final dejó a Luis Alberto Gallo Jaramillo como primero en la lista de elegibles con 82.00 puntos y a Saldarriaga Botero en el puesto 18 con 24.30, no obstante lo cual, al ser designado éste, se le privó al impugnante del derecho adquirido a ser nombrado en propiedad como Escribiente Grado 06 al cual aspiraba, el mismo que venía desempeñando desde hace cuatro años, con calificación de excelente.
Considera que el juez García Jiménez, con la Resolución número 003 de fecha 29 de enero del corriente año, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales ya mencionados, pues no existe causal justificada para que el funcionario procediera como lo hizo, y mucho menos para motivar su decisión en forma acomodada, con el propósito de nombrar como empleado suyo al hijo de un Magistrado del Tribunal de Manizales, quien a su vez tomó parte en el nombramiento del juez.
El Fallo Recurrido Luego de presentar un resumen de los hechos, de reseñar las pruebas aportadas a este informativo y de referirse a las normas sobre Carrera judicial, para denegar la tutela solicitada, el Tribunal de Manizales consideró: “ En el caso sometido a examen, la Sala considera que se ha dado cumplimiento a las normas de carrera, al proveer el cargo de Escribiente Grado 06, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, pues, de conformidad con la documentación allegada a estas diligencias, por la entidad correspondiente se produjo la convocatoria a concurso (folios 40 y ss.), y luego de practicadas las pruebas pertinentes y obtenida la calificación, 'se produjo el resultado definitivo de dicho concurso. 'Al señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales le fue remitida la 'lista de resultados de ganadores del tercer concurso de empleados 1991 - 1992, para el cargo de Escribiente Grado 06' (folios 59 y 60), de parte del Presidente de Consejo Seccional de Carrera judicial.
“ Como puede observarse, en dicha lista de ganadores (folio 60) aparecen los señores Luis Alberto Jaramillo y Alejandro Saldarriaga Botero, con su correspondiente puntaje (82, y 24.30, respectivamente). “Pero, ¿qué motivos llevaron al juez Tercero Laboral del Circuito a nombrar en el cargo de Escribiente Grado 06 al señor Alejandro Saldarriaga Botero, con menor puntaje, y no al señor Gallo, quien en el concurso ocupado el primer puesto, con puntaje superior? 'Tal como ya quedó expuesto, la norma que ordenaba tener en cuenta el “estricto orden de resultados” y el 'riguroso orden de méritos' (artículo 29 del Decreto 052 de 1987) fue declarada inexequible por la honorable Corte Suprema de Justicia, precisamente en esos términos, dando paso con ello a la posibilidad de que el juez, dentro de su autonomía y discrecionalidad, pudiera hacer tales designaciones, respetando, eso sí, la 'lista de resultados de ganadores del concurso'. 'El señor juez Tercero Laboral del Circuito, contra quien se dirige la presente acción de tutela, en la resolución de nombramiento de Escribiente Grado 06 (que en fotocopia obra a folios 75 a 78), entre las razones que expone para haber escogido el nombre del señor Alejandro Saldarriaga Botero para dicho cargo, expresa, entre otras: 'Que en la lista de resultados aparece el señor Alejandro Saldarriaga Botero como habilitado para ser designado en el cargo de Escribiente Grado 06 Que no se conoce la existencia de ninguna clase de reserva moral sobre la conducta pública o privada del señor Alejandro Saldarriaga Botero que impida su nombramiento como Escribiente Grado 06 de este Juzgado Que el suscrito juez en su calidad de funcionario nominador tiene plena autonomía para nombrar, sin consideración al lugar de localización o puntaje, a cualquiera de las personas que figuren en la lista de resultados Que es preciso dejar constancia que el escogimiento del señor Alejandro Saldarriaga Botero se hace libremente y en atención a sus méritos y capacidades, para una mejor prestación del servicio en este Despacho '.
“Mediante informe rendido por el mencionado juez Tercero Laboral (folios 61 a 65), este funcionario insiste en que como motivos que lo inspiraron a designar al señor Saldarriaga Botero - aparte de las razones anteriores - tuvo en cuenta 'sus deseos de superación, en condiciones de aprender fácilmente y de aportar un mayor esfuerzo mental al Juzgado, pues se encuentra cursando estudios de derecho en la Universidad de Manizales'.
“Así mismo, en el informe de la referencia, el señor juez Laboral señala como motivos para no haber nombrado Escribiente al señor Gallo Caramillo, no obstante haber obtenido el primer puesto en el concurso, el poco interés que demostró, con el correr del tiempo, por cumplir otras funciones que lo harían progresar, a la vez que abandonaba sus propios deberes, descargándolos en otros empleados.
Que la conducta indolente y el poco espíritu de superación demostrado por dicho empleado llevaron el desánimo al juez. Que el señor Gallo es persona de poco estudio (pues apenas sí cursó el primero de bachillerato), y además no mostró 'ansia alguna por progresar en una época en donde se exige capacitación permanente y existe facilidad para el estudio”'.
Transcribe a continuación algunos apartes del informe rendido por el funcionario nominador, para concluir que “ bien se puede afirmar, con base en lo que se ha dejado expuesto, que la actitud asumida por el señor juez Tercero Laboral del Circuito, al hacer el nombramiento de Escribiente Grado O6 para su Despacho, está razonablemente justificada.
Y que, además, le asistían motivaciones suficientes, tanto para nombrar a la persona que resultó favorecida como para no designar a quien, en últimas, se sintió perjudicado por ello; y ésa, la razón para que acudiera en busca de protección constitucional. Desde luego que, como ya se dijo, el juez se ciñó a los resultados del concurso, respetando las normas de la carrera judicial”.
En cuanto hace relación al derecho fundamental previsto en el artículo 25 de la Carta Política, el a quo, consignó: “Como es sabido, el citado Gallo Caramillo considera que el señor juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al llenar la vacante para la cual participó en el concurso, estaba en la obligación de designarlo a él, por haber ocupado el primer lugar en la lista de resultados de ganadores. 'Dentro de la situación por dilucidar aquí aparece demostrado que el señor Luis Carlos Gallo Caramillo ha venido desempeñándose, de tiempo atrás ('en forma continua e ininterrumpida', durante dieciséis años), como empleado de la Rama judicial ' habiendo ocupado diferentes cargos, en distintos despachos.
Desde hace diez años viene vinculado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad de Manizales; desde el primero de agosto de 1989 hasta el 31 de enero de 1993 se desempeñó como Escribiente Grado VI, en provisionalidad. Y según constancia obrante a folio 77, el señor Gallo era titular del cargo de citador Grado IV, empleo éste que desempeñó hasta el 15 de febrero del presente año (folio 65); pues a partir del 16 del mismo mes, en virtud del fenómeno del 'traslado', el mencionado Gallo Caramillo pasó a ejercer el cargo de 'Citador Grado 4', en propiedad, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad 'Bajo el peso de las circunstancias y en presencia de hechos tan evidentes, a la Sala no le queda alternativa diferente de la de afirmar que constituiría un verdadero exabrupto jurídico el aceptar que al demandante Gallo se le haya conculcado el derecho fundamental al trabajo.
Todo lo contrario: desde hace muchos años, ha corrido con la fortuna de ver garantizado ese sagrado derecho. Ni siquiera, a raíz de la situación conflictiva en que se ha visto envuelto en la época actual, ha sufrido amenaza en este sentido. Actualmente, desempeña un cargo en propiedad, lo que indica que, al menos por ahora, tiene asegurada su estabilidad ocupacional. 'Todo lo anterior permite concluir que, en lo que es materia de discusión, al quejoso se le ha brindado, asaz con generosidad, la protección laboral del Estado, por intermedio de la Rama Judicial.
“De manera que la acción de tutela impetrada, por este aspecto, carece por completo de su razón de ser. Pues si, como lo sostiene la jurisprudencia, 'este derecho fundamental no llega hasta el extremo de tutelar la aspiración de acceder a un empleo público o privado', menos podría pretenderse el acceder a 'determinado' empleo, prevalido de dicho mecanismo constitucional”.
Finalmente, respecto del derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de fecha 19 de junio de 1992 de la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz), precisó: “ En el caso del empleado Luis Carlos Gallo, no hay la menor duda de que, en desarrollo del concurso convocado, se respetó y garantizó la igualdad de los aspirantes en la concurrencia por los empleos judiciales, objeto del mismo.
Y la subsiguiente provisión del cargo en cuestión se hizo teniendo en cuenta la 'lista de resultados de ganadores'. 'De otro lado, las normas del concurso de una u otra entidad eran diferentes: Las de la entidad administrativa conocida como 'lnderena' eran reguladas por el Decreto Reglamentario número 1950 de 1973, en su artículo 210, y la Resolución número 350 de 1982, normas éstas vigentes al momento del concurso.
De su parte, el de la Rama judicial se debía regir por el Decreto 052 de 1987 (y demás normas complementarias), cuyo artículo 29 fue declarado parcialmente inexequible por la honorable Corte Suprema de Justicia, tal como se anotó atrás. Y ese fallo tiene fuerza de cosa juzgada. Por tanto, el juez debía escoger el empleado de la' lista de resultados de ganadores según la respectiva reglamentación del concurso, con cierta autonomía (artículo 228 de la C.N.) y razonable margen de discrecionalidad.
Tal como lo sostiene el doctor Manuel José Cepeda: 'La igualdad no implica la desaparición de la discrecionalidad de las autoridades o del legislador, ni tampoco impide que éstos utilicen criterios de oportunidad y conveniencia para adoptar sus decisiones'. “Tal como quedó consignado ya en el cuerpo de esta misma providencia, según documentación probatoria allegada a los autos, el señor juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales motivó suficientemente la determinación tomada, en relación con el nombramiento de Escribiente Grado 06, para su despacho.
Así mismo, ha explicado en detalle los motivos que le sirvieron de asidero para abstenerse de designar en dicho cargo al quejoso Luis Alberto Gallo Jaramillo. Por este aspecto, la Sala considera que la actitud o comportamiento asumido por el funcionario en mención está razonablemente justificado, en aras de una mejor prestación del servicio a la administración de justicia, “Igualmente, y para el caso sub examine, hay que admitir que el citado juez no se apartó ni soslayó el concurso convocado, ni mucho menos desatendió sus resultados.
Eligió al empleado requerido, extrayéndolo de la lista de resultados de ganadores, que le fuera enviada por el Consejo Seccional de la Carrera judicial, en cumplimiento de disposiciones legales. “Aparte de lo anterior, se tiene que, en ningún momento, el señor juez Tercero Laboral del Circuito de la ciudad se comprometió o aceptó que su obligación fuera la de nombrar a quien hubiera ocupado el primer lugar en el concurso Y como él mismo lo manifiesta, la escogencia podía recaer en cualquiera de los 20 integrantes de la lista de ganadores de dicho certamen, por estar en igualdad de condiciones.
“Por último, tenemos que la entidad administrativa estatal (Inderena) le negó el acceso al trabajo al señor Jorge Eliécer Rangel Peña, mientras que el Estado colombiano, por intermedio de la Rama jurisdiccional, le ha garantizado (por espacio de 16 años) y aún le garantiza en la actualidad al quejoso Gallo Jaramillo un trabajo permanente y estable (cargo desempeñado en propiedad).
“Como acotación final, es preciso advertir que, dentro de estas diligencias, no se han aportado pruebas que comprometan la violación del derecho fundamental de la igualdad de oportunidades, a raíz de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, de parte del señor Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en detrimento del empleado Luis Alberto Gallo Jaramillo y en lo concerniente a la provisión del cargo vacante en ese Despacho.
Menos aún le ha sido quebrantado al demandante el derecho fundamental al trabajo, tal como quedó ya analizado en este mismo proveído. Y si no se le ha vulnerado el derecho al trabajo, mal puede impetrarse el restablecimiento del mismo, al amparo de la Carta Fundamental”. Consideraciones de la Corte La sentencia de fecha 26 de febrero último, mediante la cual el Tribunal de Manizales denegó la tutela solicitada por Luis Alberto Gallo Caramillo y coadyuvada por el doctor Antonio María Quintero Arce, será confirmada, pero por las siguientes razones: Si el actor considera que la Resolución número 03 del 29 de enero del corriente año, mediante la cual el Juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales designó al señor Alejandro Saldarriaga Botero como Escribiente Grado 06, le viola derechos adquiridos o constitucionales fundamentales, debe recurrir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues de conformidad con lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984 (reformados por los artículos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989), dicho acto es susceptible del recurso allí previsto.
Entonces, si cuenta con medios judiciales para reclamarlos, la tutela no procederá por expreso mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 No obstante lo anterior, debe la Corte pronunciarse en relación con la Resolución número 03 de fecha 29 de enero del corriente año, con el único fin de ordenar se compulsen copias con destino a la Procuraduría Departamental de Caldas para que se inicie investigación disciplinaria contra el doctor Ricardo García Jiménez, titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
El Decreto número 052 de 1987, cuya vigencia no admite discusión, puso en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial con el objeto de ' garantizar la eficiente administración de justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia” (artículo 1º).
El Consejo Seccional de la Carrera judicial de Manizales, el 30 de octubre de 1991, convocó a concurso a quienes desearan ocupar algunos cargos en los Tribunales Superior de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de Caldas, adicionando el 31 de octubre y 18 de diciembre del mismo año la citada convocatoria, respecto de empleados para los distintos juzgados donde se requería ocupar las vacantes existentes, entre otras, para el cargo de Escribiente Grado 06 en los Juzgados 2º y 3º Laborales del Circuito de Manizales (folios 40 y siguientes).
De los varios aspirantes, la lista quedó finalmente conformada por veinte (20) personas, encabezada por Gallo Jaramillo, a quien se le asignó Fin puntaje definitivo de 82.0, y Alejandro Saldarriaga Botero, en el puesto 18 con 24.3 (folio 56). Cumplidos los requisitos de inscripción y agotadas las pruebas correspondientes, la Oficina de la Carrera Seccional remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito la lista de elegibles para la designación de un escribiente grado 006, siendo nombrado el señor Alejandro Saldarriaga Botero, según Resolución número 003 de fecha 29 de enero del corriente año, fijándole un período de prueba de 8 meses (folio 23), quien tomó posesión el 19 de febrero siguiente (folio 27).
El artículo 29 del citado estatuto prescribe que “en firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado, según el número de cargos. 'Quienes hubieren aprobado el concurso, y se encuentren ubicados en los cinco primeros puestos, si no fueren nombrados, permanecerán en lista de elegibles, en riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito”.
Las frases destacadas en negrilla, fueron declaradas inexequibles por esta Corporación mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1987 (Magistrado Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora), en la que se consignó: 'En el criterio de la Corte, siendo motivo de toda carrera la posibilidad de ascenso dentro de la misma con base en los méritos logrados en el desempeño de cargos inferiores y el ingreso a ella previa selección de los aspirantes según su preparación, es apenas natural que se establezcan medios y procedimientos para alcanzar esos fines.
Tal como lo expresa el artículo 162 de la Constitución, es el legislador el competente para determinarlos, razón por la cual se hallaba facultado el Ejecutivo para hacerlo, a la luz de la ley tantas veces mencionada. “No obstante, vulnera las disposiciones constitucionales el artículo 29, inciso 1º del Decreto en cuanto dispone que, una vez en firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores 'en estricto orden de resultado “lo cual elimina la posibilidad de elección de parte del nominador.
Lo propio puede afirmarse de la expresión 'en riguroso orden de méritos' contenida en el segundo inciso del mismo artículo. En uno y otro caso resulta distorsionado el objeto del concurso, al queda lugar el artículo 162 de la Constitución, pero que se establece como medio para seleccionar a los elegibles, entre los cuales el nominador - dentro de la autonomía que la Carta le otorga (artículos 156, 157 y 158 en cuanto a la Administración de Justicia; 144 y 146 respecto del Ministerio Publico)- escogerá a quien haya de nombrar.
“En todo caso, aunque las indicadas expresiones riñen con el estatuto constitucional por la razón que se deja expuesta y, por tanto, declarada su inexequibilidad, no será obligatoria para los nominadores la designación de funcionarios y empleados con absoluta sujeción al orden de resultado de los concursos, sí sería conveniente y aconsejable que lo hicieran en beneficio de la mejor administración de justicia”.
Resulta claro que el doctor Ricardo García Jiménez, en su condición de juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, tiene la facultad nominadora para cualquier cargo de su despacho, limitada exclusivamente por las listas de elegibles que le sean remitidas por la Seccional de la Carrera Judicial de Caldas, como ocurrió para el cargo de Escribiente Grado 06.
El hecho de que Gallo Caramillo estuviese desempeñando el cargo de Escribiente Grado 06 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y que en las evaluaciones realizadas en los años de 1991 y 1992 (folios 16 y 17) obtuvo calificación de satisfactoria (excelente), no le daba derecho a permanecer en él. Solamente su nombre podía ser considerado para llenar la vacante que transitoriamente ocupaba, al haber aprobado el concurso de méritos y hallarse como primer opcionado al encabezar la lista de elegibles.
Sin embargo, como ya se vio, no existe el imperativo para el nominador de designar a quien haya obtenido el puntaje más alto. Su obligación radica en que el nombramiento debe realizarlo en cabeza de cualquier persona que haya aprobado el concurso y figure en lista, siempre y cuando no se presente causal de inhabilidad o incompatibilidad; es decir, por los motivos previstos en los artículos 56, 58 y 59 del Decreto 052 de 1987, pues como bien lo anota el a quo, la prohibición que establece el artículo 57 ibidem ha perdido su vigencia con ocasión de la expedición de la nueva Carta Política, cuando en su artículo 125 consagra que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera salvo las excepciones allí previstas.
Además, en el artículo 126, establece la prohibición a los servidores públicos para nombrar “como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quienes estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de la normas vigentes sobre el ingreso o ascenso por méritos”; es decir, que el hecho de ser Alejandro Saldarriaga Botero hijo de uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales no lo inhabilitaba para concursar ' pero su designación debía respetar los parámetros sobre ingreso por méritos”.
Lo anterior significa que el nominador no puede de manera caprichosa sustraerse al resultado del concurso; es decir, nombrara una persona de la lista calificada en conocimientos y experiencia muy por debajo de un gran número de aspirantes, pues ello contraría ostensiblemente los fines propuestos por el Estado y la filosofía y orientaciones de la Carrera Judicial.
Del contenido de las pruebas aportadas al informativo se deduce que el Juez Tercero Laboral del Circuito, cómo ya se dijo, pudo haber incurrido en irregularidades que ameriten investigación disciplinaria en su contra. En el numeral 14 de su resolución que motivó la presente acción, anotó: 'Que es preciso dejar constancia que el escogimiento del señor Alejandro Saldarriaga Botero se hace libremente y en atención a sus méritos y capacidades, para una mejor prestación del servicio en este Despacho”.
Dicha afirmación resulta a todas luces inconducente en un acto administrativo como el que ocupa la atención de la Sala, pues le bastaba al funcionario consignar que el cargo se hallaba vacante y que de acuerdo con los resultados del concurso de méritos, el señor Saldarriaga Botero podía ser designado para el cargo de Escribiente Grado 06.
El actor, quien se venía desempeñando en provisionalidad, considera que dicho nombramiento no fue producto de la experiencia, eficiencia, idoneidad, capacitación, antigüedad y resultados del concurso, sino de 'los padrinazgos, el clientelismo, el nepotismo, la presión ejercida sobre dependientes o subalternos, el pago de favores recibidos, el descarado e inaceptable tráfico de influencias..” (folio 138), términos todos ellos que la Sala de Decisión del Tribunal de Manizales califica de difamatorios, lo que motivó se ordenaran sendas investigaciones contra el empleado y el abogado que coadyuvó los escritos de tutela y de impugnación. Bien miradas las cosas, no puede Pasar inadvertido para la Corte el hecho que el Juez Ricardo García Jiménez haya elegido precisamente al hijo del Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal de Manizales, doctor Alvaro Saldarriaga Echeverry, quien además de integrar el Tribunal (nominador de los jueces del Distrito judicial de Manizales) es su superior funcional, ya que las decisiones que adopte pueden ser impugnadas ante la Sala de la cual hace parte.
El juez, en su informe rendido al Magistrado Sustanciador del Tribunal, de fecha 18 de febrero del corriente año, afirma que ' la designación del citado señor (se refiere a Alejandro Saldarriaga) se hizo libremente y en atención a sus méritos y capacidades para una mejor prestación del servicio en este Despacho, ya que siendo mi preocupación forjar un patrimonio humano dentro del Juzgado que responda a las necesidades que se vayan presentando con los relevos forzosos a raíz de la terminación de estudios de Derecho del Sustanciador y Secretario, me incliné por escoger al señor Saldarriaga para ocupar ese cargo, por tratarse de una persona con deseos de superación, en condiciones de aprender fácilmente y de aportar un mayor esfuerzo mental al Juzgado, pues se encuentra cursando estudios de Derecho en la Universidad de Manizales, como se acredita con la constancia que anexo, lo que no sucede con el señor Gallo, que apenas alcanzó a cursar primero de bachillerato y no ha mostrado ansia alguna por progresar en una época en donde se exige capacitación permanente y existe facilidad para el estudio” (folio 64).
Olvida el funcionario que según las funciones asignadas a los Escribientes de los Juzgados Laborales del Circuito (folio 70), las actividades que desarrollan son todas ellas mecánicas o de poco esfuerzo mental, las que Gallo Caramillo venía cumpliendo desde hacía cuatro. No admite duda que su rendimiento era satisfactorio, pues así lo indican las calificaciones de 85 puntos obtenidas en los años de 1991 y 1992 (folios 16 y 17).
Además, en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación no le figuran anotaciones de ninguna naturaleza y tampoco existe constancia de habérsele llamado la atención en forma verbal o por escrito. Olvidó así mismo quede los 20 nombres que figuraban en lista de elegibles, 17 obtuvieron mayor puntaje que el elegido y que, según lo afirma el actor, varios de ellos son actualmente estudiantes de derecho; es decir, con iguales o superiores méritos para haber sido nombrados en el cargo de escribiente.
Basta ver el cuadro definitivo de resultados para determinar que 14 de ellos superaron en conocimientos a Saldarriaga Botero, 8 presentaron mejor entrevista, que éste no acreditó experiencia laboral privada u oficial y que ningún curso de capacitación ha adelantado. En cambio, Gallo y once más acreditaron experiencia en la Rama jurisdiccional, destacándose que José 0.
Rosso Corrales, quien ocupó el séptimo puesto, obtuvo 28 puntos en dicho renglón, incluso superiores a los obtenidos por el actor. No tuvo en cuenta el funcionario que si el Sustanciador actual cursa estudios de derecho y está próximo a graduarse, solamente puede ser reemplazado si llegare a renunciar; y, en tal caso, los aspirantes deberán someterse a concurso de méritos, conforme a lo preceptuado en el Decreto 052 de 1987.
Y si piensa que el señor Saldarriaga Botero puede desempeñar el cargo de Sustanciador o de Secretario con éxito, es lógico que su designación solamente podría hacerse en el evento de que se presentara a concurso y lo aprobara, circunstancias que resultan impredecibles, a más que para dicha oportunidad puede presentarse un número considerable de candidatos, con iguales o similares capacidades y con la posibilidad de quedar mejor ubicados en la lista de elegibles; o aquél no aprobarlo, en cuyo caso la designación recaería indudablemente en otra persona.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 26 de febrero del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales denegó la tutela solicitada por Luis Alberto Gallo Jaramillo por las razones consignadas en precedencia. 2.
Por la Secretaría de la Sala y con destino a la Procuraduría Departamental de Caldas, expídase copia de este asunto para los fines consignados en la parte motiva de esta providencia. 3. Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia