Micelio
P439 (31-03-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M. Expediente No. 439 Aprobado Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D. C., treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres. Vistos Por impugnación del doctor Miguel Yacamán Yidi, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 12 de febrero del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena le denegó la tutela de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 79 de la Carta Política.

Fundamentos de la Acción Con base en la publicación del diario El Universal de Cartagena de fecha 24 de enero del corriente año, el actor, en su propio nombre, interpuso acción de tutela a fin de obtener que las autoridades municipales suspendan la concesión de licencias de construcción y congelen las ya otorgadas para los barrios Bocagrande, El Laguito y Castillogrande de la citada ciudad.

Dice que en el referido diario se publicó una información en el sentido de que el Personero Municipal, doctor Antonio Torres Castro, demandó del Alcalde de Cartagena la suspensión de licencias de construcción, en razón a que la ciudad atraviesa por una emergencia sanitaria atribuible al déficit de agua potable y la insuficiencia del alcantarillado, es decir, que las empresas públicas deben proveer los medios necesarios para conjurar el riesgo inminente que corren los habitantes del sector, en cuanto a su salud y el medio ambiente en que viven, siendo necesario su protección a través de la acción de tutela.

El Fallo Recurrido El Tribunal Superior de Cartagena, para denegar la tutela solicitada, precisó: “ Conforme a los antecedentes que vienen expuestos conviene precisar que la acción de tutela que nos ocupa se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable traducido en atentado a la salud y a la conservación del medio ambiente; sin señalar en forma expresa que el titular solicita la tutela de sus derechos amenazados en una situación fáctica que compromete intereses o derechos colectivos: Aspecto éste de interés por cuanto una cosa es el derecho colectivo y otra muy diferente el derecho individual, y concreto de una persona que pertenece a la colectividad.

“La salvedad que consagra el numeral 3º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 resulta explicable porque si bien es cierto que la Constitución Nacional en los artículos 88 y 89 reserva la acción popular y demás acciones y recursos, para la defensa de los derechos colectivos, no lo es menos que entre los principios que rigen la acción de tutela se encuentra el de la acción personal, que imponen que dicho recurso tenga como titular a la persona directamente afectada, de tal manera que el fallo esté circunscrito a la protección personal del accionante. 'Pero como el trámite de la acción de tutela debe regirse por los principios consagrados en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, entre los que consagra el de prevalencia del derecho sustancial, de tal suerte que en aquellos casos de conflicto entre lo sustancial y lo formal prima lo sustancial, y en atención a que el accionante ha manifestado en su libelo de demanda y en la declaración jurada que rindió en el curso del trámite de esta tutela que reside en el barrio Castillogrande, Calle 5ª número 11-15, entiende la Sala que lo que pretende el doctor Yacamán Yidi es la protección de sus derechos de la salud y gozar de un ambiente sano, los cuales se ven amenazados precisamente por residir en ese sector.

Con ese entendimiento se continúa el estudio del asunto. “ Con el objeto de tener certidumbre sobre la amenaza y peligro de violación inminente de aquellos derechos, se solicitó la información respectiva a las autoridades que por uno u otro motivo debían conocer del asunto, o haber adelantado estudios sobre la situación y obtención así los soportes de la información que llevó al peticionario a pedir protección, pues dado el trámite breve y sumario de la tutela, no era posible solicitar la realización de tales estudios a unos peritos para llegar a conclusiones fundadas sobre la inminencia del peligro.

“Las conclusiones que de tales informaciones se pueden extraer son: que efectivamente hay una deficiencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito; que la misma ha sido ocasionada por múltiples razones, entre otras. “En la última temporada turística se evidenciaron problemas en este sector y en especial en El Laguito, ocasionados por el sobrecupo en los apartahoteles y edificaciones en general, por los racionamientos en el servicio de energía y por e1 déficit de producción del sistema de acueducto'.

En relación con el acueducto en la misma comunicación de las EE.PP.MM. se lee: 'los diseños del Plan Maestro de Acueducto estiman una demanda de agua de la población al año de 1993 de 230.000 m3/ día, mientras que la capacidad de producción del actual sistema es de 170.000 m3/día, produciéndose un déficit de 60.000 m”. Más adelante, sobre el particular informa la entidad mencionada:' Con el objeto de prevenir una nueva situación crítica en El Laguito, el pasado 30 de enero se realizó un nuevo empalme que reforzará a la tubería de alimentación, además leas Direcciones de Ingeniería y Acueducto están realizando un estudio para determinar los diámetros de las tuberías de refuerzo que se requieren para solucionar de manera definitiva los inconvenientes que se han detectado.

La Administración Distrital y la Empresa de Servicios tienen previsto adelantar la etapa de rehabilitación del Plan Maestro de Acueducto, la optimización de la planta de tratamiento y el plan de contingencia en un tiempo estimado entre seis y ocho meses, con lo que se incrementará la producción del sistema en 60.000 m3/ día adicionales'. 'Ninguna otra información se tiene sobre deficiencia del servicio de acueducto en el sector, por lo que habiendo sido la emergencia presentada temporal, como lo fue en la última temporada turística, habiendo afectado sensiblemente sólo el sector de El Laguito, realizándose actualmente los correctivos para que la misma no se repita, e inclusive lo necesario para incrementar la producción del sistema no sólo para el sector afectado, sino para toda la población, no se advierte cómo esta situación puede causar perjuicio irremediable al accionante. 'En relación con la prestación del servicio de alcantarillado en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, las informaciones recogidas de quienes por sus funciones conocen del asunto y por ello están habilitados para fundadamente conceptuar sobre el particular permiten concluir que efectivamente las redes de alcantarillado del sector mencionado presentan deficiencias, que se traducen en ocasiones en desbordamiento de las aguas servidas en las calles del sector, lo que no ha desencadenado en una emergencia propiamente dicha, pero sí contribuye a aumentar el problema sanitario de la ciudad. 'Que las deficiencias de las redes de alcantarillado se deben a su deterioro, reducción de su capacidad, racionamientos de energía en las estaciones de bombeo, diámetros insuficientes, al alto índice de construcciones en el sector y el mal uso que al alcantarillado se le da, sin descartar la influencia que para agravar el problema presentan fenómeno como las lluvias y la alta marea.

Todo lo cual permite colegir que el incremento en las construcciones en los barrios de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito no constituyen la única causa del problema, como que ellas son múltiples, como se ha señalado. 'Lo acotado en precedencia permite concluir que la situación ambiental y sanitaria el barrio de Castillogrande, donde reside el accionante, se ha venido deteriorando, al igual que la de otros sectores de la ciudad, por los deficientes servicios de acueducto y alcantarillado, no embargante ello estima la Sala que los derechos a la salud y a gozar de un ambiente sano del doctor Yacamán Yidi, si bien es cierto que como consecuencia de ello posiblemente podrían resultar violados, no lo es menos que la amenaza de ellos no se presenta como inminente, menos aún cuando se están tomando de parte de los organismos del Estado respectivamente previsiones pertinentes para conjurar la situación. Es el caso de los trabajos en el alcantarillado que informan las Empresas Públicas viene realizándose precisamente en sectores como el de Castillogrande, 'los diseños de una nueva red de alcantarillado para el sector turístico, qui, ha implementado en la medida en que ha podido invertir sus escasos recursos financieros de Castillogrande y próximamente iniciará la construcción del tramo localizado entre la Carrera 34 (Club Naval) y la estación elevadora del Parque de la Concha'. 'Como no basta con la posibilidad de la futura violación del precepto constitucional con daño para el reclamante, porque la posibilidad siempre será predicable sino que es necesario que exista la probabilidad próxima, concretamente pues se pretende impedir un perjuicio irremediable; y la inminencia no viene acreditada, la tutela solicitada por el doctor Yacamán Yidi, en su propio nombre, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se negará'.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No admite duda que la ciudad de Cartagena, de tiempo de atrás, se ha visto abocada a una emergencia sanitaria provocada por diferentes causas, entre otras la deficiente prestación de servicios públicos, como el suministro de agua potable, recolección de aguas servidas y fluido eléctrico, situación que se agudizó con motivo de la temporada turística de fin de año (1992).

Por ello, el Personero Municipal solicitó al Alcalde tomar las medidas necesarias para conjurar los peligros que pudieran generarse por la aludida emergencia como sería la conveniencia de suspender las licencias de construcción en las áreas urbanas de El Laguito, Bocagrande y Castillogrande, de lo cual dio cuenta el diario El Universal en publicación del 24 de enero del corriente año. 2.

De las pruebas recaudadas por el a quo se tiene que el Gerente General de las Empresas públicas de Cartagena informa que actualmente se realiza un estudio de factibilidad de ampliación y mejora de los sistemas de acueducto y alcantarillado para el año 2010, así como el diseño del Plan Maestro de Acueducto, que tiene una demanda para el presente año de 1993 de 230.000 m3/ capacidad de producción actual de 170.000 m3/ día, es decir, con déficit de 60.000 m3/día. Agrega el funcionario que 'Las redes (tuberías) que alimentan el sector de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito tienen capacidad hidráulica para alimentar a la población que actualmente lo habita si el acueducto tuviera capacidad suficiente para satisfacer la demanda total.

En la última temporada turística se evidenciaron problemas en este sector y en especial en El Laguito, ocasionados por el sobrecupo en los apartahoteles y edificaciones en general, por los racionamientos en el suministro de energía y por el déficit de producción del sistema de acueducto. Con el objeto de prevenir una nueva situación crítica en El Laguito, el pasado 30 de enero se realizó un nuevo empalme que reforzará a la tubería de alimentación; además las Direcciones de Ingeniería y Acueducto están realizando un estudio para determinar los diámetros de las tuberías de refuerzo que se requieren para solucionar de manera definitiva los inconvenientes que se han detectado'.

Y concluye: “La Administración Distrital y la empresa de servicios tienen previsto adelantar la etapa de rehabilitación del Plan Maestro de Acueducto, la optimización de la planta de tratamiento y el plan de contingencia, en un tiempo estimado entre seis y ocho meses, con lo que se incrementará la producción del sistema en 60.000 m3/ día adicionales”.

Quiere decir lo anterior que la Administración Distrital reconoce un déficit de 60.000 m'/ día y que actualmente adelanta las gestiones y trabajos encaminados a colmar las necesidades de toda la ciudad, los que tienen una duración entre seis y ocho meses, o sea el tiempo apenas justo para evitar una nueva emergencia en la próxima temporada turística, que, como bien es sabido, tiene ocurrencia a partir del mes de noviembre, cuando se realiza el Reinado Nacional de Belleza, y que culmina en 4mes de enero, cuando concluyen las vacaciones de fin de año. Si en el sector de Bocagrande, El Laguito y Castillogrande se presentó la mayor congestión turística el pasado fin de año, que generó una crisis sanitaria, tal emergencia ha sido superada mediante una conexión en acueducto, realizada el 30 de enero último, a más que los racionamientos eléctricos han cedido y están próximos a su eliminación, con lo cual, desaparece una de las causas que originaron la emergencia sanitaria. 3.

Distinta es la situación en relación con el servicio de alcantarillado, pues el gerente de las Empresas Públicas de Cartagena afirma que “el sector mencionado presenta deficiencias debido a su deterioro, reducción de su capacidad, racionamientos de energía en las estaciones de bombeo y diámetros insuficientes Esto, sumado a la manera exagerada en que se permitió la construcción de edificios en la zona, rebasó la capacidad del sistema”; es decir, le asiste razón al actor cuando puntualiza que la expedición de licencias de parte de la Administración Municipal, contribuye sustancialmente a la crisis sanitaria a que se ha aludido, y por ello constituye un atentado a los derechos constitucionales a la salubridad y a gozar de un ambiente sano. No obstante que la emergencia en las estaciones de bombeo, originada en el suministro reducido de energía eléctrica, está a punto de ser superada y que actualmente la Administración Municipal adelanta los diseños de ampliación y renovación del sistema de recolección de aguas servidas, incluso se gestiona un préstamo ante Findeter, los habitantes de varios sectores de la ciudad se hallan en peligro de contraer enfermedades es decir, ven en peligro su derecho a la vida que protege el artículo 11 de la Carta Política.

En efecto, del informe técnico de fecha 4 de diciembre de 1992, rendido por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, se deduce la amenaza del derecho fundamental cuando se consignó que 'otra situación igualmente crítica, que sustenta este análisis, es precisa mente la deplorable situación que presentan sectores turísticos y comerciales, como Bocagrande, Castillogrande y el Centro, que no escapan al caos de las aguas servidas, pues en casi todas las esquinas de estos barrios es ya común encontrar diariamente los registros rebosantes, que más parecen manantiales vigorosos, que envidiaría cualquier cuenca de los embalses, arroyos y ríos del país, si éstas no fueran aguas negras.

“Esta situación se ha agudizado en estos sectores y se ha extendido a otros barrios residenciales como El Bosque, San Isidro, Manga, etc., causando gran molestia a los transeúntes, por los malos olores viven y porque el riesgo de ser salpicados permanentemente por los vehículos, y lo que es más grave, por el riesgo de contraer enfermedades como el cólera, el tifo, discutría (sic), etc.

“ Como causa inmediata de esta problemática se ha señalado la insuficiencia de la red de alcantarillado en estos sectores. Pero si bien esto es cierto, es más cierto aún que la causa primaria es la carencia absoluta de una planificación del crecimiento urbano en estos sectores que vaya en concordancia con la oferta de servicios públicos”.

Por lo anterior, el Inderena recomendó a la administración municipal “ suspender el otorgamiento de licencias de construcción en los sectores de Bocagrande, Manga, Centro, Castillogrande, El Laguito, Pie de la Popa hasta tanto se realicen las obras de las redes de alcantarillado necesarias que permitan que la capacidad de conducción de éstas sea lo suficiente para recibirlos aportes de aguas servidas de la demanda actual y las nuevas edificaciones”. 4.

No obstante que el secretario de Salud del Municipio de Cartagena, en oficio de fecha 8 de febrero del presente año, informa al Tribunal Superior de la misma ciudad que ' como consecuencia de los deficientes servicios públicos de acueducto y alcantarillado de los barrios Bocagrande, Castillogrande y El Laguito no se ha presentado ninguna emergencia sanitaria ' es claro que no necesariamente deben presentarse casos críticos de epidemias para que el amparo que se solicita a través de la presente acción tenga prosperidad.

Los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano y a la salud pueden ser objeto de la acción de tutela cuando la causa y efectos guardan relación con un derecho constitucional fundamental como la vida, siempre que se invoque para evitar un perjuicio irremediable, como en efecto lo hizo el actor en el presente caso, pues la amenaza concreta del derecho fundamental que él y la comunidad afrontan resulta ostensible. 5.

Si, como lo afirma el Inderena, la causa inmediata de la emergencia sanitaria en la Ciudad Heroica es la insuficiencia de la red de alcantarillado, resulta lógico el pedimento del impugnante, esto es, la suspensión de las licencias de construcción en los sectores que precisó el Instituto citado, pues como se advierte, la ' carencia absoluta de planificación del crecimiento urbano ” constituye otro factor trascendental para el riesgo en la salud de los habitantes, pues la oferta del citado servicio público resulta insuficiente e inadecuada para la demanda que se presenta con ocasión del crecimiento urbanístico de la capital del departamento de Bolívar.

Es el propio secretario de Obras Públicas del municipio quien informa 'Obre los requisitos previos para el otorgamiento de una licencia de construcción y advierte que es requisito indispensable que exista disponibilidad de prestación del servicio, razón por la cual la Empresa de Servicios Públicos debe previamente aprobar los planos de aguas potables, de redes y disposición de aguas negras y aguas de lluvias (fl. 45), o sea que si actualmente no existe tal disponibilidad, resulta un imperativo para la mencionada entidad abstenerse de otorgar licencias de construcción hasta tanto la administración municipal haya realizado las obras necesarias para la adecuada recolección de aguas servidas, máxime que en época de lluvias, tal como lo consigna el informe del Inderena, ' se han detectado concentraciones de bacterias conformes de hasta 11.000.000 NMP/100 ml (sic), lo cual supera considerablemente el límite máximo permisible de 1.000 NMP/100 ml y 5.000 NMP/ml para recreación primaria y secundaria respectivamente, establecidas en el Decreto 1594/84'.

(fl. 55); es decir, en el sector de Castillogrande y en El Laguito, con lo cual coinciden el actor, el Personero Municipal y el Inderena. Por lo anterior, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se accederá a las pretensiones del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Revocar el fallo de fecha 12 de febrero del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena denegó la tutela solicitada por el doctor Miguel Yacamán Yidi, por las razones consignadas en precedencia. 2. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a gozar de un ambiente sano, en favor del actor y los habitantes de los barrios Castillogrande, Bocagrande y El Laguito, en la ciudad de Cartagena, para lo cual se ordena al Alcalde Municipal de la misma ciudad, dentro del término de cuarenta y ocho(48) horas siguientes a la notificación de este fallo, disponer lo conducente para que la administración a su cargo suspenderlas solicitudes de licencias de construcción en el ya referido sector e iniciarlos trámites administrativos pertinentes a fin de obtener, en el menor tiempo posible, los recursos necesarios para las obras de ampliación y renovación del sistema de alcantarillado, de acuerdo con las recomendaciones hechas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en su informe técnico número 058 de fecha 4 de diciembre de 1992. 3.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Para la notificación personal del señor Alcalde Mayor de la ciudad de Cartagena, Gabriel Antonio García Romero, se comisiona a la Magistrada del Tribunal de la misma ciudad, doctora Moraima Caballero de Nieves, a quien se le remitirá copia de esta providencia. Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. La anterior providencia no la suscribe el honorable Magistrado Ricardo Calvete Rangel quien se halla en comisión de estudios.

Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 8 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia