CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia Expediente No. 436 Aprobado Acta No. 029 Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación de María Teresa Olivar Bonilla, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha 17 de febrero del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela solicitada en busca del restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales a la vida (artículo 11), igualdad ante la ley (artículo 13), a la intimidad personal y familiar (artículo 15) y de petición (artículo 23), presuntamente vulnerados por varios funcionarios de la Administración Distrital.
Fundamentos de la Acción Dice la actora que desde el año de 1991 la sociedad Inversiones Guía Ltda inició la construcción de un edificio de apartamentos en la transversal 27 número 137-09, urbanización El Contador, de esta ciudad, colindante con su residencia, causándole graves daños en la estructura, pisos, paredes y techos, como quiera que se realizaron excavaciones por debajo de los cimientos; es decir, en el lote sobre el cual está construida su casa de habitación, generando un grave peligro para la vida de ella y la de su señora madre, hechos que ha puesto en conocimiento de varias autoridades distritales (Alcalde Menor de Usaquén, Inspección Primera 'A' de Policía e Inspección Primera 'E' Especial de Urbanismo y Construcción de Obra), sin obtener ninguna decisión que obligue a los representantes legales de la sociedad constructora Inversiones Guía Ltda. a suspender los trabajos y reparar los daños causados.
Solicita que se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá dictar las órdenes correspondientes a fin de obtener que la firma constructora, por medio de sus representantes, cese en los actos de perturbación y restablezca las cosas a su estado inicial, como lo disponen los artículos 125 y 127 del Código Nacional de Policía; 424, 428 y 432 del Código de Policía de Santafé de Bogotá y el Acuerdo número 18 de 1989.
Así mismo, se ordene al señor Alcalde Mayor o a quien haga sus veces se le haga entrega de copia auténtica de la póliza de seguros presentada por Inversiones Guía Ltda. para garantizar los perjuicios causados con la construcción ya mencionada y, finalmente, al Alcalde Menor (hoy local) de Usaquén e Inspector Primero Especial de Urbanismo y Construcción de Obra dar res puesta a sus peticiones dirigidas a obtener copia auténtica del acuerdo suscrito entre el señor Mike Forero Nougués y el gerente de Inversiones Guía Ltda. y expedir certificación sobre los hechos de que trata la querella policiva, respectivamente.
El Fallo Recurrido El Tribunal de instancia, para declarar improcedente la acción de tutela solicitada por María Teresa Olivar Bonilla, sostuvo: “En consideración a todos los planteamientos de la proponente de la acción de tutela, se dispone la práctica de varias pruebas, en procura de la más completa ilustración objetiva, llamada a servir de sustento de la determinación a tomar frente al caso planteado.
Fue así como en sus declaraciones bajo juramento el doctor Miguel Uriel Hernández Chavarro y la doctora Ida María Melo de Castillo, Alcalde e Inspectora de Obras y Urbanismo de Usaquén, respectivamente, reconocieron que la señora Olivar Bonilla acudió ante sus despachos y formuló la querella respectiva, relacionada con los perjuicios de todo orden causados a su residencia con motivo de la obra vecina que adelanta la firma Inversiones Guía Ltda. 'Los funcionarios aceptaron también que no obstante el transcurso de tiempo, en ninguno de los dos casos se había tomado una decisión definitiva contentiva de solución, respecto del Problema planteado por la demandante.
Declaró el doctor Víctor Hugo Villegas Vélez, gerente de la firma constructora, quien en extenso relato destacó que si bien la obra se inició sin haber obtenido previamente la licencia de construcción de parte de la autoridad respectiva, esto finalmente se consiguió y aceptó que en verdad con motivo de la construcción se afectó la residencia de la señora Olivar Bonilla, que la firma que representa está dispuesta a responder por los perjuicios causados, aunque no por el valoren el cual los estima la interesada.
“La inspección judicial que se llevó a cabo en la debida oportunidad permitió verificar los numerosos daños causados en la residencia de la Señora Oliver Bonilla, en distintas partes del inmueble, así como también que la obra que construye Inversiones Guía Ltda. se encuentra paralizada. El fundamentado dictamen del perito ingeniero, quien prestó su concurso, destaca las deficiencias de orden técnico en la proyección y construcción de la mencionada obra, puntualiza los daños apreciados en la tantas veces mencionada residencia, a la vez que conceptúa que todos ellos son reparables, y que no existe riesgo en relación con la vida e integridad física de sus moradores.
“Si se toma en consideración que prácticamente desde el mes de abril de 1992 la señora María Teresa Olivar Bonilla acudió indistintamente a la Alcaldía de Usaquén y a la Inspección de Policía del mismo lugar, sin que hasta la fecha se hubiesen decidido en forma definitiva las acciones policivas propuestas, realmente podría deducirse violación del derecho de petición, ante la falta de elemental impulso que se observa en los respectivos diligenciamientos.
Pero para este momento la vulneración del derecho constitucional ha dejado de persistir, puesto que la Inspección de Policía, según se aprecia al folio 148, emitió pronunciamiento en el cual declara perturbador de la posesión al demandado (Inversiones Guía Ltda.), fallo que ella en proceso de notificación, y la Inspección de Urbanismo y Construcción se disponía a practicar diligencia de inspección el 15 de febrero, según lo comunica al folio 166.
“Resulta elemental que de existir la posibilidad de que la residencia pudiera desplomarse en virtud de los daños causados ya existentes, el riesgo previsible lo asumirían de su propia responsabilidad sus moradores, por el hecho de continuar viviendo allí en tales circunstancias. Pero bien se ha visto que en su fundamentado dictamen, el ingeniero autor del mismo clarifica que el estado actual de la residencia no representa peligro para la integridad física o la vida de sus ocupantes.
“De suerte que lo que se aprecia es la causación de un daño material, puesto claramente en evidencia mediante numerosos medios de prueba, hecho que por lo demás ha sido reconocido por el representante de la firma constructora. De allí emerge indudablemente responsabilidad extra contractual lo cual amerita la correspondiente reclamación ante la jurisdicción respectiva.
Y justamente dicha vía ha sido acertadamente seleccionada por los perjudicados, puesto que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta capital, en oficio visible al folio 168, informa que allí cursa proceso ordinario iniciado por la señora María Teresa Olivar Bonilla, en febrero de 1993, contra la firma Inversiones Guía Ltda. “No existe, en consecuencia, violación de derecho susceptible del amparo de tutela, de acuerdo con lo que aquí se ha dejado consignado y analizado;;, en consecuencia, la Corporación declarará improcedente la acción que con apoyo en el artículo 86 de la Constitución Nacional ha propuesto la señora María Teresa Olivar Bonilla.
Se ha visto que los funcionarios de policía han retomado el impulso de las diligencias a su cargo, y por lo tanto lo que corresponde, en vista del retardo en no atender a la celeridad propia de las acciones policivas, es ordenar que se expida copia de esta decisión con destinos a la Fiscalía General de la Nación para que allí se decida si hay lugar a iniciar las investigaciones penales del caso, por posible comportamiento omisivo de funcionarios públicos”.
Fundamentos de la Impugnación En escrito presentado ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la actora considera que el comportamiento ilegal de los autores de los hecho, perturbadores, puestos en conocimiento de las autoridades de policía, no puede continuar y mucho menos ser amparado por decisión judicial, como ocurre en el presente caso, cuando la citada Corporación consigna que resulta elemental que de existir la posibilidad de que la residencia pudiera desplomarse en virtud de los daños causados ya existentes, el riesgo previsible lo asumirían de su propia responsabilidad sus moradores, por el hecho de continuar viviendo allí en tales circunstancias.
Que tanto el Alcalde Menor de Usaquén como el Inspector Primero “A” de Policía y los varios peritos designados para emitir concepto sobre los daño, ocasionados por la firma constructora, por percepción directa, pudieron comprobar que le cimiento sur de su residencia quedó en el aire, sostenido por unos pedazos de madera, y la aparición de grietas en varios sitios de la vivienda, no obstante lo cual el Tribunal denegó la tutela so pretexto de que el inspector ya había producido fallo de fondo y que ante la justicia civil sé adelante un juicio ordinario en el que se pretende obtener el resarcimiento del perjuicio.
Finalmente, que el Tribunal guardó silencio respecto del derecho fundamental de petición, en relación con las solicitudes de entregas de documentos, que no tienen el carácter de reservados y que requiere, precisamente para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. Ante esta Corporación, otorgó poder al doctor Leonel Olivar Bonilla para que la representara en el trámite de la segunda instancia, profesional que en suscrito presentado el 8 de los presentes mes y año, solicita la revocatoria del fallo ocurrido o subsidiariamente que se ordene al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá o a quien haga sus veces ' dé la orden a Inversiones Guía Ltda., representada por Víctor Hugo Villegas Vélez, para que proceda de inmediato a realizar las obras tendientes a restablecer las bases del cimiento sur de la casa distinguida con el número 137-25 de la Transversal 27, urbanización El Contador, de la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., de propiedad de María Teresa Olivar Bonilla; reparar la vivienda y todos los daños causados como consecuencia de la acción de socavar el terreno por debajo del cimiento mencionado, en forma que garantice la firmeza del inmueble y evite su derrumbe y su deterioro progresivo”.
En memorial de fecha 12 de marzo del corriente año, adiciona el interior para citar las normas del Código Nacional de Policía aplicables al caso concreto, acompañado de un concepto emitido por el ingeniero civil Agenor García Gutiérrez, solicitado por la actora, en el que advierte que para “ impedir el derrumbe de gran parte de su residencia es necesario y urgente la iniciación inmediata de obras por debajo del cimiento y del piso de la casa que consistirían en inyectar de inmediato concreto a presión hasta llenar en forma total el vacío, producido por la mala ejecución de los trabajos en el muro de Intención Posteriormente se procederá a restaurar las estructuras averiadas.
Consideraciones de la Corte La sentencia recurrida por María Teresa Olivar Bonilla será confirmada, pero por las siguientes razones: 1. En cuanto la acción se dirige contra el particular, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Así mismo procederá contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión en los casos que determine la ley. Es claro que la constructora Inversiones Guía Ltda. no presta ningún servicio público, ni tampoco la conducta atribuida a su representante legal encaja dentro de las previsiones del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto: el numeral 9º de la citada disposición enseña que procederá la acción de tutela contra particulares “Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presupone la indefensión del menor que solicite la tutela”.
Aunque la actora en su escrito ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, no dirige la acción contra el representante legal de Inversiones Guía Ltda., lo cierto es que demanda la protección de su derecho a la vida y la de su señora madre, pues como consecuencia de los trabajos ordenados por el citado particular, han ocurrido hechos que ponen en peligro su derecho fundamental, pues la vivienda se ha visto afectada en tal grado, que constituye un atentado el permanecer en ella.
La accionante no tiene ningún vínculo con la empresa tantas veces mencionada y por tanto no existe subordinación que eventualmente permitiese intentar la acción contra su representante legal. Tampoco aparece comprobado que se halle en estado de indefensión, pues basta ver en la diligencia de conciliación intentada ante el Inspector 1º 'E' Distrital de Policía (Querella número 027 de 1992) que la actora, luego de escuchar la propuesta del apoderado del doctor Víctor Hugo Villegas Vélez, representante legal de la entidad querellada, manifestó: “ la fórmula de arreglo que yo propondría es que a mí se me reconozca dinero en efectivo para yo ponerme al frente del arreglo y eso hablando yo con arquitectos es de treinta millones de pesos”.
En dicha diligencia estuvo representada por el doctor Leonel Olivar Bonilla, el mismo a quien ha otorgado poder para ser representada ante esta Corporación. La conciliación fracasó por no haberse llegado a un acuerdo satisfactorio, ya que la firma querellada, consciente de haber producido daños en la residencia de doña María Teresa Olivar, propuso que 'la querellante nombre un ingeniero o persona idónea en materias constructivas para que con su concepto y bajo su supervisión de común acuerdo con nuestra empresa se hagan los arreglos correspondientes en la vivienda de la querellante en plazos y condiciones que pueden quedar estipulados en un documento escrito entre las partes que acelere el proceso de transacción evitándonos así los términos judiciales” (folio 179).
Quiere decir lo anterior que la constructora desde el 18 de junio de 1992 quiso solucionar los problemas presentados con ocasión de los trabajos realizados en el lote contiguo a la residencia de la accionante y que, por no ser aceptada su propuesta, María Teresa Olivar Bonilla optó por iniciar las acciones civiles y policivas que consideró pertinentes, en busca de la reparación de los daños causados y de las indemnizaciones correspondientes. 2.
En cuanto la acción se dirige a las autoridades que tienen la querella policiva, es necesario puntualizar que el ya citado artículo 86 de la Carta Política, en su inciso 2º, enseña que “la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo '. Y el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: 'Cesación de la actuación impugnada.
Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará infundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas si fueren procedentes”. Respecto de la Querella 027 de 1992, la Inspección 1º “ E” Distrital de Policía dictó la Resolución Administrativa número 005 de fecha A de febrero del corriente año, mediante la cual puso final a la actuación declarando a la Sociedad Inversiones Guía Ltda. responsable de la perturbación sobre la posesión que ostenta María Teresa Olivar Bonilla en el inmueble ubicado en la Transversal 27 número 137-25 de esta ciudad, ordenándole a la vez realizar los arreglos correspondientes a fin de obtener la cesación de los actos perturbatorios y le otorgó un término de 60 días para tal efecto.
Así mismo, ordenó a la querellante permitir el acceso del personal autorizado para ejecutar las reparaciones dispuestas en el numeral 2º de la citada Resolución (folio 289). Entonces, al decidirse la querella instaurada por la impugnante, así su apoderado haya solicitado aclaraciones y ampliación de la misma, la tutela no puede prosperar al tenor de lo preceptuado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, ya que en tales condiciones y por sustracción de materia, no podría la Corte ordenar que ya ha producido.
En cuanto a la querella policiva número 525 que cursa en la Inspección 1ª “A” Especial de Urbanismo y Construcción de Obra de la Alcaldía Menor de Usaquén, según Oficio número 048 del 11 de febrero de 1993 (folio 166), con fecha 8 de los citados mes y año, se dictó auto señalando las 9:30 horas del día 15 de febrero para la realización de la diligencia de inspección ocular al predio cuestionado, la que efectivamente se realizó, según copia de la misma que obra a folios 284 y 285; es decir, resulta así mismo improcedente la tutela que se pretende, pues la inactividad presentada inicialmente concluyó con la actuación antes reseñada y, por tanto, sería impertinente ordenar a la funcionaria continuar con un tramité que ya se adelanta, como requisito previo para la decisión que deba adoptar, desde luego, con posterioridad a los descargos que presente el representante legal de la entidad querellada, precisamente para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de defensa y del debido proceso.
Sin embargo, es claro que las dos querellas policivas fueron objeto de dilaciones de parte de las inspecciones ya mencionadas; y, por tanto, resulta acertada la determinación adoptada por el Tribunal al ordenar copias con destino a las autoridades competentes para que se decida sobre la posibilidad de investigar la conducta de los funcionarios en el evento de resultar injustificada la omisión de dar tramité oportuno a las peticiones de las partes en litigio. 3.
En relación con la solicitud elevada al Alcalde Menor de Usaquén de fecha 2 de junio de 1992, reiterada el 6 de julio siguiente, consistente en que se le expidiera copia auténtica del convenio suscrito por el funcionario y el gerente del compañía Inversiones Guía Ltda. mediante el cual se comprometió a pagar la totalidad de los daños que pudiera causar a la casa de propiedad de la accionante y de la póliza de garantía para tal efecto, según lo advierte en escrito del 26 de noviembre de 1992, recibido al día siguiente con la misma dependencia (folio 41), se tiene: Enseña el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 que 'toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”; es decir, que la norma exige, en primer término, que se determine exactamente de cuál o cuáles documentos se desea obtener copia y que los mismos no tengan el carácter de reservados.
De las abundantes pruebas allegadas al informativo por la actora y por disposición del Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, sólo existe la afirmación de aquélla en el sentido de que siendo, Alcalde Menor de Usaquén el señor Mike Forero Nougués, ordenó el sellamiento de la obra por no contar con la correspondiente autorización o licencia del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y que el representante legal de Inversiones Guía Ltda. firmó acta en la que se comprometió a pagar los daños causados y prestar caución suficiente para garantizarlos.
En declaración rendida por el doctor Miguel Uriel Hernández Chavarro, Alcalde Menor de Usaquén ante el a quo, afirma que “el Alcalde anterior seguramente selló dicha obra aplicando la única facultad de que disponemos y es la de aplicar la suspensión de obra o sellamiento cuando se comprueba ocupación del espacio público, de parte de los constructores de determinada obra, y se deberá proceder a quitar los sellos una vez se haya comprobado la desocupación del espacio público y firmado un acta de compromiso en donde los constructores se comprometen a mantener limpias y despejadas las zonas de espacio público a su alrededor; es decir, el documento que debe reposar en la Alcaldía, seguramente es distinto de aquel a que se refiere la actora en su petición, pues, según lo dicho por el funcionario, la Oficina a su cargo levanta el acta de sellamiento por ocupación de espacio público y no de compromiso del constructor para reparar daños.
Esta última diligencia sólo puede efectuarse ante la Alcaldía luego de la audiencia de conciliación, agrega el funcionario, “ en donde mediante actas de vecindad se busca establecer un compromiso de los constructores para dejar en el mismo estado los predios vecinos después de terminada la obra”. Entonces, si como ya se dejó consignado anteriormente, las partes en conflicto acudieron ante la Inspección 1ª “E' Distrital de Policía el 18 de junio de 1992, sin logro de ningún acuerdo entre ellas y sus apoderados, mal puede existir acta compromisoria o de vecindad en la que la Sociedad Constructora se hubiese obligado a garantizar el pago de daños causados con la obra y constituir póliza de cumplimiento.
Si la actora, en sus escritos dirigidos al Alcalde Menor de Usaquén, no determinó en forma clara y precisa la fecha de la diligencia que dice haberse realizado, ni suministró datos concretos sobre la póliza de garantía (fecha, número y cuantía), lo que hubiese podido suministrar previa consulta de documentos a que se refiere el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, mal puede afirmarse violación del derecho de petición atribuible al citado funcionario Pero en el evento de asistirle razón a la accionante, es claro que de conformidad, con lo previsto en el artículo 25 de la citada ley, pasados 10 días sin obtener respuesta, se entenderá para todos los efectos legales que la solicitud ha sido aceptada.
En consecuencia, de existir la documentación requerida, era obligación del Alcalde, dentro de los 3 días siguientes, suministrar a la peticionaria copia de ellos, so pena de incurrir en las sanciones pertinentes. Por lo anterior, considera la Sala que la investigación dispuesta por el Tribunal en el fallo recurrido resulta pertinente, así como la denegación de la presente acción, pues María Teresa Olivar Bonilla, mediante apoderado, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, promovió juicio ordinario contra la sociedad Inversiones Guía Ltda. en busca de las indemnizaciones por los daños causados a su residencia es decir, cuenta actualmente con los medios y recursos judiciales para hacer valer sus derechos, pues el litigio no ha concluido (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 4.
De los varios conceptos emitidos por profesionales de la ingeniería, se estableció que evidentemente la residencia de María Teresa Olivar Bonilla sufrió daños en diferentes sitios, pero ninguno de ellos ha manifestado que la vida de sus moradores corre peligro. Tan cierto es ello, que en el emitido por el ingeniero García Gutiérrez y aportado por el apoderado de la impugnante advierte la necesidad y urgencia de llevar a cabo las obras tendientes a restablecer los daños causados con la edificación adyacente.
Dichos trabajos debe realizarlos la compañía constructora en virtud del fallo de fecha 4 de febrero del corriente año, proferido por la Inspección 1ª “E” Distrital de Policía. Además, en el informe técnico rendido por el perito ingeniero doctor Carlos Robles Roa, designado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal para la diligencia de inspección judicial practicada el 1º de febrero del corriente año en la residencia de la actora, puntualizó: “La integridad física de los moradores no se expone siempre y cuando se tomen todas las prevenciones y se haga el seguimiento adecuado tanto para las correcciones por ejecutar en la residencia como para la terminación de la obra”.
Y en relación con las reparaciones que sugiere, anota que 'para la ejecución de las actividades descritas se recomienda esperar la finalización de la obra' (anexo informe). Igualmente, a folio 233 del informativo aparece constancia suscrita por el señor Alvaro Urdaneta Deeb, inquilino de María Teresa Olivar Bonilla en su residencia tantas veces mencionada, presentada por el representante legal de la firma constructora ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la que manifiesta que Inversiones Guía Ltda. “ efectuó las reparaciones de unos daños (grietas tía las paredes y hundimiento de pisos) los daños causados nunca representación una amenaza de peligro en las vidas de los que habitamos el inmueble habitado.
“Todo lo anterior lo manifiesto a nivel personal y además como ingeniero y conocedor por ser inmobiliario desde hace veinte años aproximadamente'. Si el perito - ingeniero designado por el Tribunal de instancia, así como uno de los moradores del inmueble, quien dice tener la misma profesión, dan cuenta de la inexistencia de riesgo para la vida de los residentes en la casa de propiedad de la actora; es decir, que actualmente (febrero 10 de 1993) no se presenta ninguna amenaza para la integridad física de ella y de su señora madre, no puede prosperar la tutela que se reclama, razón por la cual la decisión del a quo merece ser confirmada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Reconocer al doctor Leonel Olivar Bonilla como apoderado de la actora María Teresa Olivar Bonilla, en los términos y para los efectos consignados en el poder otorgado. 2. Confirmar el fallo de fecha 17 de febrero del corriente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por María Teresa Olivar Bonilla, por las razones consignadas en precedencia. 3.
Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. La anterior providencia no la suscribe el honorable Magistrado Ricardo Calvete Rangel quien se halla en comisión de estudios.
Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia