CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M. Expediente No. 426 Aprobado Acta No. 024 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del ciudadano Miguel Antonio Bermúdez Piñeros, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 4 de febrero del corriente año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual le denegó la tutela solicitada, en busca del restablecimiento de su derecho constitucional fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por la Inspectora 14 de Tránsito de esta ciudad.
Fundamentos de la Impugnación Dice el actor que con ocasión de un choque simple ocurrido el 29 de abril de 1992, fue citado a la Inspección 14 de Tránsito de esta ciudad, donde se le notificó que la audiencia para practicarlas pruebas o controvertir las existentes en el expediente se llevaría a cabo el 30 de noviembre siguiente a las 12 del día; sin embargo, días antes de dicha fecha, el señor Libardo Moreno Rico lo llamó a su residencia para reclamar del pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, por haber sido declarado responsable, es decir, condenado.
Que inmediatamente concurrió a la Inspección y pudo verificar que, en efecto, la audiencia se había adelantado para el 19 de agosto de 1992 y proferido el fallo el 14 de septiembre siguiente, sin haber recibido notificación alguna que le anunciara el cambio de fecha, con lo cual se violaron el debido proceso y su derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Carta Fundamental, también para actuaciones administrativas.
EL FALLO RECURRIDO “ En la situación que se examina, aparece claro que frente a hechos como los señalados y examinados por el libelista, mediante los cuales pretende fundamentar la viabilidad del recurso excepcional que consagra la nueva Carta, no procede la acción de tutela y, por ende, la vía elegida no es la conducente, pues el ordenamiento jurídico - procesal no sólo señala los mecanismos que las partes involucradas en un proceso pueden utilizar cuando estimen que se les ha infringido agravio con las decisiones judiciales o policivas pertinentes, a fin de hacer valer, ante las mismas autoridades o ante una instancia superior, las razones que les asisten en sus pretensiones procesales, sino, incluso, por vía de remisión a las disposiciones legales que consagran la revocatoria directa contra la providencia no susceptible de recurso, siempre y cuando no hubiese sufrido ejecutoria o, en últimas, a la nulidad de lo actuado ante un acto realizado en el proceso imperfecta o irregularmente por inobservancia de condiciones de forma, de modo o tiempo señaladas por la ley coma esenciales para que la actuación produzca efecto.
“En el caso sub examine, ciertamente encuentra la Sala que la aludida Inspección de Tránsito adelantó la fecha para la celebración de la audiencia pública en aquel asunto policivo, y a fin de obtener la comparecencia de los protagonistas de la colisión en mención, concretamente el aquí accionante, le envió, como se dijo atrás, la comunicación - citación, sin que hubiese llegado a su destino, según constancia dejada por Adpostal y, que sin embargo, con la ausencia de aquél se llevó a efecto el debate público, de donde se colige que el aquí accionante no tuvo oportunidad de ejercer los medios de ataque y de defensa que pueden emplearse, por regla general, hasta la terminación de la audiencia en todo proceso oral, y donde, como es sabido, las partes pueden formular peticiones, hacerlas afirmaciones, proponerlas excepciones y aportar las pruebas que estimen pertinentes, observándose que el debido proceso (artículo 29 C.N.) no fue acatado por el funcionario policivo, quien debió dar aplicación a los artículos 79, 80 y 81 del Código Nacional de Policía, concordantes con el artículo 104 ibídem, que le señalan al funcionario en forma armónica el procedimiento aplicable al caso en estudio y la forma de enterara las partes de las actuaciones que se susciten dentro del proceso.
Por manera que si en dicho asunto existió quebranto o violación de las normas procedimentales que imperativamente deben cumplirse en cada caso, o existió alguna omisión de algún presupuesto indispensable para la validez del acto, necesariamente la parte afectada debe acudir ante el mismo funcionario para que le subsane el defecto, quien, por mandato legal, está en la obligación de reponer la actuación, garantizándoles a las partes la efectividad de sus derechos sustanciales; todo ceñido al debido proceso, tal como lo preveo el artículo 11 de la Ley 23 de 1991 y el artículo 25 del Decreto 800 del mismo año. 'Frente a todo lo anterior, se tiene que si bien el aquí accionante, al notificarse personalmente de la decisión proferida por la Inspección de Tránsito que le fuera desfavorable, no obstante tener la oportunidad de interponer contra ella el recurso de reposición, como así se le enteró en la parte resolutiva, no hizo uso de ese derecho, de donde se podría colegir su asentamiento respecto a esa determinación, también lo es que, con su no asistencia a la diligencia de audiencia pública para una eventual conciliación, ciertamente no gozó de las garantías mínimas procesales para defenderse personalmente de los cargos, en razón, como se dijo atrás, a la inobservancia de parte del funcionario de las normas procedimentales citadas precedentemente, pues al llevar a efecto aquella diligencia sin la presencia de uno de los acusados, indudablemente se quebraron las bases esenciales para esta clase de actuaciones y se desconoce ron los derechos de defensa, principalmente del aquí accionante, a quien ante tal situación, hoy por hoy no le queda alternativa distinta que pretender ante el mismo funcionario la nulidad de ese acto procesal, se repite, por desconocimiento absoluto del derecho de defensa, que es garantía que la ley consagra para los ciudadanos que comparecen ante la justicia (artículos 29 C. N., 11 de la Ley 23 de 1991; 25 del decreto 800 de 1991, 304-2-3 del Código de Procedimiento Penal)'.
Consideraciones de la Corte El fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 4 de febrero del corriente año, será confirmado, pero por las siguientes razones: 1. Equivocada resulta la afirmación del Tribunal, en el sentido de que la Inspectora 14 de Tránsito “ debió dar aplicación a los artículos 79, 80 y 81 del Código Nacional de Policía, concordantes con el 104 ibidem, que le señalan al funcionario en forma armónica el procedimiento aplicable al caso en estudio y la forma de enterar a las partes de las actuaciones que se susciten dentro del proceso pues no se trata de un proceso policivo, por contravenciones especiales de las previstas en el Decreto 522 de 1971, ni tampoco de aquellas consagradas en la Ley 23 de 1991 artículo 19, ya que esta clase de juicios se rigen por el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Decreto 1344 de 1970), modificado por la Ley 33 de 1986.
Además, las normas que cita el Tribunal como aplicables al caso concreto fueron expresamente derogadas por el artículo 17 de la Ley 23 de 1991. En efecto: el Capítulo II, del Título IV del estatuto aplicable, contempla las faltas a las normas de comportamiento en el tránsito; y el Capítulo IV del citado Título determina la competencia para conocer de ellas.
Es así que en el artículo 236 del Decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 18 de la Ley 23 de 1991, se atribuye la competencia a los Inspectores Distritales de Tránsito para conocer en única instancia de las infracciones sancionadas con multa hasta quince (15) salarios mínimos diarios legales; y en primera, de aquellas superiores a la citada cuantía, o las que generan la suspensión o cancelación de la licencia para conducir y de las resoluciones en que se condene al pago de perjuicios.
Los artículos 93 y siguientes de la ya referida ley establecen el procedimiento por seguir en los casos como el sometido a consideración de la Corte por vía de tutela, el que concluyó con resolución sancionatoria para el actor, con multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales ($10.900.00), contra la que procedía el recurso de reposición, por tratarse de asunto de única instancia. No cabe duda de que en forma oportuna a Bermúdez Piñeros le fue notificado el auto por medio del cual se lo citó para audiencia pública,areahzar el 30 de noviembre de 1992 y que, posteriormente, la Inspección adelantó la diligencia para el 19 de agosto del mismo año a las 10:30 a.m., sin que se lo hubiese enterado de tal decisión, ya que la comunicación librada mediante recomendado 025400 fue devuelta oportunamente por la Administración Postal Nacional, por cuanto la dirección del destinatario era insuficiente.
No obstante ello, la Inspección omitió la notificación pertinente o, por lo menos, comunicarle telefónicamente al actor tan especial circunstancia, pues en el expediente figuraba (croquis) el número de su residencia. 2. Enseña el artículo 82, inciso 3º del Decreto 01 de 1984, que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley'; es decir, que la resolución de fecha 14 de septiembre de 1992, mediante la cual se impuso multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales al actor, al no ser de aquellas expresamente excluidas por la norma antes citada, puede ser objeto de control ante la mencionada jurisdicción, y por ello, improcedente la acción de tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En su escrito de impugnación el actor solicita la revocatoria del fallo sometido a consideración de la Corte, y en ser lugar se tutele el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por la Inspección 14 de tránsito de esta ciudad, ya que si acude a las vías indicadas por el Tribunal de instancia (nulidad ante el mismo funcionario), muy seguramente cuando obtenga decisión favorable, ya ha sido ejecutado y embargados sus bienes, o sea que, en el fondo, alega un perjuicio irremediable, que amerita, según él, la prosperidad de su pretensión. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 70, establece la improcedencia de la revocación directa de los actos de la administración, “respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa”.
En el caso concreto, como ya se dijo, el actor no hizo uso del único recurso posible (Reposición) contra la resolución tantas veces citada, pues sólo vino a enterarse de ella cuando su contraparte le comunicó telefónicamente en el mes de noviembre de 1992 haber sido declarado responsable de la infracción de tránsito objeto del proceso policivo, por no haber asistido a la audiencia pública realizada el 19 de agosto inmediatamente anterior.
El artículo 100 de la Ley 33 de 1986 establece que 'las notificaciones de las providencias que se dicten dentro del proceso se harán en estrados”; es decir, de acuerdo con las previsiones del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, conforme a la remisión que hace a dicho estatuto el artículo 120 de la citada ley. “Las providencias que se dicten en el curso de cualquier diligencia relacionada con ésta se considerarán notificadas en ella aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales”.
Quiere decir lo anterior que si con fecha 15 de octubre de 1992 la Inspección 14 de Tránsito de esta ciudad dispuso la cancelación del expediente distinguido con el número 29-04-92-82, era porque para ese momento la decisión se hallaba ejecutoriada, siendo entonces procedente la aplicación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la oportunidad para revocatoria directa de los actos administrativos, al prescribir que “ podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso - Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda ' (cursivas fuera de texto).
Si Bermúdez Piñeros aún no ha reclamado sus derechos ante la jurisdicción contencioso - administrativa, bien puede recurrir ante la Inspección 14 de Tránsito para la obtención de la revocatoria directa del acto administrativo que lo afecta, pues el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 consagra como causales para su procedibilidad 'cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley” o 'cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” (numerales 1 y 3).
Entonces, si la violación del debido proceso y del derecho de defensa resultan ostensibles en este caso, como lo destacó el Tribunal, constituyen un agravio a la Carta Política, y por ello no cabe duda alguna de que el actor debe acogerse a esta vía, pues la acción de tutela resulta improcedente cuando se tienen medios o recursos para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La sola llamada telefónica que le hiciera Libardo Moreno Rico al actor para concertar un arreglo no puede ser considerada como la amenaza de sus derechos y, por lo mismo, el anuncio de un perjuicio irremediable. Debe recordársela al impugnante que la resolución proferida por la Inspección de Tránsito sólo lo obliga al pago de la multa allí determinada, lo cual ya cumplió, pues su contraparte al parecer no ha promovido ante la jurisdicción civil ordinaria las acciones pertinentes, ni sus bienes han sido trabados en litis; luego sobre simples hipótesis no puede prosperar la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 4 de febrero del presente año, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por el ciudadano Miguel Antonio Bermúdez Piñeros, pero por las razones consignadas en precedencia. 2.
Copia de esta providencia remítase a la Inspección 14 de Tránsito de Santafé de Bogotá, para su conocimiento. 3. Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
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