CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Radicación No. 4108 Aprobado Acta No. 143. Santafé de Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). En virtud de impugnación interpuesta por el accionante ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del corriente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la tutela del derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Director General del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES, a través de apoderado especial propuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el propósito de que se le ampare el derecho fundamental ya mencionado, cuya lesión atribuye al Director General de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de la misma ciudad.
El a-quo mediante sentencia del 30 de septiembre último (fl. 50 a 56), negó la pretensión del actor ordenando el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada dentro del término legal. El fallo fue notificado al accionante y a su apoderado mediante comunicación telegráfica de fecha 1° de octubre del corriente año (fls. 57 y 58), recibida según el recurrente en la portería del Edificio donde funciona la oficina de su abogado, entre el 2 y el 6 de los mencionados mes y año, de manera que el término de tres (3) días previsto por la ley para la impugnación, venció el nueve (9) de octubre último a las 6:00 p.m., con lo cual resulta claro que el recurso interpuesto por ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES el día 22 de octubre a las 5:50 p.m. (fl. 80) se impone extemporáneo.
La impugnación del fallo de tutela es un derecho de fundamento constitucional (artículo 86 inciso 2° de la Carta Política), que debe ejercerse dentro de los precisos términos previstos en la ley. El Decreto 2591 de 1991 establece cuándo y quiénes la pueden interponer (artículo 31) y cómo las notificaciones se pueden efectuar por un medio expedito y eficaz (artículos 16 y 30).
De otra parte, el artículo 32 ibídem determina que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. Es preciso destacar que el accionante al interponer y sustentar la impugnación consignó la siguiente Nota: “Se presenta este escrito de impugnación en la fecha en que ello aparece haberse hecho, dentro del término legal, Art. 121 C. P. P., a virtud de que entre los días 1° y 20, incluido solo el primer día mencionado, de octubre del cursante, el poder judicial en todo el país adelantó una jornada de paro, lo cual es un hecho notorio; paro durante el cual sus activistas mantuvieron un cerco en las puertas de acceso del edificio donde funciona la Sala a quo (Centro Cívico) que imposibilitó nuestro acceso al mismo; de modo que si bien pudo esta oficina no estar cerrada todo dicho lapso, si debe entenderse cerrada al público durante todo él. He de declarar que en los primeros días del paro, mi apoderado, en forma inesperada, causal y para él sorpresiva, logró ingresar hasta la Secretaría de la Sala y pudo ver que allí se estaba laborando, más no le fue posible en tal momento presentar este memorial en esa oportunidad, por no tenerlo a la mano, principalmente por lo inesperado de dicho ingreso y porque desde antes de esa fecha me había comunicado su decisión de no continuar mi defensa en caso de fallo adverso y necesidad de su impugnación; no obstante la misma oportunidad no tuvo el suscrito, a quien siempre se impidió su acceso en el primer piso y se informó que solo en días anteriores, los primeros del cese de actividades, se había laborado en algunos despachos, por casos urgentes, pero que ya el paro era total (Este fue el conocimiento generalizado entre los abogados que habitualmente desarrollan su labor profesional en Barranquilla)” (fl. 59).
Por otra parte, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal en su informe al Magistrado sustanciador de fecha 23 de octubre último, da cuenta que el memorial suscrito por el accionante con el que impugna el fallo de tutela, fue presentado “solo hasta el día de ayer, y en el que se manifiesta presentarlo en la fecha debido a la jornada de paro llevada a cabo por el Poder Judicial.
Tal su contenido. Al respecto le informo que al Accionante se le notificó mediante telegrama colocado en Octubre primero (1°) del cursante año. Así mismo le señalo que durante los días comprendidos entre el Primero (1°) y dieciocho (18) de los cursantes mes y año, las puertas de acceso al Edificio se encontraban bloqueadas por activistas de la jornada, dificultando la entrada a los particulares.
No obstante esa dificultad el Tribunal laboró durante ese lapso”. (fl. 81). De la Nota del recurrente y del informe secretarial cuyo contenido se dejó consignado en precedencia, debe la Sala hacer las siguientes reflexiones: 1° La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notificó la sentencia de tutela a la entidad demandada, al accionante y a su apoderado mediante comunicaciones telegráficas libradas el 1° de octubre del corriente año, las que según acepta el recurrente, fueron entregadas a sus destinatarios en forma oportuna, pues su recibo aperó entre el 2 y el 6 siguientes en la dirección anotada por el abogado Moises Genovel Vartikovky Beltrán en su demanda (fl. 7).
Aceptando como cierta la manifestación del recurrente por no existir prueba en contrario, el término para impugnar la decisión venció el día jueves nueve (9) de octubre del corriente año a las 6:00 p.m., pues el Tribunal laboró durante el lapso en que se adelantó en forma parcial el paro judicial a que se hace referencia en la constancia secretarial y en el escrito ya referido. 2° Podría pensarse que el accionante y su apoderado no pudieron interponer directamente ante el Tribunal el recurso de apelación dentro del término antes señalado, ya que el acceso a las dependencias de la citada Corporación se dificultó, incluso impidió a los particulares.
Sin embargo, es el propio recurrente quien advierte que su apoderado durante los primeros días del paro judicial, logró su ingreso al edificio donde funciona la Sala Penal, no obstante lo cual no impugnó el fallo a pesar de estar funcionando todas las dependencias, de acuerdo con lo afirmado por la Secretaria JOSEFA JIMENEZ DE GONZALEZ. 3° Según lo consagra el inciso 2° del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. Dada la fuerza mayor presentada con ocasión del cese parcial de actividades del poder judicial a nivel nacional, bien pudo el accionante enterado de la decisión del Tribunal, acudir a cualquiera de esos medios autorizados por la ley, sin costo alguno de su parte, para manifestar al Tribunal su inconformidad con la sentencia, es decir, mediante comunicación telegráfica, bien a través del fax, ora de manera telefónica, ya que, se repite, la Secretaría de la Sala Penal laboró durante los días de paro y, por lo tanto, no solamente atendió el trámite de los asuntos urgentes (la acción de tutela lo es), sino también los medios de comunicación ya referidos y que en ningún momento fueron suspendidos, de los cuales no hizo uso el impugnante. 4° Si como lo indica el accionante, el escrito de impugnación no pudo ser presentado por su apoderado cuando logró su ingreso a las dependencias del Tribunal, oportunidad según lo afirmado en la ya referida Nota, ocurrida en los primeros días del paro, “por no tenerlo a la mano”, lo que presupone que para ese momento ya estaba elaborado, como profesional del derecho sabe perfectamente que contaba con otra posibilidad para impugnar oportunamente la sentencia, haciendo presentación personal del escrito ante cualquier funcionario del orden nacional, departamental o municipal, o ante uno de los Notarios del Círculo de Barranquilla o localidades vecinas, para que una vez normalizada la actividad judicial hiciera entrega del mismo al Tribunal.
Es de destacar que no obstante haber sido elaborado el escrito en los primeros días del mes de octubre, según lo da a entender su autor y que el acceso de los particulares a las dependencias del Tribunal, comenzó normalmente el día lunes 20 del citado mes, en forma voluntaria el accionante esperó hasta los últimos minutos del día 22 para hacer su presentación personal.
Lo anterior indica a la Corte que las afirmaciones del recurrente no son del todo exactas, pues como abogado y accionante, sabía perfectamente que para recurrir la sentencia adversa a sus pretensiones, le bastaba con manifestar al Tribunal, por cualquier medio eficaz, su inconformidad con la decisión, sin que fuese necesario hacerlo mediante un escrito sustentatorio, que para el caso concreto su contenido y extensión, son indicativos de que su elaboración no se realizó en el término de los tres (3) días siguientes al enteramiento del fallo que la ley otorga a los sujetos procesales para recurrirlo, suficientes para que el accionante hiciera uso de una cualquiera de las alternativas ya indicadas, como único testimonio de haber cumplido dentro del término legal con la obligación de impugnar la sentencia de primer grado.
La sustentación, bien podía presentarla una vez se le permitiera el acceso a las dependencias del Tribunal, incluso ante esta Corporación si era su deseo, antes del proferimiento de la decisión de segundo grado, si el accionante hubiere presentado “debidamente” la impugnación como lo exige el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es decir “oportunamente”, mediante el uso de cualquiera de los medios eficaces a que se hizo alusión anteriormente.
Así las cosas, si de acuerdo con el claro precepto legal el recurso debió interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual aquí no ocurrió, no ha debido el Tribunal conceder la impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1° RECHAZAR por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla le negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad. 2° ORDENAR que ejecutoriada esta providencia, el asunto sea remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3° Notifíquese conforme a las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (al recurrente en la carrera 63 No. 64-82) y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESOBAR (sin firma) JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO DIDIMO PAEZ VELANDIA (sin firma) MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �3� IMPUGNACION TUTELA No.4.108 ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES IMPUGNACION TUTELA No. 4108 ARTURO RAFAEL DE LA ROSA COTES