CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Duque Ruiz Expediente No. 409 Aprobado Acta No. 016 Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del doctor Benjamín Galvis Donoso, conoce la Corte de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual denegó la tutela solicitada en busca del restablecimiento del derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima, dentro de las investigaciones fiscales adelantadas en relación con hechos ocurridos cuando se desempeñaba como Alcalde Municipal de Ortega, Tolima, al promover acciones penales y disciplinarias, sin competencia para hacerlo, con simples oficios (actos administrativos) no demandables, contrariando disposiciones constitucionales.
Fundamentos de la Acción Dice el actor que el artículo 268 de la Carta Política consagra las atribuciones conferidas al Contralor General de la República, entre ellas la de “promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado”.
Que los funcionarios de la Contraloría Departamental del Tolima no están facultades para promover acciones de tal naturaleza y que, en el caso concreto, el Contralor Departamental, mas no sus subalternos, sólo tenía competencia para disponer, las investigaciones, una vez se estableciera dentro de la actuación administrativa un perjuicio patrimonial al Estado e identificados sus autores.
Agrega que fuera de una “visita casi clandestina, sin acceso al investigado, sin darle derecho a conocerla, sin derecho a defenderse, sin derecho a controvertirla,nosehaseguidoningúnprocedirnientofiscalniadministrativo, que le permita señalar al indebidamente denunciado, como responsable de haber causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado”.
Por ello, que la competencia constitucional otorgada al Contralor ya referida impide la aplicación de normas de inferior rango, como lo son el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Ley 25 de 1974, Ley 13 de 1984 y Ley 41 de 1990, que imponen a los funcionarios que conozcan de situaciones o hechos que puedan ser violatorios de la ley pena! o de los estatutos disciplinarios, la obligación de presentar denuncias ante los funcionarios competentes.
Esa obligación legal de denunciar existe como norma general, pero con la excepción contenida en la Carta Política de 1991, respecto del Contralor General y los Contralores Departamentales, prevista en los artículos 268 y 272. Además, el artículo 4º ibídem enseña que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley vi otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
Concluye afirmando que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el debido proceso para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Por tanto, los actos de la Contraloría “ son demandables ante lo Contencioso Administrativo. No hay duda de que tiene una función administrativa. Luego, sus actuaciones, todas sus actuaciones, toda clase de actuaciones de la Contraloría, deben sujetarse al debido proceso, que es un derecho fundamento de los administrados”.
El Fallo Impugnado Para denegar al doctor Benjamín Galvis Donoso la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el Tribunal Superior de Ibagué consideró: “ mediante inspección judicial, Pudo comprobarse que la Contraloría Departamental del Tolima, mediante sendas resoluciones, comisionó a visitadores de esa dependencia para que adelantaran investigaciones fiscales a la Administración Municipal de Ortega y donde se desempeñaba como Alcalde Benjamín Galvis Donoso, ahora accionante de tutela, y que ciertamente los ie5tiltados de esas investigaciones fueron remitidos a la Procuraduría y al Juzgado Penal Municipal de Ortega, por la Jefa de División de Visit4s e Investigaciones Fiscales, para que se investigara la conducta, con consecuencias penales y disciplinarias, no solamente del Alcalde Galvis Donoso, sino en la primera de ellas contra el ex Alcalde Manuel Ignacio Collazos y hasta contra el Tesorero, el Almacenista y el Revisor Fiscal ante la Contraloría. No corresponde a esta Sala decidir la veracidad de las conclusiones a que llegaron los visitadores.
Lo destacarle es que dedujeron la posible violación de preceptos contenidos en estatutos penales y disciplinarios y por consiguiente vio sugirieron a la Contraloría el envío de copias de las actuaciones tanto a la Procuraduría como a la autoridad penal cine consideraron competente, por lo que dicha entidad fiscalizadora, en cumplimiento del numeral 8º del artículo 268 de la Carta Fundamental, promovió por medio de su jefatura de División de Visitas e Investigaciones Fiscales, ante las autoridades competentes y aportando las pruebas respectivas, las investigaciones penales y disciplinarias.
Es más, ésta es una obligación surgida del deber de denunciar consagrado en los estatutos penales y disciplinarios y que en el empleado oficial se concreta a que cuando por medio conozca la comisión de un hecho punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación, si tuviere competencia para ello y, en caso contrario, poner inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente (artículo 25 C. P. P.). 'Por lo anterior, esta Sala no comparte la particular interpretación que del artículo 268 de la Carta hace el demandante, al encontrar en el precepto 'una excepción constitucional' al deber general de denunciar, según el cual sólo únicamente el Contralor (no sus jefes de División) podría promover las investigaciones penales previo comprobamiento del perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado, esto es, y como él lo dice textualmente 'con la presunción de legitimidad desbaratada para determinar responsabilidad; con la presunción de legalidad destruida, para poder determinar responsabilidad; con la presunción de inocencia, con las pruebas en contrario, para poder determinar responsabilidad; con el derecho de defensa, en pleno, para oír al investigado; con el derecho del investigado a controvertir las pruebas en su contra para poderío sancionar', porque darle tal alcance a la norma equivaldría a trasladar un debate eminentemente judicial, con competencia exclusiva para la investigación, de la Fiscalía y para el fallo, de los jueces penales, a una entidad de simple control administrativo, sin competencia para tales funciones. 'En el caso concreto, la Contraloría en forma alguna violó el canon superior, porque fue esa entidad la que promovió las acciones penales y disciplinarias por intermedio de una de sus jefaturas, la División de Visitas e Investigaciones Fiscales, con pruebas suficientes para deducir la posibilidad de infracciones a las leyes de iguales órdenes.
Con toda seguridad, en estas investigaciones el ahora demandante en tutela tendrá todas las garantías, y no podrá demandarlo, de un debido proceso y un pleno ejercicio del derecho de defensa, derechos que no pueden ser considerados amenazados o violados por el simple hecho de haberse adelantado una actuación administrativa, pues al este respecto es claro el artículo 32 del Decreto 306 del 19 de febrero del año 'Finalmente, conviene precisar que las investigaciones fiscales no se adelantaron en forma clandestina, como lo sostiene el demandante, pues existe prueba de su participación en las dos últimas al contestar los oficios de los investidos de autoridad fiscal, y de haber prácticamente impedido la realización de la tercera.
En cuanto a la primera, destinada a investigar un período de la Administración anterior, sólo el advenimiento de actas de recibo atribuida, a la Administración de Galvis Donoso y a la 'expedición y utilización de documentos oficiales reñidos con la verdad' dio origen a la compulsación de copias para las autoridades pertinentes”. Consideraciones de la Corte El fallo del Tribunal Superior de Ibagué, de fecha y naturaleza ya indicadas, será confirmado por las siguientes razones: A más de las consideraciones expuestas por el a quo, que esta Sala comparte, debe agregarse: la atribución que la Constitución otorga al Contralor General de la República, en el artículo 268, numeral 8º, “ para promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias, contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado” no puede entenderse como norma derogatoria de aquellas que imponen el deber de denunciar a todo habitante del territorio colombiano y a los servidores públicos (artículo 25 del Código de Procedimiento Penal), “ los hechos punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio ”.
La norma constitucional ya mencionada impone al Contralor General obligación de promover las acciones penales o disciplinarias cuando, como resultado del control fiscal que le corresponde, dentro de las averiguaciones administrativas, encuentre la posibilidad de que se haya incurrido en conducta pasible de las sanciones de la naturaleza ya indicada.
Además, bajo su responsabilidad, ' podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata del funcionario mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. Quiere decir lo anterior que la mencionada norma superior, contrariamente a la interpretación dada por el actor, permite el adelantamiento simultáneo de la investigación administrativa y los procesos penales o disciplinarios a que haya lugar, de parte de autoridad competente.
Idéntica afirmación debe hacerse en relación con la facultad que el artículo 272 de la Carta, en su inciso 6, otorga a los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, en el ámbito de su jurisdicción.. Ahora bien: aunque el actor menciona a la doctora María Patricia Valencia Rodríguez, como jefa de la División de Visitas e Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, como la autora de los oficios mediante los cuales se remitieron las copias de la actuación administrativa a la Procuraduría Departamental y al juez Penal Municipal de Ortega, para lo de su competencia, y a ella atribuye la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que tales oficios se hallan suscritos por el doctor Ramón Emiro Hoyos Avilés (folios 45 a 49) en su condición de jefe de la ya citada División, con los que remite copia de los informes presentados por los visitadores comisionados para adelantar las averiguaciones fiscales, mediante resoluciones emanadas del despacho del señor Contralor Departamental.
En la investigación adelantada por la Procuraduría Departamental del Tolima, originada en las diligencias fiscales a cargo del visitador Yesid Barreto Saavedra y remitidas por la Contraloría con el oficio número 109 de fecha 17 de abril de 1991, se vinculó al doctor Benjamín Galvis Donoso, en su condición de Alcalde Municipal de Ortega; a Eutimio Méndez Ortiz, Tesorero, y a Lorenzo Castro, Secretario de la Tesorería Municipal, y se concluyó con la Resolución 036 de fecha 18 de noviembre de 1992, mediante la cual se aceptaron sus descargos y, por tanto, se los absolvió. Del contenido de dicha providencia puede concluirse que la investigación disciplinaria se adelantó con la observancia de las normas procedimentales propias del asunto y con la garantía del derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
Entonces, dentro de las investigaciones penales o disciplinarias corresponde a los funcionarios competentes calificar si las averiguaciones fiscales previas adelantadas por los visitadores de la Contraloría Departamental resultan o no idóneas o válidas para declarar, con fundamento en ellas, la responsabilidad de los acusados o, por el contrario, desecharlas y dictar fallo absolutorio, como ya ocurrió en el caso aludido.
Finalmente, dentro de las averiguaciones fiscales que deben concluir en la Contraloría Departamental, el actor dispone de medios o recursos para hacer valer sus derechos y, por tanto, la tutela que demanda resulta improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Pero si como lo sostiene en su alegato de impugnación del fano de tutela adverso a sus pretensiones, en la Contraloría Departamental del Tolima 'no ha habido proceso alguno de responsabilidad, juicio fiscal alguno, no hay procesos ejecutivos contra mí, ni ninguno otro”, no entiende esta Corporación cómo se le puede estar violando su derecho fundamental al debido proceso.
Si solamente existen las copias de las visitas tantas veces mencionadas, y si de ellas se dio traslado a las autoridades competentes, corresponde a la Procuraduría y a la justicia ordinaria garantizarle su derecho constitucional que reclama. Y como ya se vio, ninguna queja o reclamo hace el actor en relación con estas actuaciones, pues expresamente apunta que 'en Colombia, afortunadamente, y así se digan muchas cosas, todavía hay jueces'.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 15 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó la tutela solicitada por el doctor Benjamín Galvis Donoso, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
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