CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Duque Ruiz Expediente No. 404 Aprobado Acta No. 015 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del procesado Jorge Eliécer Rojas Flórez, quien se halla recluido en la Cárcel del Distrito judicial de Neiva, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer del fallo de fecha 16 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad le denegó la tutela en busca del restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales, previstos en los artículos 13, 25 y 67 de la Carta Política, presuntamente amenazados por las Directivas del Establecimiento Carcelario, con base en la Circular número 129 de fecha 26 de noviembre del mismo año, emanada de la Dirección General de Prisiones, en la que se indica la forma de registrar el tiempo de trabajo como instructor, limitándolo a cuatro (4) horas diarias.
El Fallo Recurrido El Tribunal Superior de Neiva, para denegar la tutela solicitada consideró: “Es claro que al consagrar la Carta Fundamental que con la acción de tutela toda persona puede reclamar la protección de 'sus' derechos fundamentales esté Imitándola a los actos individuales, personales y concretos. “En el caso sub examine se observa que la circular emanada de la Dirección de Prisiones - División de Rehabilitación - no se refiere a una situación jurídica de una persona determinada; por el contrario, su contenido está dirigido a todos los reclusos que se desempeñan como instructores o a los que estudien o se desempeñen en otras labores, a los internos que se hallan en estas situaciones; valga decir, es igual para todos los que se encuentren en esta circunstancia. Indudablemente lo reglamentado en la mencionada circular se trata de un acto general, impersonal y abstracto y en consecuencia no procede la acción de tutela, porque un acto de tal naturaleza no puede vulnerar en forma directa los derechos fundamentales de una persona.
“ Bien sabido es que una de las características de la acción de tutela es la de ser un 'mecanismo subsidiario y residual', como así se discutió en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente; por tanto, no puede incoarse para lograr el restablecimiento del orden jurídico supuestamente desconocido por una circular emanada de la Dirección General de Prisiones; ésta debe instaurarse por la vía administrativa, para que esta jurisdicción - la Contencioso - Administrativa - sea quien se pronuncie al respecto.
“El accionante tiene otro mecanismo judicial como es la acción de nulidad, en donde se controvertirá la legalidad o no de la circular tantas veces aludida. “Ahora, tampoco se ha causado ningún perjuicio irremediable, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno, como quiera que el recluso no ha sido condenado y por ende no ha solicitado al juez del conocimiento la reducción de pena por trabajo y sería éste el que con base en las certificaciones remitidas por la dirección de la Cárcel efectúe los cómputos correspondientes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 531 del C. P. P. “Es bueno mencionarle al petente que el Decreto 2119 de 1977, reglamentario de la Ley 32 de 1971, en donde se establecen las disposiciones sobre la reducción de pena por trabajo y estudio, ya había hecho alusión respecto a que cualquier intensidad horaria que superara las horas de trabajo y estudio allí referidas no se tendría en cuenta para los efectos de rebaja de la pena (inciso 2º artículo 2º).
Consideraciones de la Corte Proferido el fallo de tutela el 16 de diciembre de 1992, le fue notificado en forma personal al actor en la Cárcel del Distrito judicial de Neiva, el 18 de los citados mes y año, manifestando que 'apelo'. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal, en auto de fecha 15 de enero del corriente año, concedió la impugnación y dispuso el envío del proceso a esta Corporación “para los fines legales pertinentes”.
El procesado no presentó escrito alguno de sustentación, razón por la cual debe la Sala precisar los alcances de la impugnación así introducida. El artículo 86 de la Constitución Nacional dispone que el fallo de tutela proferido por el juez de primera instancia (jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza) “podrá impugnarse ante el juez competente, y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
En desarrollo del precepto constitucional mencionado, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 31 y 32 dispone: “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
“Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad inaplicarlas, so pretexto de interpretar su contenido. Como bien lo ha puntualizado la arte Constitucional 'por su misma índole, la acción de tutela no exige técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a la defensa inmediata de los derechos fundamentales.
Su papel es ante todo el de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico. 'La instauración de las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya que con ella no se busca establecer una 'litis' sino acudir a la protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es lesionado u objeto de amenaza' (T-501, Magistrado Ponente: Doctor José Gregorio Hernández, agosto 21 de 1992).
La misma Corporación en sentencia de julio 15 de 1992 (T-459), consignó: “Sobre el particular el artículo 86 de la Carta dispone tan sólo que el fallo 'podrá impugnarse ante el juez competente ', al paso que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se limita a establecer que 'dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente sin perjuicio de su cumplimiento inmediato' y el artículo 35 Ibídem (sic) añade que 'presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente'.
“ Como puede apreciarse, ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación. La expresión 'debidamente', utilizada por el artículo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el decreto 2591 de 1991, llamado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción 'no será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado'.
“En este orden de ideas, no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos 'por analogía' requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.
“Además, acudiendo a la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos fundamentales (artículos 1º', 2º y 86 de la Constitución, entre otros), que no se obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos aún si ellas no han sido expresamente consagradas.
Al fin y al cabo, de lo que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial, tan nítidamente definida por el artículo 225 de la Carta Política. “La Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas; es decir, que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetos y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano. “Riñe entonces con la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas pertinentes”.
En consecuencia, no era del caso declarar desierta la impugnación, como lo hizo el Tribunal, basado quizá en disposiciones que son válidas y aplicables a otros recursos pero que no concuerdan con la informalidad característica de esta institución. En verdad, por la naturaleza de la acción, la impugnación del fallo de tutela puede intentarse por cualquier medio y sin mayor formalidad, dentro del término establecido por la ley, sin que le sea permitido al Juez que profiere el fallo rechazarla so pretexto de no haber sido sustentada o por considerar que ésta es deficiente.
En consecuencia, la impugnación solamente podrá ser rechazada por el juez de primera instancia en el evento de ser extemporáneo; es decir, por haber sido presentada fuera del término legal, pues en tal evento la sentencia ha causado ejecutoria y, por tanto, resulta inmodificable por el superior jerárquico de quien la profiere. Las anteriores razones convencen a esta Sala, pues en verdad ellas consultan a cabalidad la naturaleza de la acción de tutela, su finalidad y los principio, que la informan: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad Y eficacia” (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Agréguese a lo ya dicho que si es mandato perentorio de la Constitución que el fallo de primera instancia pueda ser revisado por la Corte Constitucional, máxima instancia, así éste no haya sido apelado, no se ve por qué rechazar una impugnación, con el argumento de que falta un escrito sustentatorio, que ni la Carta Política ni el Decreto 2591 de 1991 exigen.
Con esta nueva tesis, la Sala modifica un concepto contrario emitido en fallo del 25 de noviembre de 1992 (Tutela Nº 344). En el presente caso, el impugnante limitó su actuación a manifestar en el momento de la notificación personal que 'apelo'; en armonía con lo expuesto, bien hizo el Tribunal de instancia al disponer el envío de las diligencias a esta Corporación. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal consagra la redención de pena por enseñanza, en favor del recluso ' que acredite que haya actuado como instructor de otros en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria, secundaria, artesanal, técnica y de educación superior ' equivalente a un (1) día de rebaja por dos (2) laborados, con intensidad de cuatro (4) horas, en un mismo día o en diferentes, ' siempre y cuando haya acreditado las calidades necesarias para ejercer la función de instructor o educador”.
Corresponde a los Ministerios de Educación y Trabajo, en coordinación con la Dirección General de Prisiones, disponerlos mecanismos necesarios para ser viable este beneficio (artículo 530 ibídem). Entonces, la Dirección General de Prisiones en “ atención a las diferentes solicitudes enviadas por los establecimientos carcelarios del país, en relación con la aplicación de la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza contemplada en la nueva legislación penal consideró necesario fijar algunos parámetros para ser tenidos en cuenta por las directivas de los centros de reclusión, “ hasta tanto el ejecutivo expida el correspondiente decreto reglamentario”.
Por ello, determinó que las jornadas en el futuro serían en la mañana de 8:00 a.m. a 12 m. y en la tarde de 1:00 a 5:00 p.m.; así mismo, que sólo se tendrán en cuenta los días en que ' efectivamente los internos hayan desarrollado esta clase de actividades, así sea en días festivos o domingos”. Finalmente, advirtió a los Directores de Cárceles que la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Carta Política y en el Código de Procedimiento Penal, en relación con la redención de pena por trabajo y estudio realizados con anterioridad al 1º de julio de 1992, es de competencia de las autoridades jurisdiccionales, pues corresponde a éstas el reconocimiento de las rebajas a que el recluso pueda tener derecho.
Dicha circular, distinguida con el número 0129 de fecha 26 de noviembre de 1992, al tenor de lo preceptuado en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, puede ser objeto de la acción de nulidad “ los conceptos y circulares; es que la administración quiera aplicar de modo general, así como los actos de certificación y registro cuyo control no haya sido atribuido expresamente a otra jurisdicción'.
Entonces, al tener el carácter de general e impersonal el acto administrativo en referencia, no procede la acción de tutela por cuanto existen otros medios judiciales para la defensa de los derechos de quienes consideren los afecta en forma directa y personal (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). En declaración rendida por el actor ante la Magistrada Sustanciadora del Tribunal de instancia, al indagársele sobre la forma en que le han sido expedidos los certificados de trabajo como instructor manifestó que ' ocho horas diarias me han certificado desde el momento en que estoy trabajando '.
Y respecto de la posible decisión judicial que eventualmente pudiese vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales, precisó: “yo todavía no he enviado nada porque todavía no he sido condenado'. Resulta claro que si las directivas de la Cárcel del Distrito judicial de Neiva han expedido a Rojas Flórez los certificados de trabajo con indicación precisa de las horas laboradas por él durante el tiempo en reclusión, ningún atentado a sus derechos fundamentales se ha presentado y tampoco, de parte del juez que conoce de su proceso, el que se halla para cierre de investigación, pues siendo éste el funcionario competente para reconocer las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza, no se le ha elevado petición en tal sentido, razón por la cual no existe actuación que eventualmente pudiese vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales.
En consecuencia, el fallo recurrido merece ser confirmado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 16 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Neiva, Huila, denegó la tutela solicitada por el procesado Jorge Eliécer Rojas Flórez, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia (salvó voto), Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. (salvó voto).
Rafael Cortés Garnica, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es 'presentarla dentro del término para impugnar'; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ése fuera el querer del legislador, hubiese utilizado un adverbio de tiempo como “oportunamente” y no el de modo que utilizó para significar precisamente que deben presentarse 'como corresponde o es lícito', que es lo que significa “lo debido”; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: 'El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo'. 0 sea que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón. Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela.
Es inexacto entonces afirmar que dicho estatuto no exige la sustentación, y también lo es sostener que para admitirla sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Con el habitual respeto por las decisiones de mayoría, los suscritos Magistrados consignamos a continuación el disentimiento con la providencia que decidió la impugnación del fallo de tutela de la referencia: 1.
El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada. La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido. 2.
La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (artículo 29) o el de a una segunda instancia (artículo 3 1).
Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los “jueces' cuya sentencia, siguiendo los principales referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. 3. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que 'dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato' (cursivas fuera de texto), o sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato.
Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “Presentada debidamente la impugnación ' (cursivas fuera de texto). ¿Qué es presentar debidamente una impugnación? La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es 'presentarla dentro del término para impugnar', de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ése fuera el querer del legislador, hubiese utilizado un adverbio de tiempo como “oportunamente”' y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse “como corresponde o es lícito', que es lo que significa “lo debido'; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: 'El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo' (cursivas fuera de texto).
Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos: 'estudiar', que es, según la Real Academia, “ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa”; es decir, que para que el ad quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “presentarla adecuadamente”; y “cotejar', que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras”, o sea que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará; o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado), Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela.
Es inexacto, entonces, afirmar que dicho estatuto no exige la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales Es simplemente el rito debido, que en su sabiduría estableció el legislador, que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente de su claro tenor. 4.
La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales Principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respeto el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la informalidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, ' y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.
Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el artículo 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.
Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante: No, puede serio cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto; y, ¿como no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable para ellos - ya lo dijo la Corte en varias decisiones -, en desarrollo del principio de igualdad ha de serio también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.
Eso les da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción, pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículos 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa y desde luego obligatoria en cualquier caso.
Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere el impulso de las partes. 5.
Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Fecha, ut supra. (Febrero 19 de 1993). Dídimo Páez Velandia, Jorge Enrique Valencia M. PÁGINA 12 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia