CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Radicación No. 4030 Aprobado Acta No. 136 Santafé de Bogotá D. C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 25 de septiembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a RICARDO LEON ZULUAGA GIL por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y denegó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a ejercer una profesión u oficio y al acceso a la administración de justicia también invocados por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Como apoderado de la sociedad Paisautos Ltda, contra la cual se instauró demanda ordinaria, el aquí accionante procedió a dar respuesta de la misma que le fue admitida a trámite, con lo cual se dio comienzo al proceso. Al poco tiempo de ocurrido esto, la citada sociedad cambió de propietarios y de representante legal y no accedió a mantener las condiciones económicas que se habían pactado para el desempeño del mandato judicial.
En tales circunstancias el Dr. ZULUAGA GIL presentó renuncia del poder que se le había conferido, la cual le fue aceptada mediante auto del 7 de noviembre de 1996 decisión que el juzgado debía notificar al poderdante. El por su parte y atendiendo a lo normado en el numeral 8º del artículo 71 del C de P.C., procedió, al día siguiente, a comunicar al representante legal de la sociedad la aceptación de la renuncia por parte del juzgado.
Así entonces, comentó, cesaron sus responsabilidades respecto del proceso y por ello no volvió a revisar el negocio. No obstante lo ocurrido, el 2 de julio del año en curso se le informó por parte de la oficina de jurisdicción coactiva que debía cancelar una multa por valor de $860.025.oo que le impuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín por no haber asistido a la audiencia de conciliación que se celebró el 27 de febrero de 1997.
El fundamento que tuvo ese despacho radicó en que el citado profesional había seguido vinculado al proceso, nunca se había liberado de sus obligaciones y por lo tanto debió asistir a dicha diligencia, en la que la inasistencia sin justa causa de la parte o los apoderados, es susceptible de ser sancionada. A su modo de ver, el Juzgado no tuvo en cuenta el hecho de que había renunciado hacía cuatro meses al mandato judicial; que el inciso 1º del artículo 101 del C de P.C. exige que en el auto que se convoque a audiencia se debe citar a las partes, y a los apoderados sólo si el despacho lo cree conveniente.
Por lo tanto, agregó, la asistencia de los apoderados a la audiencia no es forzada y está supeditada a que el funcionario judicial ordene su comparecencia y en el auto solo se ordenó la asistencia de las partes. Además, según la doctrina, esta citación debe hacerse no solo mediante el auto, sino también mediante telegrama. El citado despacho procedió a sancionarlo de conformidad con la interpretación del inciso 4º del artículo 69 del C de P.C., que indica que “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales cuando en este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del art. 320.” De allí fue que concluyó que él tenía el deber procesal de enviar el telegrama y que al no cumplir con ese deber, nunca se desvinculó del proceso.
El tutelante, por el contrario, siempre ha entendido que el deber de enviar el telegrama corresponde al despacho; es decir, que el despacho acepte el poder y envíe el telegrama. En cambio, el artículo 71 en su numeral 8º lo único que exige al apoderado es que comunique al poderdante la aceptación de la renuncia para evitarle a este eventuales perjuicios.
Agregó que a partir de esa notificación el despacho procedió a sancionarlo pero con el agravante de nunca se le enteró de la iniciación del proceso ni de la imposición de la sanción, que se notificó por estados, siendo que desde 1990 mediante auto 115 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se ha dicho que la sanción que establece el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 101 debe realizarse por el procedimiento del artículo 129 del C.P.C., que determina que cuando se vaya a aplicar la sanción a un abogado por retención del expediente, se hará mediante auto que se notifica por estado y se hace saber mediante telegrama.
Según el accionante, el despacho en cuestión no cumplió con ninguno de tales deberes procesales pues no envió telegrama alguno ni practicó ninguna prueba, sino que de plano procedió a sancionarlo acudiendo para ello a criterios de responsabilidad objetiva que hoy están proscritos y vulneran el principio de presunción de inocencia. La falta de esa notificación hizo que se enterara de la sanción varios meses después cuando la oficina de jurisdicción coactiva le notificó el mandamiento de pago, por lo que de inmediato puso en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín todas las irregularidades y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado.
Como respuesta a ello se le dijo que la oportunidad procesal para recurrir el auto sancionatorio ya había precluido. A consecuencia de ello, repuso y subsidiariamente apeló y nuevamente el despacho se negó a resolver de fondo y a concederle el recurso de apelación, a la par que solicitó una investigación disciplinaria en su contra por considerar irrespetuosa la forma como solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, consideró vulnerado el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad porque se le desconoció su voluntad manifiesta de desvincularse de un negocio determinado y constriñendo su voluntad a desempeñar un mandato judicial que no quiere; el derecho de profesión u oficio, que el despacho en cuestión le viene limitando al mantenerlo vinculado a un proceso al que decidió renunciar; el derecho al debido proceso, porque el despacho se limitó a notificarle la sanción por estados, cuando sabía que hacía cuatro meses no tenía la vigilancia y cuidado del mismo por haber renunciado al poder.
A su modo de ver, el Juzgado tenía el deber de realizar todas las acciones tendientes a que conociera tanto de la apertura del proceso sancionatorio, como la imposición de la sanción; el derecho al acceso a la administración de justicia, porque en las dos oportunidades que se dirigió al despacho, este no ha entrado a considerar de fondo sus peticiones, sino que ha realizado consideraciones de carácter procesal.
LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, luego de advertir que la acción no estaba dirigida contra una sentencia sino con una cuestión accesoria como era la sanción de carácter disciplinario, estimó que el desconocimiento al debido proceso aparecía de bulto pues esta se adelantó a espaldas del afectado quien no conoció su inicio ni su finalización y en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que se hace extensivo a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Indicó el a quo, que si bien de acuerdo con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la renuncia al mandato judicial no opera sino después de notificado el auto que la acepta y de que se dé aviso al poderdante, también puede tenerse la notificación por conducta concluyente por cuanto es claro que se sabía de la aceptación de la renuncia y el conocimiento que al respecto tenía el demandado, pues el mismo profesional acompañó copia según la cual el 8 de noviembre de 1996 efectuó dicha comunicación. Mal puede trasladarse al abogado, la negligencia de la secretaría cuando omitió notificar la providencia. Con apoyo en un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, de septiembre 17 de 1990, y el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, indicó el Tribunal que resultaba ineludible garantizar el derecho de defensa y de contradicción que debe aplicarse de manera preferente acorde con lo normado en el artículo 4º de la actual constitución y conforme a los cuales es imposible acoger los argumentos de la Juez accionada, porque las normas constitucionales tienen eficacia directa.
Además, acudir por analogía al procedimiento establecido en los incisos finales del artículo 129 del C de P.C., como se dice en el pronunciamiento aludido, resulta más imperioso en el caso en estudio pues, de acuerdo con los antecedentes, el accionante estaba convencido de que el mandato judicial ya no lo obligaba. En el estado actual del ordenamiento jurídico, mal se puede impulsar una actuación sancionatoria sin realizar ningún esfuerzo por enterar al sujeto pasivo de su iniciación o finalización, pretextando que ninguna norma así lo impone.
Indicó que también era viable en este caso, en aplicación del principio de analogía, acoger el procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia para la imposición de medidas correccionales que guarda consonancia con los principios constitucionales por garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción. En conclusión, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso disponiendo invalidar la actuación correspondiente para que en su lugar la funcionaria judicial inicie “si lo estima pertinente” el respectivo trámite conforme a las directrices enunciadas.
No concedió el amparo constitucional respecto de los demás derechos invocados, pues de todas maneras la señora juez tomó su decisión con fundamento en las normas existentes de carácter legal y con base en ellas decidió la causal de nulidad invocada por el actor, lo que no permite afirmar que se afectó el núcleo de esos derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La señora Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín estimó que conforme al artículo 88 de la Carta Política, para que proceda la tutela contra una autoridad pública es menester que con su actuar o conducta omisiva se amenacen o vulneren los derechos fundamentales de los individuos. Cuestiona la impugnante si acaso el profesional del derecho desconoce el ordenamiento jurídico y si no está obligado, al igual que los jueces, a conocerlo.
Si la ignorancia de la ley no sirve de excusa para el ciudadano, mucho menos para quien ejerce el derecho. Conforme a ello, el accionante debía tener pleno conocimiento de las consecuencias legales que la inasistencia a la audiencia, consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 10 del decreto 2651 de 1991 le traería, sin que el juzgado tuviera que notificárselo por cuanto él sabía que había transgredido disposiciones al no concurrir a la diligencia y que se le impondría sanción pecuniaria tal como se le hizo saber en el auto que la programó. Y entonces, cómo afirmar que la sanción fue a sus espaldas.
El profesional del derecho no cumplió con los deberes que le impone el artículo 69 inciso 4º, en armonía con el artículo 71 numeral 8º del C de P.C., ya que el poder para litigar constituye un mandato que según el artículo 2189 del Código Civil termina con las modificaciones que para el apoderado judicial establece la primera de las normas citadas cuando expresa que la renuncia del apoderado no pone término al poder y por ende debe seguir gestionando mientras no se presente quien deba reemplazarlo o se le haga saber al poderdante mediante notificación en la forma prevista en el artículo 71 num. 8º ibidem.
Por lo tanto, el accionante no podía despreocuparse del proceso y debió estar atento al rito subsiguiente, tal como se lo impone el decreto 196 de 1971 en sus artículos 47-4 y 55 ordinales 1º y 2º al exigirle mantenerse al tanto del asunto que la ha sido encomendado y que el tutelante no cumplió pues solo al cabo de 4 meses compareció para solicitar la revocatoria de una providencia ejecutoriada.
A su modo de ver, para que la renuncia al poder tenga plena operancia y desvincule al apoderado, se requiere de la notificación en estados por parte de la secretaría del juzgado (artículo 69 inc. 4º C de P.C.) y la comunicación inmediata al poderdante, acto que corresponde al profesional del derecho (art. 71, num. 8º ibidem). En el fallo del Tribunal se destaca que la primera de las formas quedó subsanada por conducta concluyente y con ello se subsana la negligencia de la secretaría; la segunda, aún cuando se afirme en el fallo que el abogado acompañó copia según la cual desde el 8 de noviembre de 1996 comunicó al demandado su renuncia, esto no significa que el juzgado del cual es titular, sin tener conocimiento de esa comunicación, procediera a derivar de allí efectos procesales.
Aquí se impone la aplicación del principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 174 del C de P.C. En el proceso no constaba la comunicación hecha por el señor apoderado; mal habría actuado el juzgado si por mera suposición hubiera entendido que se había puesto fin a ese poder. Agregó que: “Conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a esa conclusión el juzgado sólo podía llegar, cuando en el expediente constara que el apoderado que renunció había enviado el telegrama enterándolo de la aceptación de la renuncia, sin que pueda suplirse esa necesaria comunicación por aviso de que trata el art. 320 del Estatuto de Procedimiento Civil, puesto que en esta ciudad existe servicio telegráfico.
Lo único que podría haber suplido, para efectos procesales esa inexistente constancia de comunicación, era la presentación por parte del poderdante del Dr. Zuluaga Gil, de escrito de revocación del poder o de designación de nuevo apoderado para que lo representara en el proceso, conforme lo dispone el inc. 1º del precitado artículo 69, pero como un escrito de esa índole no se había presentado para cuando se celebró la audiencia regimentada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el proceso, lo debido, lo necesario y lo legal era que, para el tiempo de su celebración, el juzgado considerara que el inicial apoderado de la sociedad demandada continuaba siéndolo, porque su renuncia hasta entonces, no había puesto término al poder.
Entonces, su señoría, qué sentido tiene la expresión ‘…no pone término al poder sino…’. Con una decisión de tal sentido, estaríamos patrocinando la más absoluta irresponsabilidad de los abogados litigantes, que en cualquier momento y bajo simplistas circunstancias, se atreven a presentar renuncia del poder abandonando el proceso”. Considera que tampoco es deber del despacho a su cargo enviar el telegrama, porque según el artículo 1º del C de P.C., tras consagrar la gratuidad del servicio de la justicia civil que presta el Estado, tiene como excepciones entre otros, el de expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, entre los cuales se encuentra el valor de las notificaciones, según tarifas determinadas en el reglamento que para el efecto expidió el Consejo Seccional de la Carrera Judicial y el telegrama supone costos para la parte interesada.
Manifiesta que este criterio se encuentra respaldado en los artículos 387 y 389 del C de P.C., “siendo claro que cuando un apoderado renuncia al poder que se le confirió, implícitamente solicita o debe solicitar, una diligencia de notificación al poderdante de la providencia que admite la renuncia”. Tampoco comparte el criterio de la aplicación analógica del art. 129 del C de P.C., y 59 de la Ley Estatutaria - 270/96 - por cuanto las normas sancionatorias son de carácter restrictivo y no admiten analogía. En escrito posterior, adiciona su impugnación diciendo que es necesario tener en cuenta que tres decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho se conocen como doctrina probable.
Por lo tanto, la fundamentación de la providencia en un AUTO (se refiere al pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte) jamás puede considerarse como la base para tomar un decisión de tan alto rango cuando con ello se resquebraja el ordenamiento procesal civil colombiano. Frente a la confluencia entre el derecho material y el procesal, este tiene su unidad propia y sus propios principios que aquél en últimas desarrolla como un derecho instrumentalista.
Estima que por lo tanto, el tutelante no se puede escudar en su propia incuria para trasladar la figura del indebido proceso que no existe, bajo un amparo constitucional. Aporta con su escrito providencias que sobre el tema han tratado el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala de lo contencioso administrativo, sección primera.
CONSIDERACIONES A efectos de desatar el recurso de alzada que motiva este pronunciamiento, la Sala se limitará al estudio de las cuestiones que son objeto de disentimiento por parte de la recurrente. La decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín deberá ser confirmada por las siguientes razones: Como efectivamente lo resaltó el a quo, la tutela que aquí se analiza no está dirigida contra decisión judicial sino respecto del trámite que originó la Resolución No 002 de marzo 14 del año en curso, por medio de la cual la Juez Segunda Civil del Circuito de Medellín le impuso al quejoso RICARDO LEON ZULUAGA GIL una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, por no haber asistido a una audiencia de conciliación que se había programado para el día 27 de febrero de los cursantes y sin presentar excusa válida al respecto.
El Tribunal estimó que al tutelante se le había desconocido el debido proceso, determinación que la Sala comparte en su integridad teniendo en cuenta el trámite que antecedió a la imposición de la sanción que en términos generales fue el siguiente: 1.- Al aquí accionante Dr. RICARDO LEON ZULUAGA GIL se le había otorgado poder para representar a la sociedad Paisautos Limitada como parte demandada dentro del proceso ordinario que se adelantaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. 2.- En vista de que la citada sociedad cambió de propietario y de representante y que no se pudo llegar a un acuerdo respecto de los honorarios, el citado profesional del derecho presentó renuncia del poder ante el juzgado el 29 de octubre de 1996, la que se admitió mediante auto del 7 de noviembre siguiente y “se dispuso su notificación al representante legal de la parte demandada, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. 3.- El accionante, por su parte al día siguiente, comunicó al Gerente de Paisautos lo sucedido, esto es la renuncia y su aceptación, así como la advertencia de que a partir de ese momento cesaban sus responsabilidades frente al proceso mencionado. 4.- El 15 de noviembre de 1996 el despacho en cuestión citó para audiencia de conciliación a efectuarse el día 27 de febrero de 1997 a las 8:30 a.m., (art. 101 del C de P.C.) con la advertencia a las partes y apoderados de las consecuencias que acarrea su inasistencia. 5.- Llegado el día señalado para la celebración de la diligencia, se dejó constancia en el acta de que no se hicieron presentes el representante legal de la sociedad demandada ni su apoderado a quienes se les concedió un término de cinco (5) días para que justificaran su inasistencia, so pena de las sanciones legales. 6.- Mediante auto del 14 de marzo de 1997 el despacho en cuestión indicó que por haber pasado cinco (5) días sin que la parte demandada y su apoderado hubieran allegado constancia de justificación del porqué no se hicieron presentes a la audiencia de conciliación, resolvió imponer multa por valor de cinco (5) salarios mínimos en favor de la oficina de jurisdicción coactiva de la Administración Judicial, tanto al representante legal de la sociedad, como al apoderado aquí tutelante.
Estas tres ultimas decisiones fueron notificadas por estado. De otro lado, el punto objeto de debate y por el cual se instauró la acción de tutela radicó en que según el tutelante, la titular del despacho accionado le impuso la sanción por la interpretación que esta le dio al artículo 69 inciso 4º del C de P.C., quien estimó que éste seguía vinculado al proceso y por lo tanto, era su deber asistir a la audiencia o presentar excusa que justificara su no asistencia. La citada norma establece entre otras, acerca de la renuncia del poder lo siguiente: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320”.
Pese al claro contenido de la norma transcrita, estima la impugnante que el profesional del derecho incumplió con los deberes contenidos en ella así como los previstos en el numeral 8º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pues a su modo de ver, para que la renuncia al poder tenga plena operancia y desvincule al apoderado, se requiere de la notificación por estado por parte de la secretaría del juzgado (art. 69, inciso 4º C de P.C.) y la comunicación inmediata al poderdante “acto que corresponde al profesional del derecho (art. 71 nral. 8 op. Cit)”.
Conforme a lo planteado, resulta palmaria la falta de fundamento por parte de la citada funcionaria para actuar como lo hizo, porque no obstante que omitió cumplir con los deberes contenidos en la norma, esto es, además de notificar por estado el auto que admita la renuncia enviar telegrama al poderdante, termina imponiendo sanciones sobre la base de interpretaciones que en realidad resultan extrañas e innecesarias ante la claridad del mandato en referencia. Es que del contenido del inciso 4º del artículo 69 arriba transcrito, no se puede desprender deber alguno a cargo del abogado que renuncia al poder, quien solo está obligado a cumplir con lo dispuesto en el artículo 71 numeral 8º, esto es, dar a conocer de inmediato a su representado la renuncia al poder, acto que ninguna incidencia tiene para los efectos procesales contenidos en la primera de las normas citadas.
Además, el tutelante cumplió con su deber de comunicar lo pertinente a su representado, tal como consta en el expediente, pero el hecho de no haber aportado al proceso la constancia de dicha comunicación, no exoneraba en manera alguna a la señora juez para ejecutar el trámite previsto en el art. 69 en la forma ordenada por la ley, ni para atribuirle las consecuencias de sus propias omisiones al referido profesional del derecho.
No obstante, afirma también la recurrente que no era deber de su despacho enviar el telegrama al demandante o sustituidor porque en el arancel judicial se señalan expensas para determinados actos de la secretaría, entre los que se encuentran el valor de las notificaciones y el telegrama supone gastos para la parte interesada. Sin embargo, independientemente de la práctica que adopten algunos despachos judiciales para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil que relaciona el pago de expensas y honorarios a cargo de la partes, no incluye el envío de telegramas.
Por lo tanto resulta inexacto el argumento traído a colación por la recurrente. La omisión del despacho judicial accionado en enviar el telegrama y en consecuencia el entendido de que el abogado ZULUAGA GIL continuaba como apoderado de la parte demandada y que era su deber asistir a la audiencia, originó la decisión de sancionarlo con multa, situación que en ningún momento le fue comunicada - solamente se efectuó notificación por estado - y por lo tanto se le coartó la posibilidad de defenderse de ella.
De allí que la Sala estime, junto con el a quo, que al accionante RICARDO LEON ZULUAGA GIL efectivamente se le vulneró el debido proceso, porque el trámite que se imprimió para la imposición de la multa se surtió sin que éste tuviera conocimiento de ella y por ende, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa que como presupuesto de aquél, es necesario garantizar a efectos de impedir el curso de trámites a espaldas de los sujetos procesales y que estos queden en imposibilidad de controvertirlos.
En consecuencia, era deber de la titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, comunicar al profesional del derecho la sanción de la que iba a ser objeto para que este ejercitara la defensa alegando, como aquí lo ha hecho, la circunstancia de haber comunicado al representante legal de la renuncia del poder y su admisión por parte del juzgado o bien, que no era su deber asistir a la audiencia conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
No resulta por tanto suficiente con que el funcionario judicial se limite a dar cumplimiento a simples formalidades para entender amparado ese derecho fundamental, sino que debe agotar los mecanismos necesarios para garantizar la oportuna intervención del afectado con un acto o decisión judicial de tal manera que pueda controvertirlo materialmente.
Dentro de la normatividad procesal civil existe la obligación para los jueces de aplicar las leyes que regulen situaciones semejantes cuando no haya ley exactamente aplicable al caso, (art. 37 numeral 8º ) Ante esta eventualidad la señora juez debió acudir al artículo 129 del Código de Procedimiento Civil que regula el trámite a seguir en caso de que las partes o apoderados se hagan acreedores de una multa cuando retengan los expedientes.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de Casación, que como criterio auxiliar de la actividad judicial es viable utilizar para la solución de situaciones concretas, como la que se examina. En conclusión, el conjunto de garantías contenido en el artículo 29 de la Carta Política para los sujetos procesales, es de obligatoria observancia para el funcionario judicial en todo tipo de actuaciones, dentro de los cuales se encuentra el derecho de contradicción y de la defensa, que en este caso, según se vio, fueron desconocidos con la omisión de la funcionaria accionada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de septiembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al abogado RICARDO LEON ZULUAGA GIL, por las razones consignadas en precedencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para los efectos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibidem y cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA (sin firma) MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN M. TORRES FRESNEDA Con Salvamento de Voto PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa sintetizo a continuación las razones que me llevan a discrepar de la decisión que adopta la mayoría dentro del presente asunto, y por las cuales estimo que la tutela no podía prosperar: 1.- Aunque parezca elemental traerlo a memoria, parto del postulado contenido en el artículo 6o. de la Constitución Política para destacar que la funcionaria accionada, como cualquier servidor público, solamente podía realizar en el caso que se estudia, las funciones que expresamente le autorizaba la ley, pues omitirlas o excederlas le atraería responsabilidad.
Ello quiere decir que su actuación tenía que ceñirse a las disposiciones expresas de la ley, no a las estimaciones, criterios, ni opiniones, que por muy bien orientados que se ofrezcan, quieran suplir los deberes del cargo. 2.- La norma que rige frente a la renuncia de un apoderado en proceso civil es la contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso cuarto es terminante al advertir que la renuncia no pone término al poder con su sola presentación por el apoderado, tampoco con su aceptación por parte del Juzgado, sino al transcurso de cinco días después de notificar por estado el auto que la admite, y de enterar por telegrama al poderdante a la dirección que haya registrado, o en su defecto de hacerle la notificación que se describe en los numerales 1 y 2 del artículo 320 ibidem.
En sentido contrario, mientras que estos ritos no se agoten en su integridad, es entendido que el abogado, así haya renunciado a su mandato, y tal renuncia se haya admitido, no se podrá tener por relevado de sus obligaciones y compromisos en la representación de su mandante. 3.- Para el caso presente se halla acreditado y reconocido aún por parte del accionante, que pese haberse aceptado su renun�cia, el expediente no registraba la comunicación formal de esa decisión al poderdante, luego encuentro indiscutible que el doctor ZULUAGA no había cesado legalmente en sus funciones, siendo de cargo suyo seguir pendiente del interés que allí representaba, y por lo mismo obligado a intervenir a nombre de la sociedad Paisautos Ltda. en la diligencia de conciliación que había sido convocada.
Siendo tan claro el preceptor no veo posible darle otro entendimiento, y mucho menos aceptar el esguince que intenta el apoderado cuando sostiene que en comunicación privada le había hecho saber a su representada la renuncia, pues mientras esa actuación no obrara dentro del expediente, no se podía excusar de seguir representándola, ni mucho menos la juez de tenerle como apoderado.
Una interpretación distinta tendría que prescindir del texto claro, preciso y completo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, luego hasta aquí no encuentro la actuación de la juez ni arbitraria, ni violatoria de sus deberes legales. 4.- Se dice entonces, que el deber de enterar al poderdante era de cargo del juzgado, y ello se abona entendiendo que no habría costo para que la oficina utilizara el servicio de telecomuni�caciones.
De esa afirmación discrepo. De una parte, porque el principio de gratuidad que consagra el artículo 1o. del C. de P.C. tiene su limitante en “las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría”, y uno de ellos indica (artículo 389-1 del C. de P.C.) que “Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de las diligencias y pruebas que solicite ”, siendo claro que en este caso el enteramiento no eran del interés de la justicia ni de la contraparte, sino del abogado dimitente y de la parte que se afectaba con su retiro.
Pero es que ni siquiera admitiendo que el costo del telegrama tuviera que asumirlo la juez o el Estado, podría entenderse al abogado saliente relevado de su representación ni del cuidado del interés que había asumido antes de la terminación de su mandato, pues el citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no hace esa clase de diferenciaciones, así que si el Juzgado olvidó de cumplir con el discutible deber de costear el telegrama, era de cargo del togado verificar que el trámite fuera agotado, antes de deshacerse de sus deberes profesiona�les. 5.- La imposición, entonces, de la sanción al doctor ZULUAGA GIL por no comparecer a la conciliación, tampoco puede califi�carse de acto arbitrario o constitutivo de abuso de poder, o vía de hecho, porque ella está contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 2o., numeral 3. 6.- Y en cuanto se refiere al trámite que hizo efectiva la sanción, la propia Sala por mayoría admite que el legislador no instituyó algún rito en concreto, por lo que se atiene a un criterio de la Sala de Casación Civil, para la cual podría aplicarse el rito prevenido para quien retiene el expediente (art. 129 ibidem: notificación por estado y comunicación), lo que podrá constituir doctrina respetable, pero carente de pretensiones como única norma sustitutiva del vacío legal.
Por ello no puedo compartir la desestimación que hace la mayoría del medio empleado por la funcionaria accionada para enterar al abogado ZULUAGA GIL sobre la imposición de la sanción, afirmando que esa medida “en ningún momento le fue comunicada” al afectado, o que “el trámite que se imprimió para la imposición de la multa se surtió sin que éste tuviera conocimiento de ella” -hoja 19-, pues es la ley la que le da a las notificaciones por estado el carácter de actos válidos de enteramiento o notificación, y era esa, a mi modo de ver, la notificación pertinente para la sanción. Así lo entiendo porque el artículo 314 del C. de P.C. que trata de las notificaciones personales no incluye la del auto que impone la multa que se comenta, pero en cambio el artículo 321 ibidem, asume la notificación por estado como legal y valida para “La notificación de los autos que no deba hacerse perso�nalmente ”.
Tal notificación le daba al abogado -de no haber descuidado su obligación de actuar, antes que terminara su mandato-, toda la oportunidad de contraprobar, interponer recursos y ejercitar ampliamente su defensa, sin que medien, entonces, motivos atendibles para llevar a reponer una actuación cumplida en derecho. Eran estas las reglas legales, comunes y ordinarias que le correspondía aplicar, cumplir y hacer cumplir a la funcionaria.
Fue a ellas a las que recurrió para imponerle al doctor ZULUAGA GIL la sanción de que se duele. Luego reafirmo mi convicción de que la acción de tutela era del todo improcedente, pues el debido proceso estuvo siempre a salvo, y en su defecto, ningún otro derecho fundamental fue conculcado. Cordialmente, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA MAGISTRADO Fecha ut su