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P401 (18-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Jorge Enrique Valencia Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M. Expediente No. 401 Aprobado Acta No. 014 febrero 17 de 1993 Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del apoderado del doctor Fernando Carrillo Flórez, ex Ministro de Justicia, conoce la Corte del fallo de fecha 16 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá rechazó la tutela solicitada en busca del restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa previstos en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por algunos miembros de la Comisión Accidental de Investigaciones del Senado y la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes.

Antecedentes Procesales El apoderado del doctor Fernando Carrillo Flórez instauró inmediatamente ante esta Corporación acción de tutela, la que fuera rechazada mediante providencia de fecha 7 de octubre de 1992, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es decir, por falta de competencia de la Corte, para conocer en única instancia de la pretendida acción. Instaurada nuevamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de fecha 30 de octubre de 1992, la denegó considerándola precipitada, pues aún se hallaba pendiente la eventual revisión de parte de la Corte Constitucional del pronunciamiento de la Corte.

Por auto del 4 de diciembre último, la Sala de Selección número 10 de la Corte Constitucional dispuso devolver el expediente T-6813 al Tribunal de instancia ' para que allí estudien y emitan un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones del actor. Toda vez que la decisión adoptada es equiparable a un fallo inhibitorio, el cual, por expresa disposición del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, no puede ser emitido con ocasión de la acción de tutela'.

En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad, con fecha 16 de diciembre último, dictó fallo de fondo, denegando la tutela, bajo las siguientes consideraciones: 'En el caso sub examine, considera la Sala no se ha vulnerado ni el derecho de defensa ni el debido proceso, pues ni se está poniendo en peligro un derecho constitucional ni se está violando.

Más que las reglas abstractas, lo que importa en la acción de tutela es la realidad. A todo lo largo de la acción sobresales esta característica fundamental que busca evitar que la eficacia de los derechos se desvanezca en un medio de ficciones y supuestos infundados. En el caso presente, considera la Sala, el actor parte de supuestos infundados, pues no es dable señalar violación al debido proceso frente a una Comisión Accidental del Congreso, cuando ni siquiera existe procedimiento normado o estipulado por la misma Comisión o por el Congreso mismo que indique su cumplimiento o violación de parte de quienes tienen la obligación de cumplirlo.

Tan cierta es la anterior afirmación, que es el mismo actor quien señala en uno de sus apartes (fl. 5 de la acción)' acontece, señores Magistrados, que dicha Comisión carece de normas de procedimiento y no está aplicando por extensión o por analogía ningún reglamento '. Pero es más, de igual manera recordemos que la Comisión frente a la audiencia que el jefe del Estado aceptó voluntariamente se vio precisada en sesión informal señalar procedimiento para la presentación del cuestionario y el orden de intervenciones en Palacio.

Si lo anterior es así, ¿en dónde se señalan los mínimos y máximos para fijar la violación al abuso del derecho y en esta forma considerar que nos hallamos frente a una violación al debido proceso y derecho de defensa? Las Comisiones Accidentales tienen como única función, así lo señalan los reglamentos, la investigación de un caso concreto.

No como investigación de tipo disciplinario ni mucho menos jurisdiccional, ella sólo busca fijar responsabilidades de tipo político previas unas conclusiones y recomendaciones, cuyos resultados somete a consideración de la Cámara en Pleno, que es el competente para la aplicación del correctivo de rigor. El procedimiento nos lo señala el propio actor al plasmar la acción instaurada (fl. 9 de la acción) ' podría pensarse que la Comisión Accidental nombrada por el Senado de la República que actualmente se ocupa de investigar los hechos relacionados con la Cárcel de Envigado carece de competencia para juzgar y para adelantar indagaciones que conduzcan a establecer responsabilidades políticas o penales, no se trata de una Comisión Permanente Constitucional ni de una de las Comisiones Legales, ni estrictamente de una de las Comisiones Especiales a que se refiere el Reglamento del Congreso (artículos 53 a 65), y dentro de las funciones y misiones específicas de que trata el artículo 66 del Reglamento del Congreso es evidente que no puede incluirse la investigación de responsabilidades políticas, administrativas o penales.

Las primeras son reguladas por la Constitución, en materia investigativa, cuando se refiere a la moción de censura (artículo 135 numeral 9º) como de competencia de la totalidad de la respectiva Cámara previa proposición de por lo menos la décima parte de sus miembros; a las segundas, se refiere el artículo 178 como competencia exclusiva de la Cámara de Representantes, de allí, entre otras cosas, no se incluyen los Ministros del despacho, que hoy, por mandato de la Constitución, solamente son justiciables por la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación (artículo 235 numeral 4º) '. 'Ahora señalar que el Congreso carece de competencia para la investigación de rigor considera la Sala no se ajusta a lo ordenado por el artículo 141 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 135 numeral 8.

Claro está, advirtiendo que el señor doctor Carrillo no está siendo procesado por la Comisión, se investiga su responsabilidad política frente a la fuga de Pablo Escobar, y allí tiene competencia la Comisión Accidental, por cuanto si se llegare a demostrar siquiera indiciariamente otro tipo de responsabilidad no sería la Comisión la encargada de investigador (sic) y juzgarlo, sino el funcionario competente de conformidad con las leyes procedimentales. 'Frente a las afirmaciones calumniosas al decir del propio actor de parte del diario La Prensa operan las acciones legales (acción de rectificación) o el inicio de la denuncia correspondiente ante los jueces competentes.

Argumentar que se desconoce su contenido carece de respaldo, pues es el mismo actor quien presenta los recortes de prensa. 'Igualmente se considera que no se violó el non bis in idem, pues son dos las Comisiones que trabajan armónicamente; así lo entiende el Tribunal, la una, la Comisión Permanente que investiga la política de sometimiento con todas sus consecuencias; y la otra, que investiga la fuga sin poderse afirmar que por el hecho de tener puntos comunes exista un doble procedimiento.

Fundamentos de la Impugnación El apoderado del ex Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, en escrito presentado ante el Tribunal de instancia, manifiesta: ' impugno o apelo de la decisión que se comenta, porque considero que no fue resuelta integralmente y no se estudiaron las pruebas y no se afrontaron los problemas de fondo, ni se entendió en forma correcta la acción. 'Debemos aclarar en el momento de interponer este recurso que sabemos muy claramente que existen acciones de índole penal y administrativa, que deben diferenciarse de las acciones de carácter político.

“Pero también tenemos el que el establecimiento de una responsabilidad política tiene repercusiones en el campo de la vida de los ciudadanos, en el campo de la vida política de un país, en situaciones de orden público, en el ámbito de la dignidad humana y, en consecuencia, mal puede decirse que porque las consecuencias sean políticas no merecen todo el respeto en cuanto a procedimientos y garantías esenciales del debido proceso.

“De hecho, señores Magistrados, existen hoy investigaciones penales y disciplinarias a las que, como es apenas lógico, el doctor Carrillo se ha sometido y pronto conocerá el país los resultados. “Dice el Tribunal que 'como la Comisión Accidental carece de procedimientos y no está aplicando ni por analogía ni por extensión ningún reglamento, no puede haber violación al debido proceso'. 'Y se concluye en una forma muy curiosa: como no existen procedimientos, no existen parámetros para predicar la violación de derechos como el de defensa. 'Qué mal interpretado el derecho por los señores Magistrados. 'Lo que estamos sosteniendo es que existe un procedimiento claro, exacto, para el caso sub judice y que ese procedimiento no se cumplió, con clara violación del debido proceso.

“Las Comisiones Accidentales no son para procedimientos como el que se pretendía someter al señor Ministro Carrillo. El procedimiento existe claro en la Constitución Nacional y en el Reglamento del Congreso y precisamente la acción de tutela lleva a pedir a la jurisdicción el que se apliquen las normas vigentes. El no aplicarlas y acudir a ese anárquico procedimiento de la Comisión Accidental es lo que nos llevó a solicitar el amparo, porque existió una actuación del Estado, juzgadora, concreta, grave, trascendente, pero por fuera de lo reglado en la Constitución y en las leyes y eso es lo que se llama violación del debido proceso.

“No nos explicamos cómo, cuando el país sabe que el doctor Carrillo ha sido, como se dice gráficamente, el 'chivo expiatorio' de toda esta cadena de irregularidades, se diga que no se han vulnerado el derecho de defensa, ni el debido proceso, porque no se trata de amparar cuestiones abstractas, sino las reales. 'Acaso, nos preguntamos, ¿será abstracto el que el doctor Carrillo sea sometido a juicio político por procedimientos no legales ni constitucionales, existiendo como existen en realidad ellos? “¿Será o es abstracto el que el doctor Carrillo haya sido sometido a un juicio político, así sea en la etapa investigativa, sin ningún procedimiento previo, como lo acepta el mismo Tribunal, existiendo el procedimiento correcto? “Ello es lo que se califica precisamente como indebido proceso.

“El Tribunal trae como ejemplo la reunión informal que se tuvo con el Presidente de la República, de parte de la Comisión Accidental. “Precisamente un Tribunal severo y justo debe dejarle a la historia de Colombia un ejemplo de equidad y de justicia, al decir, como se debe decir, por la rama jurisdiccional, que esas informalidades, esos arreglos, que esas componendas no se pueden hacer con los procedimientos, especialmente cuando existen otros constitucionalmente regulados.

“El Presidente de la República pudo haber invitado a la Comisión a una reunión informal que aceptó 'voluntariamente', pero eso no es lo que se quiere en un país democrático, en el que debe existir seguridad jurídica. Hoy estarnos en una democracia al menos aparente, el día de mañana caeremos o podemos caer en manos de la dictadura y tanta largueza, tanta arbitrariedad para el juzgamiento así sea político de altos funcionarios, podrá ser fuente de los más ignominiosos actos de barbarie jurídica.

“Por ello es por lo que hubiera valido la pena el que el Tribunal hubiera agotado la materia con toda profundidad. “Pero el recurrente también extraña cómo se pueda decir que la intervención investigativa de las dos Cámaras no quebranta el debido proceso y el principio n on bis in idem, ya que mientras la Cámara pedía que se acusara al doctor Carrillo y se absolviera al Presidente, la Comisión del Senado (la Accidental) presentaba ese tan criticado absurdo informe en el que se dicen cuestiones contradictorias con aquélla, es decir, con lo concluido por la Cámara.

“Este punto también hubiera merecido o merece una mayor seriedad, porque se están escribiendo páginas de jurisprudencia frente a temas que exigen la mayor de las excelencias y el mayor desarrollo y sacrificio intelectual de nuestros jueces. “Sabemos, además, señores Magistrados, que si el doctor Carrillo fue mancillado en su honra, y calumniado en forma aleve por un periódico cuando se lo tilda de cómplice de asesinato, de sicario, etc., se debe acudir al denuncio penal.

Ya lo hemos hecho. “Pero lo que pretendíamos en la tutela era solicitar que se exigiera, como se debe exigir a la Comisión Accidental, que, así no sea originariamente competente, para efectos de la investigación que realiza o realizaba no le era dable convertir un juicio político, por el hecho concreto de la Cárcel de Envigado, en un fortín de calumnias y venganzas.

Así, nada tenían que hacer allí los detractores y calumniadores del doctor Carrillo en una investigación política, en relación con esos hechos referidos a crímenes de sangre y delitos, pues el mismo Tribunal en esta corta e incompleta providencia dice muy claramente cuál era la naturaleza jurídica de la investigación y cuáles sus límites.

“Pero, dentro de ese recorte analítico inexplicable para tan trascendental caso, aparece una rotunda falta de referencia al aspecto de las declaraciones de radio y televisión hechas por los investigadores. “Algunos de los Senadores, en quienes se concreta para este aspecto la acción, a la vez que tenían una misión de investigadores, se dedicaban a explotarlos hechos en la prensa hablada y escrita, en la televisión sin ruborizarse siquiera y confundiendo las campañas políticas con los juicios jurídicos.

“Esa doble posición, la utilitarista personal y política, y la del ejercicio de la función pública investigativa, quebrantaba el derecho del debido proceso y, en consecuencia, no existiendo procedimiento alguno para evitar el que esos Senadores abusivos continuaran en su innoble acción, resolvimos acudir en respaldo de Injusticia, porque no es en forma abstracta, sino concreta y real, que se estaban haciendo prejuzgamientos que los investigadores no podían hacer sin incurrir en ilicitud y quebrantamiento de las garantías de la defensa y del debido proceso.

Y no existía recurso alguno contra esa arbitrariedad. Consideraciones de la Corte La acción de tutela instaurada por el apoderado del ex Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, está dirigida a que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de defensa, previstos en el artículo 29 de la Carta Política.

Por ello, la Sala se pronunciará en forma independiente sobre cada uno de ellos. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola, con el acervo probatorio y con el fallo. Por ello, y de acuerdo con el escrito sustentatorio, la Sala se referirá en concreto a los motivos, de discrepancia expuestos por el apoderado del doctor Carrillo Flórez en relación con la sentencia que se revisa.

El Debido Proceso El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio'. En el caso concreto sometido a consideración de la Corte por vía de impugnación del fallo denegatorio de tutela, da cuenta el actor que la misma está dirigida “ en contra de actuaciones realizadas por una Comisión Especial y Accidental de Investigaciones del Senado, que adelanta un extraño procedimiento que se dice es de naturaleza política y también contra la Cámara de Representantes en su Comisión Segunda, que resolvió, como se demuestra, iniciar paralelamente otra acción en la que absolvió al Presidente de la República y resolvió declarar mi responsabilidad al menos en principio, planteándose así una colisión de competencia, por violación del principio non bis in idem”.

Informa así mismo el actor que su representado se puso a disposición del señor Fiscal General de la Nación y del señor Procurador General de la Nación, aportando las pruebas de su actuación como Ministro de justicia del actual Gobierno, en relación con hechos que son actualmente motivo de debate en la Comisión Especial del Congreso de la República, originado por la fuga de algunas personas de la Cárcel de Envigado.

Concluyese del contenido del memorial que contra el ex Ministro de Justicia, doctor Carrillo Flórez, se adelantan averiguaciones de naturaleza penal (ante la Fiscalía General de la Nación), disciplinaria (ante la Procuraduría General de la Nación) y política (ante el Congreso de la República). Los dos primeros no han sido objeto de reproche de parte del actor o su representado.

La acción, se repite, está dirigida contra las actuaciones de algunos miembros de la Comisión Accidental y la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. Es claro, y en ello le asiste razón al impugnante, que en verdad todo juzgamiento, o al menos el adelantamiento de una investigación, así sea preliminar, de cualquier género, debe estar regida por un procedimiento, ante autoridad competente, conforme a leyes preexistentes y con la posibilidad de presentar pruebas, de controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Enseña el artículo 114 de la Carta que corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración. En el Título VI de la codificación superior se establecen las disposiciones relativas a la Rama Legislativa y es así como el artículo 135 consagra las facultades de cada Cámara.

Entre ellas están las de “. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los congresistas a los Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Promover la moción de censura respecto de los Ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo ’.

Si por mandato constitucional los Ministros del despacho pueden ser citados al Congreso de la República y a las Cámaras (Senado y Cámara), se les asigna competencia para promover la moción de censura en relación con actuaciones suyas respecto de las funciones propias del cargo y al Congreso en pleno decidir definitivamente sobre la procedencia de la sanción política, de acuerdo con las disposiciones del reglamento interno del mismo, para determinar si la actuación de las Comisiones a que hace referencia el apoderado del ex funcionario viola o no su derecho fundamental del debido proceso.

El Congreso de la República adoptó su propio reglamento con la Ley 5ª de 1992 y en el artículo 29 precisa el concepto de la moción de censura como 'el acto mediante el cual el Congreso en pleno, y por mayoría absoluta, reprocha la actuación de uno o varios Ministros del despacho dando lugar a la separación de su cargo'; es decir, atribuye competencia exclusivamente al Congreso en pleno, previa solicitud de la moción de parte de una de las Cámaras, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 135 de la Carta Política, vale decir, previa citación del funcionario.

El artículo 34 de la citada ley establece que en cada una de las Cámaras se organizarán Comisiones Constitucionales Permanentes y, así mismo, funcionarán Comisiones Legales, Comisiones Especiales y Comisiones Accidentales. Estas últimas, según el artículo 66 ibídem, se integrarán para el mejor desarrollo de la labor legislativa y administrativa, ante lo cual los Presidentes y las Mesas Directivas de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes las podrán designar para que cumplan funciones y misiones específicas.

Para que las Comisiones, Cámaras o Congreso en Pleno puedan sesionar,Adecuadamente, se requiere que previamente se realice la citación con la elaboración del orden del día correspondiente. Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 5ª de 1992, 'en el evento de celebrarse sesiones para escuchar informes o mensajes, o adelantarse debates sobre asuntos específicos de interés nacional, no rigen las reglas indicadas para el orden del día. Si se trata de un debate a un Ministro, encabezará el orden del día de la sesión'.

Ahora bien, el Capítulo Décimo del Título II (artículos 233 y siguientes) consagra las disposiciones relativas a las citaciones de funcionarios y particulares. En la Sección Cuarta se regula todo lo relacionado con la citación a Ministros para responder a cuestionarios escritos; y sólo cuando el funcionario ha dado respuesta integral a las preguntas, la respectiva Cámara o la Comisión podrá concluir el debate.

De hallar satisfactorias las explicaciones se aprobará por la plenaria una proposición en tal sentido. En caso contrario se formulará nuevo cuestionario y se señalará fecha para escuchar al Ministro sobre los puntos adicionados sobre el mismo tema; y de ser insatisfactorias sus respuestas, podrá estudiarse la moción de censura y su procedencia (artículo 252 del Reglamento).

Sin embargo, el parágrafo del citado artículo establece que “este procedimiento no obsta para que, mediante proposición aprobada, una Comisión Accidental adelante las gestiones que conduzcan a una mayor claridad y definición del asunto tratado, presentando en el término señalado las conclusiones a que hubiere lugar para la correspondiente definición de la Corporación'.

De todo lo visto en precedencia, no cabe duda de que efectivamente para el adelantamiento de un juicio político a los Ministros del Despacho tanto la Constitución como la Ley 54 de 1992 (Reglamento del Congreso) consagran competencias y procedimientos específicos. No corresponde a esta Corporación determinar la procedencia o no de tal actuación en relación con ex Ministros del despacho y mucho menos dentro de esta acción, como lo solicitó el apoderado del doctor Carrillo Flórez al Tribunal de Bogotá, decretar la nulidad de la actuación ni hacer pronunciamiento alguno sobre competencias de la citada Comisión Accidental, pues éstos son aspectos que sólo pueden ser definidos por las autoridades a quienes la Constitución y la ley asignan esa específica función. Pero en el supuesto de que el ex Ministro, doctor Fernando Carrillo Flórez, pudiese ser sometido al juicio político, es de ver que los procedimientos antes indicados fueron observados hasta momentos antes de su retiro del recinto, por la Comisión Accidental designada por el Congreso para rendir un informe a la plenaria sobre los hechos de la Cárcel de Envigado.

Tan cierto es lo anterior, que el ex funcionario concurrió a la citación que se le hiciera y con su presencia se dio comienzo al debate político referido. Revisados los documentos aportados que corresponden a las diferentes sesiones, fluye inequívocamente que esta parte final y sustancial del debate se cumplió sin el orden y ponderación que el acto requería. La protesta del funcionario se explica por la forma como algunos miembros de la Comisión intervinieron, según él, con agravio a sus derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.

El actor aduce violación del principio del n on bis ni idem; es decir, que en el Congreso de la República se pretende juzgar su conducta dos veces por el mismo hecho: en la Comisión Accidental y en la Comisión Segunda de la Cámara. La Comisión Accidental tenía como misión específica adelantar las averiguaciones pertinentes a la gestión oficial del ex Ministro de justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, para, una vez oído, presentar un informe o evaluación que permitiera al Senado de la República bien aceptar sus exculpaciones, ora declararlas insatisfactorias, para fijar las consecuencias del juicio político.

Entonces, no es de recibo afirmar que, por la simple promoción de una indagación de una Comisión Accidental, proceso que está incompleto ya que su parte principal, o sea, escuchar al ex Ministro Carrillo, no se ha cumplido, o por la redacción de su respectivo informe, a lo cual menos se ha llegado, el proceso político esté consumado y con base en ello señalar la violación del principio constitucional del non bis in idem.

No. Ello no puede darse sino cuando el Congreso asuma su función de tal en esta clase de procesos y determine las consecuencias del juicio político, en desarrollo del cual se controvertirá y decidirá si se trata de una misma conducta o de varias, autónomas o interrelacionadas. Tampoco resulta admisible establecer la violación de tan fundamental garantía porque se haya propuesto, por varios representantes, una moción de censura.

En todas estas hipótesis el proceso político está en vía de ejecución. Conclúyese de lo anterior que no ha existido un doble juzgamiento al ex Ministro de Justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, de parte del Congreso de la República, pues ninguna de las dos actuaciones a que hace referencia el actor ira concluido. El informe que eventualmente pueda presentar la Comisión Accidental, desde luego, será considerado, al igual que las conclusiones de la Comisión Segunda de la Cámara, en el debate que pueda realizarse en la plenaria del Congreso, se repite, único organismo competente para dar término al juicio político. 2.

Derecho de Defensa Como ya quedó consignado en párrafos anteriores, la Ley 5ª de 1992 establece el procedimiento a seguir en cada una de sus Comisiones. En relación con la Comisión Accidental, ésta debe ser dirigida por un Coordinador o Director, que para el caso concreto lo era el doctor Jorge Valencia Caramillo. De la lectura de los documentos aportados a este asunto de tutela, correspondientes a las sesiones de la Comisión Accidental, no cabe duda a la Corte de que se presentaron intervenciones que buscaron ajustar su desarrollo con la naturaleza, entidad y trascendencia nacionales que el caso ameritaba.

De allí que algunos de sus miembros reclamaran airadamente la observancia plena de las reglas establecidas a su iniciación, sobre el procedimiento a seguir, precisamente para garantizar al señor ex Ministro su derecho de defensa. Constituyó acuerdo previo que se escuchara a otros funcionarios a fin de que el doctor Carrillo Flórez pudiese contar con los elementos de juicio necesarios para presentar sus exculpaciones, pero, con base en algunas publicaciones de prensa, el ex Ministro protestó por la forma como algunos congresistas, en declaraciones en medios de difusión nacional, lo condenaron previamente, sin habérsele dado oportunidad de presentarlas pruebas pertinentes y ejercitar su derecho de defensa a plenitud.

Por ello consideró, así mismo, haber sido objeto de irrespeto de parte de algunos miembros de la Comisión, lo que motivó su retiro, anunciando la interposición de la presente acción de tutela, en busca de la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, aceptando volver cuando se cumplieran las condiciones por él exigidas. La Ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), en sus artículos 73 y siguientes, establece pautas sobre la intervención de quienes sean convocados o citados a las sesiones del Congreso y consagra sanciones al congresista que le faltare al respeto a la Corporación o a sus miembros.

Así mismo, quienes sean citados tienen derecho, cuando intervengan en los debates, a que se los trate con la consideración y respeto debido a los congresistas, facultando al Presidente para imponer la sanción acorde con la infracción correspondiente. Todo parece indicar que el señor Coordinador, doctor Valencia Jaramillo, perdió el control de la sesión, cuando algunos Senadores utilizaron frases o palabras que el señor ex Ministro consideró irrespetuosas y calumniosas y que, además, estorbaban su derecho de defensa, lo que motivó el retiro del ex funcionario y por ende la interrupción del procedimiento a seguir, dando paso a diferentes intervenciones relacionadas con la actitud asumida por el doctor Carrillo Flórez.

Entonces, si las sesiones de la Comisión se vieron suspendidas por el retiro del ex Ministro, cuando aún no había concluido el interrogatorio, ni presentando pruebas, ni controvertidas las ya existentes, no puede aceptarse que los miembros de la Comisión Accidental hayan vulnerado o, al menos, amenazado el derecho de defensa que se consagra en el artículo 29 de la Carta Fundamental.

En el evento de ser reanudadas las sesiones en la Comisión Accidental, corresponde a los parlamentarios que la integran y a quienes sean citados observar adecuadamente el procedimiento fijado para el adelantamiento de la averiguación previa, pues tan sólo en el documento final, que deberá ser presentado por el Coordinador al Senado de la República, como conclusión de la misión encomendada, podrán consignarse las opiniones de sus miembros, frente a la posibilidad o no de adelantar el juicio político ante el Congreso en Pleno. En esta nueva oportunidad, podrá el doctor Carrillo Flórez ejercer a cabalidad su derecho de defensa, pues, como ya se vio, la Comisión Accidental tuvo que suspender su actuación por el retiro del ex Ministro, quien, además, expresamente ha manifestado volver cuando se le brinden sus garantías constitucionales y legales por los miembros del Congreso, como organismo encargado del control político.

En relación con las intervenciones de algunos Senadores, que eventualmente puedan vulnerar la honra del doctor Fernando Carrillo Flórez, es tema, por su índole y la forma como se ha manifestado, ajeno a esta decisión y tiene para su promoción otra institución y procedimiento. De tener incidencia en la misión encomendada, es decir, el adelantamiento de la investigación preliminar, en el grado que se presenta en el escrito de tutela, sólo pueden ser consideradas y evaluadas dentro del juicio político que se adelante por quien tenga competencia para aceptar o rechazar los impedimentos manifestados por los miembros de la Comisión, o la recusación de que puedan ser objeto por las mismas causas.

Son las anteriores consideraciones las que permiten a la Sala ratificar el rechazo de la acción de tutela, decretado por el Tribunal de Instancia en el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 16 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por el apoderado del ex Ministro de justicia, doctor Fernando Carrillo Flórez, pero por las razones consignadas en la parte rnotiva de esta providencia. 2.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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