Micelio
P399 (11-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 2591 de 1991Decreto 2725 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Ricardo Calvete Rangel Expediente No. 399 Aprobado Acta No. 013 Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación de Luis Martín Vargas Ramos, conoce la Corte de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante el cual denegó la tutela solicitada por él y coadyuvada por Alvaro Nelson Arévalo Muñoz y César Augusto Salinas Bermúdez, en busca del restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad ante la ley (artículo 13), de petición (artículo 23) y de libertad de aprendizaje (artículo 27), presuntamente vulnerados por. la Universidad Jorge Tadeo Lozano. Fundamentos de la Acción Dice el actor que estudió Administración de Empresas, jornada nocturna, en la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, terminando todas las materias en el primer semestre de 1992.

Que para poder optar el título la Universidad ofrece cursos de pregrado, el que adelantó en el segundo semestre del mismo año. Que como quiera que el mismo se inició el 11 de agosto y terminó el 6 de noviembre, tenía derecho a recibir el grado antes de que la Universidad concluyera las labores académicas. Así mismo, da cuenta que en forma oportuna solicitó ser incluido para optar el título el 11 de noviembre, fecha asignada para la graduación de los administradores de empresas, lo cual no ocurrió, sin que se le hubiese informado acerca de las razones por las cuales el claustro adelantó el curso - taller para los estudiantes nocturnos con intensidad de dos horas diarias y durante tres días a la semana, prolongando innecesariamente su terminación con grave perjuicio para los alumnos nocturnos, ya que los estudiantes diurnos fueron graduados en la fecha programada.

Considera el estudiante que por reunir todos los requisitos exigidos por la Universidad, ha debido ser graduado el 11 de noviembre. Además, que en el citado establecimiento educativo, se vienen violando los derechos del alumno, al no permitírsela participar en las decisiones con voz y voto a pesar de que la nueva Constitución así lo establece, todo lo cual le acarrea perjuicios económicos (menores ingresos) y educativos (al no poder iniciar el magíster), a más que se le ha limitado en su derecho a la libertad de aprendizaje, investigación y cátedra, que le permita competir en igualdad de condiciones con otros profesionales e impidiéndole el ingreso a funciones y cargos públicos y privados como administrador de empresas, con menoscabo de sus condiciones económicas y de su familia y, finalmente, no poder obtener beca de estudios en el exterior hasta pasado el mes de abril o mayo de 1993, cuando el claustro le otorgue el título de idoneidad profesional que reclama.

Solicita, en consecuencia, que se ordene a la Universidad Jorge Tadeo Lozano otorgarle el título de Administrador de Empresas antes de finalizar el año de 1992, por reunir todos los requisitos académicos pertinentes. La anterior petición fue coadyuvada por los estudiantes Alvaro Nelson Arévalo Muñoz y César Augusto Salinas Bermúdez, quienes guardaron silencio respecto del fallo impugnado por Vargas Ramos.

El Fallo Recurrido Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia T-492 de fecha agosto 12 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, considera el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que “concatenando la realidad procesal con la jurisprudencia en cita, hemos de señalar que el centro docente, en desarrollo de su reglamento, publicado y conocido por la comunidad universitaria, dio cumplimiento a las disposiciones relativas a cursos especiales válidos para optar por el título, dentro del calendario fijado, como accionantes de admisión al curso especial de posgrado y los respectivos registros de matrícula, documentes en que los estudiantes aceptan los estatutos, reglamentos y resoluciones expedidos por el centro docente.

“En el calendario académico vigente para el segundo semestre de mil novecientos noventa y dos, correspondiente al Taller de Dirección de Empresas, se discriminan las actividades a desarrollar, iniciadas el once de agosto y con fecha de finalización de 18 de noviembre del mismo año, día para el que previó la entrega de trabajos finales. Sin embargo, acótese que en el primer semestre de mil novecientos noventa y dos, también tuvo lugar curso similar, comprendido entre los meses de mayo y octubre del año que transcurre, válido para optar por título en Administración de Empresas. 'Ahora bien: si conforme a la Resolución número 34 del 7 de julio de 1992, perla que el Rector del centro docente resolvió fijar el calendario de grados para el segundo semestre de 1992, el 11 de noviembre era la última fecha prevista para grados en Administración de Empresas, mal podían los estudiantes del segundo semestre de 1992 pretender graduarse en dicha fecha, cuando no había finalizado el curso - taller, por manera que se desconocía su eventual aprobación, máxime que según la programación que les fue entregada el mismo finalizaba con la presentación de trabajos el 18 de noviembre.

Al punto vale destacar la disposición contenida en el artículo 4 del Acuerdo 21 de 1985, según el cual 'al firmar la matrícula el alumno se compromete a cumplir los estatutos, normas, acuerdos, resoluciones y reglamentos de la Institución y se considera enterado y de acuerdo con el programa de formación que se va a realizar', por manera que los accionantes, al matricularse en el curso especial de posgrado, válido para optar por el título de administradores de empresas, conocían el calendario académico a desarrollar, los requisitos de orden académico y documental para optar por su graduación y las fechas preestablecidas para dicho evento. 'No puede desconocerse que otros estudiantes efectuaron curso de pregrado entre los meses de mayo a octubre del presente año, como también que conforme al calendario de grados para éstos, se previó, entre otras, la fecha del 11 de noviembre, de allí que no se dude de que si éstos reunieron la documentación exigida, previo cumplimiento de los requisitos académicos, se los graduó; entonces, carece de comprobación la afirmación del accionante, señor Vargas, en el sentido que se le discrimina por el horario en que cursó sus estudios (nocturno), y por ello ni a él ni a los estudiantes de jornada nocturna se los gradúa antes del vencimiento del presente año, pues lo cierto es que conforme al reglamento de estudios, a las resoluciones y memorandos expedidos por la Rectoría, a los calendarios académicos y de grados, mal podía él o sus compañeros del curso - taller iniciado en agosto de 1992 optar por el título en Administración de Empresas antes del vencimiento del presente año, como que la Universidad, dentro de su ámbito de autonomía, no fijó fechas para dicho evento con posterioridad al 18 de noviembre de 1992 (fecha prevista para la presentación del trabajo final del curso-taller).

“Finalmente y en referencia a la solicitud de graduación elevada por el estudiante Vargas Ramos, informa la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano que' las respuestas a dichas comunicaciones son de público conocimiento por el alumnado en general, en razón que sólo tienen la posibilidad de informarse en tal sentido en el reglamento, resoluciones, acuerdos, normas internas, etc., sino que, además, la publicación de los mismos es difundida por los funcionarios administrativos de las diferentes dependencias ', y encuentra la Sala digno de crédito lo expuesto, como que los mismos accionantes aportaron el calendario académico del curso-taller de Dirección de Empresas donde aparece el 18 de noviembre como fecha de entrega del trabajo final, a más que anexaron copia del reglamento de estudios'.

Consideraciones de la Corte El fallo impugnado por Luis Martín Vargas Ramos será confirmado por las siguientes razones: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Así mismo, la ley establecerá los casos en que procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 contempla los casos en que la acción de tu tela procede contra acciones u omisiones de los particulares.

En el numeral 12 la establece 'cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”. 2. Respecto del derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política, ninguna violación se ha presentado en el caso del impugnante por parte de la Universidad Jorge Tadeo Lozano de esta ciudad.

En efecto, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria. “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. El artículo 22 del Decreto 2725 de 1980, por el cual se adoptan medidas en relación con el otorgamiento y registro de títulos de educación superior, establece que “las instituciones de Educación Superior legalmente autorizadas para ello expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional a quienes hayan cumplido con los requisitos de un programa de formación aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la Institución y las demás normas legales” (cursivas fuera de texto).

Se halla incorporado al informativo el Acuerdo número 025 de fecha 10 de septiembre de 1985, del Consejo Directivo de la Universidad de Santafé de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 'por el cual se adopta el reglamento de estudios”, y en su artículo 9º se dice que 'el calendario académico será fijado por resolución emanada de la Rectoría y deberá señalar las fechas de los diversos eventos correspondientes a cada período lectivo'.

Según programación del curso-taller, como prerrequisito para optar el título de administrador de empresas, para el segundo periodo de 1992 se estableció el horario de 6:30 a 8:30 p.m., durante los días lunes, martes y miércoles de cada semana, cuya iniciación tuvo lugar el 11 de agosto. Se fijaron como fechas de entrega de los trabajos finales al Coordinador, doctor Carlos Gutiérrez, los días 17 y 18 de noviembre, circunstancia que el actor conoció desde el mismo momento en que se matriculó en el curso aludido.

A tales exigencias debían someterse los interesados en el programa de pregrado, sin que la Universidad hubiese determinado requisitos especiales a cumplir de parte del actor, que eventualmente pudiese atentar contra su derecho funda mental de igualdad ante la ley. Es claro que los programas nocturnos difieren de los diurnos en cuanto a su intensidad horaria y en las fechas de iniciación y terminación. Sin embargo, en la Resolución número 34 de fecha 7 de julio de 1992, anterior a la matrícula e iniciación del curso-taller en el que fue admitido Vargas Ramos, se fijó el calendario de grados para el segundo semestre, para todas las carreras y las diferentes jornadas.

Para la facultad de Administración de Empresas se establecieron los días 26 de agosto y 11 de noviembre. La última fecha de graduación tendría ocurrencia el 10 de diciembre para los alumnos que hubiesen cumplido con los requisitos académicos en las facultades de Comunicación Social, Ingeniería de Alimentos, Publicidad, Administración Agropecuaria, Bellas Artes y Diseño Industrial, disposición igualmente conocida por el actor desde la iniciación del curso-taller mencionado.

Con fecha 31 de agosto de 1992, los alumnos de pregrado se dirigieron al Vicerrector Académico solicitándole su intervención ante la Secretaría General, para poder optar el título antes de la finalización de las actividades académicas, en los siguientes términos: 'Los cursos de pregrado, como es de su conocimiento, están programados para el período comprendido entre el 11 de agosto y el 20 de noviembre del año en curso, tiempo en el cual nos comprometemos a obtener toda la documentación requerida por la Universidad para ser entregada antes de la fecha límite, octubre 10 de 1992.

“Según la programación de grados designada, el último es el 10 de diciembre, fecha en la cual pretendemos se nos incluya'. Si como lo manifiestan los alumnos de pregrado en su anterior solicitud, la fecha límite para presentar toda la documentación necesaria para optar el título de administradores de empresas se fijó por la Universidad para el 12 de octubre de 1992, mal podían acreditar para ese día el haber aprobado el programa especial a que nos hemos referido tantas veces, si, según ellos, concluía el 20 de noviembre.

Y menos obtener el grado durante el citado año, pues recuérdese que para la facultad de Administración de Empresas la última promoción tuvo ocurrencia el 11 de noviembre. Para el 10 de diciembre, es decir, la fecha pretendida por los estudiantes para optar el grado, se repite, estaba programada la ceremonia para otras facultades sin que fuera viable su inclusión entre los posibles graduandos. 3.

El derecho de petición no solamente está consagrado en la Constitución Política como un derecho fundamental sino que en el reglamento de estudios universitarios se contempla en el literal d) del artículo 44 del Acuerdo 025 de 1985. Es cierto que un estudiante tiene derecho a presentar a las directivas de un plantel educativo peticiones; y éstas, la obligación de dar respuesta oportuna.

Pero cuando ellas se elevan sin los requisitos establecidos en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, es decir, de manera informal, la respuesta puede tener el mismo carácter, como ocurrió en el caso del actor, cuando manifiesta que “solamente algunos empleados de la Universidad se limitaron,i decir verbalmente que no nos graduaríamos en noviembre 11 de 1992 porque a los estudiantes nocturnos siempre se les otorgaba el título varios meses después de terminado el curso de pregrado'.

Tal respuesta resulta para la Corte suficiente para rechazar la pretensión del actor. Si el curso de pregrado al que asistían los estudiantes nocturnos concluía el 18 de noviembre con la entrega de trabajos y la última ceremonia de graduación ocurrió una semana antes, es lógico que sólo en el primer semestre del presente año de 1993 pueden optar el título, pues es el propio actor quien afirma que la Universidad entró en receso el 17 de diciembre último.

Entonces, de acuerdo con los reglamentos universitarios solamente podrá recibir el título de administrador de empresas en la fecha que determine la Universidad mediante la correspondiente resolución que se produzca para el primer período académico de 1993, de conformidad con los reglamentos del claustro, desde luego, si su ficha académica lo permite. 4.

En cuanto a la presunta violación de parte de la Universidad de sus propios reglamentos, debe puntualizarse que resulta equivocada la cita que hace el Tribunal de Santafé de Bogotá en su fallo, del Acuerdo número 21 de 1985, pues éste contiene el reglamento de estudios para los programas de educación avanzada o de posgrado, el que no puede ser aplicado a los alumnos regulares en las distintas facultades del centro universitario.

Al impugnante sólo se le puede someter a las disposiciones previstas en el Acuerdo 25 de 1985. En él se dice que “quien haya sido aceptado a ingresar a la Universidad deberá someterse a las condiciones académicas y administrativas vigentes para el período lectivo al cual ingresa” (artículo 23). Por tal razón, Vargas Ramos estaba obligado a someterse a la reglamentación del curso-taller establecido por la Universidad como requisito previo a la obtención del título de administrador de empresas, el que, se repite, se fijó por las directivas del centro educativo con varios días de anticipación a la matrícula.

Tal programación no era desconocida por el actor, ya que en escrito del 31 de agosto de 1992, dirigido por los alumnos de pregrado al Vicerrector Académico, expresamente se consignó que su terminación ocurriría el 20 de noviembre siguiente. Si ello era así y los alumnos igualmente sabían que “el calendario académico deberá contener la fecha límite de entrega de calificaciones correspondientes a las evaluaciones cualquier modificación a dicho calendario deberá ser previamentessolicitadaalRectorporelVicerrectorAcadémico.Enningúncasc) se podrán autorizar fuera del respectivo período lectivo' (artículo 25 del reglamento de estudios), tal petición resultaba impertinente, pues estaba dirigida a obtener la inclusión de sus nombres en la ceremonia de graduación general del 10 de diciembre de 1992, fecha en la cual no estaba programada la proclamación de administradores de empresas, diurnos o nocturnos; es decir, se pretendía una modificación de la Resolución número 034 del 7 de julio anterior.

En consecuencia, no existió tampoco violación del derecho fundamental del debido proceso en la actuación administrativa adelantada por la Universidad, pues ésta se ajustó a las normas reglamentarias vigentes. 5. Finalmente, en relación con el derecho fundamental previsto en el artículo 27 de la Carta Política, es decir, el de libertad de aprendizaje, no puede la Sala entrar en mayores consideraciones, pues el actor se limita a afirmar que la Universidad Jorge Tadeo Lozano, al diferirle su grado como Administrador de Empresas, le imposibilita el iniciar una especialización o curso de posgrado, y al mismo tiempo frustra su anhelo de obtener una beca para adelantar estudios en el exterior.

Como ya se vio en el punto anterior, el hecho de que el impugnante no hubiese recibido el título de administrador de empresas el 11 de diciembre de 1992, no puede atribuirse a conducta omisiva o caprichosa de las directivas del centro educativo superior, se repite, sino al estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentos debidamente aprobados por las autoridades respectivas.

Entonces, una vez Vargas Ramos cumpla con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, nace para él su derecho a realizar los estudios de especialización que considere pertinentes, en cualquier centro educativo nacional o extranjero, desde luego si satisface las exigencias para poder ingresar y adelantar el curso escogido por él. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1.

Confirmar el fallo de fecha 9 de diciembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por Luis Martín Vargas Ramos y otros, por las razones consignadas en precedencia. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 8 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia