Micelio
P3981 (15-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 124 Santafé de Bogotá D.C., octubre quince de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación del Fiscal 60 Seccional de Cali, Dr. Edgar León Patiño, contra el fallo del Tribunal Superior de la misma ciudad que el pasado 8 de septiembre concedió la tutela demandada por Guillermo Fernando Gómez Rojas para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, presuntamente conculcados por el funcionario judicial.

ANTECEDENTES Clausurada por la Fiscalía 60 Seccional de Cali la investigación para esclarecer el delito de estafa al parecer cometido por Guillermo Arango Trujillo y José Oswaldo Navarrete Durán, el ahora accionante Guillermo Fernando Rojas presentó el 16 de junio del corriente año solicitud para constituirse como tercero incidental, pero como el ciclo de la averiguación había concluido, el despacho aplazó un pronunciamiento al respecto para cuando se emitiera la resolución calificatoria.

Transcurridos dos meses sin que se le admitiera como sujeto procesal, el peticionario optó por recurrir ante el Tribunal Superior en acción de tutela y allí obtuvo la protección constitucional para los derechos al debido proceso y de petición. Contra esa decisión se alzó en impugnación el fiscal accionado. CONTENIDO DE LA ACCION Dijo el actor que adquirió de Carlos Egidio Moreno, por medio de un contrato de compraventa, el vehículo de placas NEG 801 por el cual pagó la suma de seis millones y medio de pesos, el mismo que el 26 de abril del año en curso le fue incautado por orden de la Fiscalía 60 Seccional de Cali, razón por la cual intentó su devolución por medio de abogado con la proposición del trámite incidental dentro del proceso, libelo que no tuvo respuesta pese a que transcurrieron dos meses pues el fiscal arguyó como obstáculo para el pronunciamiento que se hallaba próxima la calificación del mérito del sumario.

Lo anterior, a juicio del accionante, es un atropello al debido proceso por cuanto la norma del artículo 150 del C. de P. Penal no limita la oportunidad para intentar aquella postulación, y menos aún cumple el funcionario de la Fiscalía con el derecho de petición por cuanto no respondió de manera oportuna a su mandatario, tal como lo tiene previsto el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Escuchados los razonamientos del demandante, el Tribunal Superior de Cali los consideró válidos porque “….la argumentación contenida en la resolución de sustanciación de 20 de junio de 1997 según el cual la Fiscalía Seccional 60 de Patrimonio Económico y Fé Pública “Estima no ser procedente el trámite incidental por cuanto el proceso se encuentra pendiente para la calificación” no puede ser considerada la respuesta obligada pues en primer lugar no se notificó al interesado y en segundo término aparece como una afirmación deshilvanada del contexto procesal pues nada argumenta sobre las normas legales en que se fundamenta.

Se resalta en este punto que la calificación del material probatorio a que aludió, el 20 de junio, sólo se presenta el 27 de agosto de 1997.” Consecuente con lo anterior, el a-quo concedió el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron. LA IMPUGNACION La parte accionada mostró su inconformidad con el fallo tutelar por cuanto considera que no hubo violación a los derechos fundamentales aducidos, pues no desconoció las normas que rigen el trámite incidental, toda vez que, en su criterio, una vez dispuesto el cierre de la investigación lo viable no es impulsar actuaciones como la requerida por el actor sino definir aquellas que se encuentren en curso, y cuando la reglamentación procedimental refiere a la oportunidad para su formulación alude a momentos “preliminares investigativo y de juzgamiento, pero no a estados en los cuales se encuentren para una decisión como lo pretendía en ese momento, pues como lo manifestó el Despacho dicha demanda incidental podía proponerse en la etapa del juicio y así se hizo referencia en la resolución calificatoria…”, todo lo cual a juicio del fiscal impugnante amerita la revocatoria del fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales condiciona su procedencia a la inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, pero únicamente respecto de éstos en los casos de expresa consagración legal.

Resulta además inoperante el amparo constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales, en observancia de los principios de independencia y autonomía consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política que rigen la actividad judicial, salvo que el pronunciamiento obedezca sólo al capricho o a la arbitrariedad del funcionario, como así no lo revela la actuación sometida a estudio de la Sala.

En efecto, cuando el accionante se dirigió por medio de abogado a la Fiscalía 60 Seccional para ser escuchado como tercero incidental dentro de la investigación adelantada por el delito de estafa, se encontraba el proceso con la resolución que dispuso el cierre de la investigación debidamente ejecutoriada y corría el término para que el instructor impartiera calificación al mérito de las probanzas, lo que implicaba que cualquier solicitud que en ese momento se presentara, salvo las concernientes con la libertad, debía diferirse para el acto procesal que le iba a poner fin a la etapa sumarial, pues el proceso se adelanta en forma progresiva y marcado por fases preclusivas, que en el caso presente hacían imposible al funcionario instructor retrotraer la actuación para darle cumplimiento al artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra manera podía dar curso al pedimento de quien pretendía constituirse como tercero incidental, avasallando, ahí sí, el debido proceso, supuesto que lo pedido conllevaba, además del traslado del escrito a los demás sujetos procesales, la apertura de un período probatorio, actuaciones estas incompatibles con la clausura del ciclo investigativo.

Es que cuando la regla procesal determina que la proposición del incidente puede hacerse en cualquier momento, no resulta indiferente el estado en que se halle la actuación -como equivocadamente cree el a-quo- pues la disciplina misma del proceso impone un límite que no pueden rebasar los sujetos intervinientes, salvo que se trate de una petición de libertad, y es el dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimiento civil, aplicable en virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del C. de P. P., y este no es otro que el momento en que el proceso pasa a despacho del funcionario para adoptar la decisión de fondo.

Razón tiene, entonces, el impugnante al decir que no ha contrariado el debido proceso, pues lo que hizo fue todo lo contrario, esto es, ordenar la actuación conforme a sus precisos dictados. Asimismo, tampoco hubo ninguna violación al derecho de petición, pues, aparte de que su núcleo fundamental está debidamente satisfecho con la resolución de sustanciación del veinte de junio mediante la cual la fiscalía advirtió que no era procedente el trámite incidental antes de proferirse el calificatorio, ha de tenerse en cuenta que por tratarse de una solicitud al interior de una actuación judicial, formulada por quien pretende constituirse sujeto procesal, su desatención podría eventualmente constituir violación al debido proceso mas no al derecho de petición. En este orden de ideas, no hubo por parte del Fiscal impugnante ningún quebranto a los derechos contitucionales fundamentales del accionante, razón más que suficiente para revocar la sentencia que reconoció lo contrario, no sin antes advertir que éste mantiene indemne la capacidad para ejercer al interior de la actuación procesal las acciones pertinentes a su pretensión de tercero incidental, tan pronto se supere la etapa de la calificación- En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR íntegramente el fallo del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual el 8 de septiembre próximo pasado concedió la protección constitucional invocada por Guillermo Fernando Gómez Rojas, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva.

REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela Nro 3981 Guillermo F. Gómez R. Tutela Nro 3981 Guillermo F. Gómez Rojas