Micelio
P395 (03-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Guillermo Duque Ruíz

Decreto 002 de 1982Decreto 015 de 1983Decreto 1875 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Duque Ruiz Expediente No. 395 Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del doctor Andrés MacCausland Noguera en su calidad de apoderado de la 'Asociación Comunal de la Familia' (Comunidad Don Jaca), Junta de Acción Comunal de 'Vereda Don Jaca” y de los ciudadano, Judith del Carmen Montenegro de Ordóñez, Jacobo Alberto Torres Messino, Sixto Garavito F., Rafael Pallares Gómez, María de Lourdes Sirtori Gual, María Eugenia Lizcano de Illidge, Santiago José Riquett Alvarez, Laura María del Carmen Ríos Chinchilla, Martha Avendaño C., Luis Antonio Cárdenas, Orlando Alfonso López Bustamante, Lelis Cecilia Avilés Martínez y Rita Esther Vargas Gómez, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta denegó la tutela solicitada en busca del restablecimiento del derecho constitucional a gozar de un ambiente sano previsto en el artículo 79 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por el Alcalde y el Personero de Santa Marta y el Director de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena.

Fundamentos de la Acción Dice el actor que la Sociedad C.I. Prodeco - Productos de Colombia S.A.-, como consecuencia de la Resolución 175 de 1979, de la Dirección General Marítima y Portuaria, construyó un muelle para el cargue de barcazas carboneras en Punta Ebano al sur del Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta y luego de cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto número 1875 de 1979, el Inderena produjo la Resolución número 1274 fecha 30 de junio del año siguiente, imponiéndole las siguientes condiciones: “La firma Prodeco S.A. no podrá almacenar o depositar carbones en el lugar donde estará ubicado el muelle (Punta Zúñiga); durante todo el proyecto del proceso desde su centro de acopio hasta su embarque, el carbón se mantendrá con una humedad no menor del 4.5%; la firma Prodeco S.A., utilizará medios o instrumentos protectores en todas las operaciones de embarque y transborde hasta el buque que realice el transporte, a fin de evitar la caída del carbón o polvo de carbón al medio marino; la capacidad de cargue de las barcazas nunca sobrepasará la línea que limita el espacio de almacenaje, Prodeco S.A. dispondrá en forma permanente de equipos que minimicen los efectos por derramamiento de carbón al mar.

Igualmente Prodeco S.A. tomará las medidas necesarias tendientes a evitar vertimientos de desechos o de combustibles provenientes de remolcadores, barcazas o buques; en cumplimiento del literal anterior, Prodeco S.A. presentará al Inderena un plan de emergencia para atender accidentes en sus operaciones y acreditará su implementación, y la firma Prodeco S.A. realizará y mantendrá plantación de árboles, con especies nativas, en cantidad suficiente para amortiguar las operaciones que se realicen en el área concesionada para el establecimiento del muelle'.

Agrega que mediante Resolución número 1063 de octubre 30 de 1986 del Inderena, impuso a Prodeco S.A. condiciones adicionales para operar el muelle carbonífero, entre las que se destacan: “Las cantidades de carbón que se dispongan en los patios del puerto, al ser productos de tránsito para el embarque, deberán acumularse en pilas que tendrán una altura máxima de 7 metros y una humedad mínima de 4.5%; deberán construirse pozos sépticos para la disposición de aguas negras, lagunas de estabilización para las aguas provenientes de las pilas y trampas de grasas para los drenajes de combustible.

Así mismo se prohibe hacer vertimiento al mar de residuos producidos en los talleres y zonas donde se manejen combustibles ti otras sustancias químicas'. Pone de presente el actor que el muelle fue construido cerca al Aeropuerto Simón Bolívar de Santa Marta y contiguo a una población de pescadores llamada 'Don jaca', con aproximadamente 1.500 habitantes, y que también se encuentran construidas dentro del área de influencia del muelle diversas villas turísticas, el conjunto residencial Los Alcatraces y el Hotel de turismo Decamerón. En consecuencia, se construyó en sitio residencial, turístico y hotelero, con ostensible violación del Acuerdo Municipal número 009 de 1979 y el Decreto 015 de 1983, mediante el cual la Alcaldía de Santa Marta modificó parcialmente el acuerdo antes citado.

Considera el actor que Productos de Colombia S.A. está incumpliendo las condiciones para la operación en el muelle impuestas en las Resoluciones 1274 y 2420 de 1980 y 1063 de 1986 del Inderena, por cuanto deposita cantidades que exceden las ratas de cargue para las exportaciones programadas; almacena grandes volúmenes de carbón en un área adyacente al muelle en pilas mayores de 7 metros y utiliza los terrenos como centro de acopio: Tampoco mantiene el carbón almacenado con la humedad requerida, con lo cual, el viento esparce parte de la carga sobre el mar, ya que no ha realizado la plantación de árboles en cantidad suficiente para constituir una barrera natural, capaz de actuar como cortina rompevientos sobre las pilas de carbón en las operaciones de cargue de las barcazas.

Las anteriores circunstancias, según el actor, han hecho que se formen grandes nubes de polvillo de carbón y dispersión por acción del viento de partículas carboníferas que contaminan el medio ambiente. Agrega que Prodeco S.A. no tiene licencia sanitaria de funcionamiento, contraviniendo las disposiciones del Decreto 002 de 1982, ni dispone de estaciones monitoras dentro y fuera de ella con el propósito de controlar y evaluar la calidad del aire circulante.

Como quiera que el Alcalde y Personero Municipales de Santa Marta han omitido el cumplimiento de los deberes, lo mismo que el Director de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena, considera procedente la presente acción, a fin de ordenar a la citada compañía el cumplimiento estricto de las condiciones que para el funcionamiento se le impusieron en las resoluciones ya citadas y ordenar a los funcionarios prenombrados velar porque las normas vigentes se cumplan a plenitud, disponiendo la suspensión total de actividades para embarcar carbón en el muelle de Puerto Zúñiga e imponer los correctivos legales a que haya lugar.

Con apoyo en algunos fallos de la Corte Constitucional, el actor considera violado el derecho constitucional de sus representados a gozar de un medio ambiente sano, dada su trascendencia innegable para la vida y la salud que según normas internacionales, a partir de la Declaración de Estocolmo, y ahora en nuestra Carta Política, tiene el carácter de fundamental.

El Fallo Impugnado El Tribunal Superior de Santa Marta, para denegar la tutela Solicitada, consideró: “Las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consagrada en los anteriores términos obligan a determinar, en primer lugar, si cabe la protección tutelar del derecho a gozar de un medio ambiente sano, no obstante su carácter de derecho constitucional colectivo, cuya protección debe perseguirse a través del ejercicio de las acciones populares'.

Luego de transcribir algunos apartes de la Sentencia T-415 de junio de 1992, proferida por la Corte Constitucional, agrega que “ el derecho a un ambiente sano cobija, directamente, el disfrute de él como patrimonio común, a cuya conservación y optimización están obligadas las autoridades, mediante la imposición de las pertinentes prohibiciones y controles a las actividades humanas que propician su deterioro o impiden su disfrute y la remoción, incluso, si ello fuere posible, de las causas naturales que concurran a desmejorarlo, así ni éstas ni aquéllas afecten apreciablemente la salud, la integridad o la vida humana.

Esta obligación tiene raigambre constitucional, pues nuestra Carta establece como servicio público a cargo del Estado el de la atención al saneamiento ambiental (artículo 49)”. En ese aspecto, el derecho al goce de un ambiente sano es, evidentemente, un derecho colectivo, consagrado en nuestra Constitución en el artículo 79. La protección judicial de su disfrute es así mismo de estirpe constitucional, pues nuestra Carta lo garantiza en su artículo 88 mediante “ un instrumento procesal específico y directo de carácter principal y de naturaleza también autónoma, conocido como las acciones populares y en caso de daño subjetivo pero plural por virtud de las acciones de grupo o de clase, amén de las vías judiciales ordinarias y de los casos especiales de responsabilidad objetiva que establece la ley”.

La protección al derecho a un medio ambiente sano cobija, indirectamente, otros derechos del hombre: el derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la propiedad, al trabajo, entre otros, en razón de los eventuales daños que pueden padecer estos bienes por efecto de la contaminación, deterioro o impacto ambiental. 'Cuando quiera que se dé esa estrecha relación causa - efecto entre la violación del derecho constitucional colectivo a gozar de un medio ambiente sano y un derecho constitucional fundamental como el derecho a la salud, a la vida, etc., es viable obtener a través de la tutela 'el amparo de uno y otro derecho” pues en esos casos prevalece la protección del Derecho Constitucional Fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos y amenazas que atenten contra éste (Sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, Corte Constitucional Sala 51 de Revisión), máxime cuando no existe una vía judicial distinta de la tutela, que permita la protección de esos derechos fundamentales, frente a su amenaza o afectación por el deterioro ambiental.

Con invocación del Decreto 2591 de 1991, artículo 6º numeral 3º, agrega: “adviértese que la segunda parte de esta disposición no constituye una excepción a lo estatuido en la primera parte de ella, puesto que no obstante esa salvedad, persiste el hecho de que bajo ninguna circunstancia los derechos colectivos pueden ser objeto directo de la acción de tutela.

Su protección por este conducto deviene de manera consecuencias, al erigirse en medio para lograr la verdadera finalidad de la acción, cual es el amparo o defensa de un derecho constitucional fundamental cuando, ante la eventualidad de no perjuicio irremediable para ese específico derecho constitucional fundamental, resulta imperioso hacer cesar de inmediato la causa o fuente de daño al derecho colectivo, o cuando menos reducir sus efectos.

“No constituye la acción de tutela en esas condiciones, un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal mecanismo aparece consagrado, tan sólo, en el numeral primero del citado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y está previsto, exclusivamente, para la situación allí planteada. Es decir, como excepción a la legal y constitucional improcedencia del amparo tutelar de los derechos constitucionales fundamentales cuando para la protección de ellos existen otros recursos o medios de defensa Judiciales, y sólo mientras por ellos se decide el asunto. 'En razón de que la tutela se interpuso en ese caso 'como mecanismo transitorio', la vigencia de la protección del derecho fundamental por este medio es sólo temporal, pues 'permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad Judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no lo instaura, cesarán los efectos de ésta (artículo 8º Decreto 2591 de 1991)”. En el caso del numeral tercero del artículo 6º la acción de tutela no se instaura como un mecanismo transitorio, si bien está autorizada para cuando, en las condiciones allí consignadas, se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud de tutela es en ese caso, “una petición concreta y específica de la protección de un derecho de rango constitucional fundamental que, a la luz de las previsiones de la Carta y en el caso concreto de que se trata, no está condicionada al éxito o al adelantamiento previo posterior de una acción judicial distinta de las específicas que consagra el artículo 86 de la Carta (Sentencia T-528 de la Corte Constitucional). 'Es claro que si en relación con el derecho fundamental cuya protección se persigue en los anteriores términos, sea a través del amparo de un derecho colectivo, existieran otros recursos o medios de defensa judiciales, la acción de tutela se instauraría, entonces sí, como mecanismo transitorio, conforme a la preceptiva del numeral primero. Pero como ya se dijo, no existen esos otros medios de defensa de los derechos fundamentales cuando la amenaza de ellos está ligada a un derecho colectivo; de ahí que el legislador se abstuviera de calificar la tutela en ese caso como un mecanismo transitorio, limitándose a resaltar su procedencia, en la eventualidad de un perjuicio irremediable, no del derecho colectivo, sino del derecho fundamental que con el ataque a aquél se encuentra en peligro. 'Concluyese así que los derechos colectivos no gozan bajo ninguna circunstancia de la protección tutelar.

Respecto de ellos consagra la Carta las llamadas acciones populares, las cuales no pueden ejercerse' para la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos: para estos últimos fines el Constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela si se presenta la violación de los Derechos Constitucionales’. ' Consecuente con las anteriores consideraciones, y dado que el accionante instauró la acción de tutela para la directa protección de un derecho colectivo, como es el derecho a un medio ambiente sano, sin referirla mediante un nexo causal, a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, impónese declarar la improcedencia de la presente acción de tutela'.

Fundamentos de la Impugnación El impugnante transcribe apartes del fallo del Tribunal y los compara con decisiones de la Corte Constitucional, para concluir que “tal como lo consagra en forma diáfana la Corte Constitucional en la sentencia T-437, la acción de tutela procede para la defensa de un ambiente sano siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable, en virtud de lo estatuido en el inciso final del numeral 3º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 En el caso que nos ocupa, mis poderdantes son pescadores y agricultores, tal como se advierte en el escrito que complementó la solicitud original, siendo además un hecho público y notorio que ésas son las actividades a que se dedican los pobladores de Don jaca.

Así mismo, en la solicitud original se hace referencia a los dañinos efectos que la contaminación tiene sobre la salubridad y la vida de mis representados. De manera que los nocivos efectos producidos por la contaminación ambiental afectan directa y ciertamente a mis representados. En su trabajo. En la calidad de sus vidas. En su salud. Tales hechos se encuentran plenamente demostrados con las declaraciones rendidas por Luis Jorge Maldonado, Mano Víctor Berrocal Manga, Ayda Bustamante Orozco y Benito Antonio Rodríguez Rondón', cuyos apartes más importantes consigna en su escrito.

Finalmente, reitera que la Sociedad C.I. Prodeco S.A. carece de licencia sanitaria, razón por la cual debe acudirse al criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallo de 30 de junio de 1992, cuyo extracto en fotocopia simple acompañó. Consideraciones de la Corte La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta será confirmada por las siguientes razones: l. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 consagra el mínimo de los requisitos que debe cumplir la solicitud de amparo a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Si bien es cierto que 'no será indispensable la norma constitucional infringida', también lo es que el actor debe determinar claramente el derecho violado o amenazado. En el presente caso, ningún derecho constitucional distinto al del goce a un medio ambiente sano invocó el actor, pues del contenido de su escrito sólo advierte la Corte su interés por demostrar que la firma Prodeco S. A., viene incumpliendo reiterada y ostensiblemente las obligaciones que se le han impuesto por el Inderena en las distintas resoluciones desde el momento mismo en que se le autorizó para la construcción del muelle de cargue de carbón en la ciudad de Santa Marta, al punto de estar realizando actividades nocivas para la salud del conglomerado, sin contar con la correspondiente licencia sanitaria.

Como bien lo analizó el Tribunal en su fallo, el actor invoca como derecho vulnerado el consagrado en el artículo 79 de la Carta Política que, según el texto superior, corresponde a la ley ' garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo', sin que por parte alguna haga referencia a este derecho de participación comunitaria.

Por lo demás, el referido derecho se halla ubicado en el Capítulo 3 del Título II de la Carta Magna, como ' De los Derechos Colectivos y del Ambiente', cuya vulneración o amenaza, al tenor de lo previsto en el artículo 88 ibídem, debe ser protegida mediante las acciones populares que la ley regule. Sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano puede ser objeto de la acción de tutela, cuando la causa y efectos guardan relación con un derecho constitucional fundamental como la vida y el trabajo, entre otros, siempre que se invoque para evitar un perjuicio irremediable, corresponde al actor demostrar fehacientemente el daño soportado o la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos fundamentales.

Igualmente deberá el accionante acreditar el nexo causal entre el motivo alegado para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice padecer. 2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la acción de tutela, establece que 'el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotenjándola con el acervo probatorio y con el fallo”, es decir, que no podrá la Corte, en segunda instancia, ordenar la práctica de pruebas distintas de aquellas relacionadas con la petición original, como lo pretende el impugnante, al solicitar la recepción de varios testimonios a fin de probar, en esta instancia, aspectos que no fueron consignados en el escrito de tutela y, por ende, ausentes de consideración en el fallo objeto de revisión, en razón de la impugnación. 3.

Consecuente con lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de reparo que aduce el impugnante, para afirmar que el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta resulta contrario a las varias decisiones de la Corte Constitucional, en relación con el derecho a un ambiente sano, vulnerado al parecer por las actividades de la empresa Prodeco S.A. y finalmente, a la conducta omisiva que les atribuye a las autoridades tantas veces mencionadas.

Mediante Resolución número 1274 de fecha 30 de junio de 1980, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, ordenó que con destino a la Dirección General Marítima y Portuaria se certificara que Prodeco S.A. presentó el estudio ecológico y ambiental del Puerto Carbonífero en Santa Marta y que para su construcción y operaciones que en él se realicen, debe cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 1875 de 1979, bajo la supervisión del Inderena, salvo aquellas que le correspondan a esa Dirección General y al Servicio Seccional de Salud y municipalidad de la citada ciudad.

Quiere decir lo anterior que Prodeco S.A. cumplió con los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes sobre medio ambiente para obtener la licencia de construcción del Puerto de embarque y, para su operación, se le impusieron determinadas condiciones. En cumplimiento de la obligación de supervisión del Inderena, por auto del 29 de abril de 1991, se ordenó una visita al área del puerto carbonífero para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Resolución 0957 del 4 de octubre inmediatamente anterior, la que se cumplió del 10 al 13 de junio por funcionarios de la mencionada entidad, el Ministerio de Salud y el Servicio Seccional de Salud del Magdalena.

“Durante ésta, se llevó a cabo un recorrido a las instalaciones de todo el complejo del puerto de Prodeco, ubicado en la ciudad de Santa Marta, donde se observó detenidamente el embarque. De la vista se pudo concluir que la empresa ha cumplido con la mayoría de las obligaciones que le hicieron no sólo el Inderena, sino también otros organismos gubernamentales”.

Sin embargo, se le hicieron algunas recomendaciones, las que debía.Satisfacer en un término de 30 días (folios 174 y 175). Por Resolución número 032 del 31 de enero de 1992, la Dirección General del Inderena aprobó el plan de manejo ambiental integrado - muelle carbonífero Prodeco S.A. en Santa Marta - presentado en cumplimiento del auto del 13 de agosto del año inmediatamente anterior y se le corrió traslado a la compañía del concepto técnico 081-91 del 18 de noviembre de 1991, a fin de cumplir con las recomendaciones sobre simulacro de siniestro y disponibilidad de equipos y maquinaria, para la ejecución del plan de contingencia presentado.

En consecuencia, Prodeco S.A., según criterio del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, adscrito al Ministerio de Agricultura, ha cumplido con las normas vigentes sobre el manejo ambiental y en la última resolución, es decir, a la que se hizo referencia anteriormente, se le hacen recomendaciones distintas del motivo que originó la presente acción de tutela. 4.

Contrariamente a lo afirmado por el actor, a folio 178 figura copia de la Resolución número 03558 del 18 de agosto de 1992 del Ministerio de Salud (anterior a la presentación de la acción de tutela), en la que se le concede autorización sanitaria provisional de funcionamiento, parte aire, por el término de 20 meses a la empresa Prodeco S.A. Como respuesta a la solicitud de fecha 11 de septiembre de 1991, sobre prorroga de concesión de aguas y permiso de vencimiento, el Inderena informó a Prodeco S.A., que “ de conformidad con el decreto que creó a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, Corpamag, corresponde a esta entidad, no obstante se está adelantando con la citada Corporación lo pertinente para la delegación de funciones al Inderena.

“Una vez asumida la competencia de parte del Instituto se procederá a otorgar las respectivas licencias a Prodeco de las solicitudes; dado que la empresa ha cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos por Inderena para estos casos” (folio 179). Según acta de visita practicada a Prodeco respecto del manejo de basuras en sus instalaciones se emitió de parte de la Secretaría de Salud Departamental concepto “ Favorable, para conceder la autorización sanitaria de funcionamiento parte residuos sólidos ordinarios “ (20 de octubre de 1992, folios 180 y 181).

La Procuraduría Agraria, Zona Cuarta del Magdalena, practicó visita a las instalaciones de Prodeco y en el acta respectiva se consignó que 'en cuanto al atraque y fondeo de embarcaciones en zona sur del puerto carbonífero pudimos constatar que no existe atraque y fondeo de embarcaciones en la zona sur del puerto carbonífero, el atraque y fondeo de barcazas se hace en la zona centro del puerto, o sea en el propio muelle en cuanto a la contaminación ocasionada por la empresa Prodeco S.A., medio acuático, pudimos constatar que en la playa donde se encuentra el muelle no existen partículas de carbón en cuanto a la banda transportadora, pudimos notar que está cubierta en su recorrido desde las tolvas hasta el muelle, o sea el sitio donde se encuentra la barcaza recibiendo el carbón que existe un sistema de aspersores para humectar el carbón a fin de disminuir la emisión de partículas de carbón en lo referente al acopio de las pilas de carbón en los patios 1, 2, 3 y 4, notamos que en el momento de la visita no había riesgo para minimizar la emisión de partículas de carbón En documento suscrito por el Gerente General (e) del Inderena, visible a folios 86 y siguientes, se afirma que la exportación por el puerto de Prodeco ubicado a 19 kilómetros de Santa Marta, a 11 de El Rodadero y a menos de un kilómetro del Aeropuerto Simón Bolívar de la ciudad' no afecta al aeropuerto como consta en el oficio número 329/431-7507 de octubre 3 de 1990 del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil que dice: 'Revisados los antecedentes del aeródromo que analizarnos, se determina que no ha existido queja alguna dirigida a la administración central del DACC por ente alguno, en donde se acuse a la firma Prodeco S.A. en atentar contra la navegación aérea o la explotación normal del aeródromo Simón Bolívar de Santa Marta'.

Tampoco afecta al sector turístico ubicado en esa área tales como el Hotel Irotama, Los Galcones, Alcatraces y Pachócolo ubicados entre 2 y 5 kilómetros y mucho menos a la ciudad de Santa Marta, distante 19 kilómetros del puerto carbonífero El único impacto del puerto por polvillo de carbón, se acusa a dos casas de recreo cuyos propietarios son familias de Barranquilla que decidieron construir sus casas recientemente, colindando con los patios de almacenamiento de carbón de la empresa que existe hace más de 10 años en el lugar' (cursivas fuera de texto).

En cuanto a la contaminación del agua por residuos de carbón en el citado documento se dice que “técnicamente no se puede afirmar que el carbón contamine el agua, si entendemos por contaminación hídrica el cambio fisicoquímico del agua que afecta la vida o las condiciones ambientales básicas. El carbón es un material inerte que no modifica las condiciones fisicoquímicas del agua, ni afecta la vida acuática, razón por la cual no se puede diagnosticar contaminación hídrica por carbón”.

Según estudio realizado por el Instituto de Investigaciones Marinas, adscrito a Colciencias, sobre el impacto causado por derrame de carbón al mar se concluyó que 'no se producen efectos adversos sobre la biota marina y que el impacto estético puede mitigarse mediante la limpieza periódica de las playas”. 5. En relación con la arborización exigida por el Inderena a fin de atenuar las corrientes de aire y así evitar el esparcimiento del polvillo originado por la explotación carbonífera, a folio 192 aparece fotocopia del contrato entre Prodeco S.A. y Adalberto Hernández consistente en la realización de ' la siembra, traslados, riego, fertilización, deshierbe, desparasitación y todas las demás labores que sean necesarias para el mantenimiento y conservación de las especies vegetales actualmente existentes y que llegaren a existir en el futuro” Y en diligencia de inspección judicial ordenada por la magistrada sustanciadora a las dependencias de Prodeco S.A., con intervención de peritos, según éstos, “la densidad alta de la cobertura vegetal descrita y su localización con respecto a los patios de apilamiento de carbón y a las direcciones predominantes hacia donde sopla el viento (sur, suroccidente, permite concluir que, en el Muelle de Prodeco S.A., localizado en el municipio de Santa Marta, corregimiento de Gaira, existe una plantación de árboles en cantidad y altura suficientes a manera de barrera natural para contrarrestar la acción del viento. ' El embarque de carbón a las barcazas se hace por medio de una banda transportadora cubierta, que es alimentada a través de cuatro tolvas, el material es entregado de la banda transportadora a la barcaza por medio del acoplamiento de una trompa de elefante o tubo telescópico accionado por una polea mecánica que permite la graduación del dispositivo de acople para que la entrega del material se haga en forma cubierta y evite la acción de los vientos, evitando así la caída de partículas de carbón al medio marino. “ Existe un muro perimetral, en forma de dique de contención, para evitar, en caso de fuertes lluvias, el arrastre de material hacia las playas.

En el extremo suroccidental del patio número dos en el sitio donde convergen las aguas residuales y de escorrentías, existen dos pozos de decantación o lagunas de oxidación, en donde se decantan las aguas, éstas son nuevamente recicladas a los patios de almacenamiento y los residuos sólidos devueltos a las pilas…” El abundante material probatorio mencionado (documentos oficiales y conceptos técnicos) permite a la Corte afirmar que en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos por el Inderena a la Sociedad Productos de Colombia S. A., Prodeco, las autoridades demandadas (Alcalde, Personeros Municipales de Santa Marta y Director de la División de Saneamiento Ambiental de la Secretaría de Salud del Departamento del Magdalena) no han incurrido en conducta omisiva alguna que haga viable la acción de tutela, entendida ésta como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales de quienes otorgaron poder al impugnante, como consecuencia de la perturbación del medio ambiente sano a que tienen derecho.

Es claro que desde el mismo momento en que se autorizó a la citada empresa la construcción del muelle para embarque carbonífero, hasta la fecha (más de 10 años), las actividades por ella desarrolladas han sido objeto de permanentes evaluaciones por las entidades oficiales competentes, con resultados positivos. Si en algunas oportunidades se le han hecho recomendaciones, éstas han sido orientadas a evitar riesgos a las personas que allí laboran y en mínima cantidad respecto de la contaminación ambiental.

La empresa ha acatado las observaciones hechas por los técnicos en la materia al punto que los conceptos emitidos por ellos y el dictamen realizado por los ingenieros Adalberto José Gutiérrez Escalante y Edgard Emilio Rodríguez Saavedra (peritos), con ocasión de la inspección judicial decretada en estas diligencias, coinciden en afirmar la observancia plena de los requisitos exigidos por las autoridades competentes, para preservar el medio ambiente.

Por ello, los conceptos personales vertidos por los declarantes en el término probatorio de primera instancia no tienen la virtud de descalificación de los estudios técnicos realizados sobre la posible afectación del medio ambiente, que el impugnante considera vulnerado y que pone en peligro derechos constitucionales fundamentales de sus representados.

En consecuencia, la tutela que demanda el doctor Andrés MacCausland Noguera en su escrito de impugnación resulta improcedente, ya que, como lo advirtió el Tribunal, el derecho a gozar de un ambiente sano tiene el carácter de colectivo y, por tanto, protegido mediante acciones populares que la ley aún no ha determinado. Y, finalmente, la actividad desarrollada por la Sociedad C.I. Prodeco, Productos de Colombia S.A., según las autoridades competentes la ha realizado con estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes.

Además, técnicamente se pudo establecer que los residuos carboníferos que posiblemente han caído al mar en nada afectan la vida acuática o las condiciones ambientales básicas, es decir, no comporta contaminación hídrica que pueda original atentados a la actividad pesquera que se dice desarrollan los accionantes mediante apoderado, con incidencia en el derecho fundamental al trabajo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 13 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta denegó tutela solicitada por el doctor Antonio Caballero Villa, apoderado sustituto de Judith del Carmen Montenegro y otros, miembros de la Comunidad Don Jaca de la misma ciudad, por las razones consignadas en precedencia. 2.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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