Micelio
P3878 (21-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 97 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín y 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, para decidir sobre la acción de tutela impetrada por la ciudadana MARIA EDELMIRA GAVIRIA MARTINEZ, contra la Caja Nacional de Previsión, por presunta violación a los derechos de petición, seguridad social, igualdad y propiedad.

ANTECEDENTES: La señora MARIA EDELMIRA GAVIRIA MARTINEZ, actuando a nombre propio presentó ante los jueces penales municipales - reparto - de la ciudad de Medellín solicitud de amparo de los derechos de petición, seguridad social, igualdad y propiedad, pues en su criterio, están siendo vulnerados por la Caja Nacional de Previsión, entidad ante la que, desde el 18 de abril de 1996, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación por reunir los requisitos de ley, la cual fue radicada con el No. 2431 de 1996, sin que hasta la fecha se le haya resuelto.

Habiéndole correspondido el conocimiento de dicha acción al Juez 30 Penal Municipal de Medellín, el 18 de julio del año en curso, escuchó a la accionante en declaración, diligencia en la que aquella manifestó que trabajó durante 32 años en el magisterio, que solicitó ante las oficinas de Cajanal de esa ciudad, el reconocimiento de la pensión de jubilación en abril de 1995, “pero de aquí la mandaron para la oficina de Control y Reparto de Cajanal en Santafé de Bogotá y de allá la devolvieron, en abril de 1996 volví a mandar los papeles que me habían devuelto porque estaban dizque malos, y esta es la hora que no me han resuelto nada”.

Afirma también que en repetidas ocasiones ha ido a las oficinas de Medellín a averiguar que ha pasado con su solicitud, obteniendo como única respuesta “fíjese en la lista”, hasta que una persona de la misma entidad le dijo que fuera a la personería municipal para que por su intermedio intentara una acción de tutela. Así las cosas, mediante auto del 10 de julio pasado, el Juez 30 Penal Municipal de Medellín, apoyándose en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene radicada la oficina principal en esta ciudad y es aquí donde se tramitan las solicitudes de pensión. Habiéndole correspondido, en esta ciudad, el conocimiento de la acción de tutela al Juez 86 Penal Municipal, mediante auto del 29 de julio pasado, se apartó del criterio del Juez de Medellín, por considerar que no es viable la interpretación que aquél hace del referido artículo 37 del Decreto reglamentario de la tutela, ya que el término “a prevención” utilizado en dicho precepto, “hace referencia a que cualquier juez o tribunal determinado por el factor territorial pueda asumir el conocimiento de la Acción de Tutela, a elección del accionante, lo que significa que una vez asumido el asunto por el Juez, éste excluye a los demás y adquiere la llamada ‘competencia privativa’”.

Concluye entonces, que no obstante estar radicada en esta ciudad la sede principal de la entidad demandada, no siempre la competencia se define por el sitio donde físicamente suceden los hechos, afirmación que apoya en citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional, y agrega, que siendo una entidad con jurisdicción en todo el territorio nacional, los efectos de sus actuaciones u omisiones se proyectan a nivel local y por ello, en cualquier parte del país se pueden demandar en tutela los actos lesivos de derechos fundamentales, de ahí, que sea a prevención que el Juez de Medellín deba asumir el trámite de la presente acción. Por último, recuerda, también con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que si el Juez de Medellín consideró que no es el competente para conocer del asunto ha debido devolver la solicitud al accionante para elija entre los jueces de dicha jurisdicción, debiendo conocer a prevención el escogido.

Por lo anterior, devolvió la actuación al Juez 30 Penal Municipal de Medellín proponiéndole colisión de competencia negativa. Recibidas las diligencias por el Juez de Medellín, mediante oficio del 11 de agosto del año en curso, solicitó información al Director de la Caja Nacional de Medellín y en la misma fecha aceptó la colisión propuesta por el Juez de Bogotá, pues insiste en los argumentos expuestos inicialmente, agregando que aparte de que la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama la peticionaria, se presentaron en esta ciudad, estima de mayor conveniencia que la acción se tramite en esta ciudad, pues si bien en Medellín funciona una sede de la entidad demanda, carece de competencia para resolver lo relacionado con las solicitudes de reconocimiento pensional.

En consecuencia, dispone remitir las diligencias a la “Sala Civil de esta Corporación “ para que se dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: 1º. Sea lo primero aclarar que si bien el Juez 30 Penal Municipal de Medellín dispuso el envío de las diligencias a la Sala Civil de esta Corporación para que dirima el conflicto, es la Sala penal la competente para ello, por tratarse de jueces penales, los que han suscitado la colisión y pertenecer a diferente distrito y ser esta Sala su superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1995, según el cual “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de funcional de las autoridades en conflicto y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. 2º.

Ahora, en cuanto a la polémica surgida entre los jueces colisionantes, es claro que la razón le asiste al Juez 30 Penal Municipal de Medellín, dado que si bien fue en la oficina de Cajanal esa ciudad, donde la señora MARIA EDELMIRA GAVIRIA MARTINEZ presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de jubilación por residir y haber prestado allí sus servicios como docente, no puede afirmarse que en ese lugar se esté presentando la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, si se tiene en cuenta, como ella misma lo afirma, que dicha solicitud se remitió a esta ciudad capital, Santafé de Bogotá, por ser aquí donde se debe proferir la respectiva resolución al respecto. 3º.

Siendo ello así, el competente para conocer de la presente acción de tutela es el Juez 86 Penal Municipal de Santafé Bogotá, no por el hecho de que la sede principal de la entidad demandada esté radica en esta ciudad, sino porque siendo en tales oficinas donde se debe responder la petición de la accionante, de cuya falta de respuesta se queja, la vulneración a los derechos se está presentando aquí y no en Medellín. 4º.

Sobre este punto resulta necesario precisar, que el Juez 86 Penal Municipal de esta capital ha interpretado equivocadamente no solo el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la Corte Constitucional, en los cuales de manera reiterada se ha sostenido que tal y como lo preceptúa la norma, el Juez competente para conocer de las acciones de tutelas es aquél de “del lugar donde se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental” (C-054/93). 5º.

De otra parte, tampoco resulta correcta la apreciación de dicho Juez en el sentido de que si el Juez de Medellín consideraba que no era el competente para avocar el conocimiento de dicha acción, podía devolver el escrito a la accionante para que la presentara ante los jueces de su elección, dentro del jurisdicción territorial correspondiente, ya que tal posibilidad se predica cuando la acción de tutela se presenta directamente ante corporaciones judiciales con competencia en todo el territorio nacional, porque a diferencia de los demás jueces, no podría establecerse cuál es el Juez de elección del peticionario; por el contrario, cuando el Juez estima que no es competente para ello, debe remitirla de inmediato a otro de igual categoría de la jurisdicción en donde se cometió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los que se reclama el amparo.

Sobre este tema, en sentencia T080 del 28 de febrero de 1995, la Corte Constitucional Concluyó que: “- El artículo 37 del decreto 2591, en cuanto a la competencia del juez donde ocurrió la vulneración o amenaza del derecho fundamental, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en sentencia No. 54 de 1993;- El juez que estime que no es competente para conocer la acción de tutela, debe enviar la demanda y sus anexos al que considere competente, de cualquier lugar del país respetando la jerarquía del juzgado donde se presentó inicialmente, e informando de ello al demandante; - Si es el juez de segunda instancia el que observa la falta de competencia del de primera, debe proceder de conformidad con lo establecido en el procedimiento civil para sanear la nulidad; - Si la acción de tutela se presenta directamente ante la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Consejo Superior de la Judicatura, la correspondiente demanda y sus anexos se devuelven directamente al interesado…”.

Así las cosas, y como quiera que a la peticionaria en este asunto no se le ha informado de la colisión de competencia suscitada, la cual será radicada, como se dijo, al Juez 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, deberá enterársela de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Asignar la competencia para conocer de la presente acción de tutela al Juez 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde serán enviadas las diligencias. Infórmese de lo aquí decidido al Juez 30 Penal Municipal de Medellín y a la accionante, señora, EDELMIRA GAVIRIA HERNANDEZ. Cúmplase CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Colisión de tutela. 3878 A/ María Edelmira Gaviria Hernández �PÁGINA � �PÁGINA �9� Colisión de tutela. 3878 A/ María Edelmira Gaviria Hernández