Micelio
P387 (03-02-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

Decreto 1541 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 09 de 1979Ley 31 de 1961Ley 62 de 1983

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Ricardo Calvete Rangel Expediente No. 387 Aprobado Acta No. 008 Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del doctor Eduardo Villate 'Bonilla, en su condición de Director Ejecutivo y representante legal de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, establecimiento público adscrito al Departamento Nacional de Planeación, creado mediante la Ley 3º de 1961, modificada por la Ley 62 de 1983, conoce la Corte de la sentencia de fecha 16 de octubre de 1992, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá declaró procedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano Ciro Alberto Linares Bejarano, en favor de los habitantes del municipio de Funza, Cundinamarca, a fin de que se les protejan los derechos a la salubridad, el bienestar y la vida.

Fundamentos de la Acción Da cuenta el actor que los habitantes de los municipios de Subachoque, Madrid y específicamente de Funza se han venido abasteciendo de agua potable del río Subachoque a través de la Toma de San Patricio y que en los últimos seis años, por la influencia de grandes empresarios de la explotación y exportación de flores y propietarios de haciendas ganaderas de la región, las autoridades de los referidos municipios y funcionarios de la CAR han propiciado la crisis que hoy existe sobre el anhelado fluido al punto de destinarse para el consumo agrícola y agropecuario con prelación sobre el humano. Agrega que la administración pasada del señor Geomar Duque, alcalde del municipio de Funza, creó un ente fantasma bautizado con el nombre de Miembros Usuarios de la Toma de San Patricio, citando en los salones del Concejo Municipal a los grandes hacendados, representantes de las empresas de flores, sus patronos políticos, patrocinadores de su campaña y elección. Dicha reunión presidida por el citado Alcalde y con la presencia de la Personera Municipal, se llevó a cabo el 20 de mayo de 1992, a fin de hacer frente común para el reparto del ya escaso caudal de las aguas potables que por allí corren, comprometiendo el patrimonio público, ofreciendo auxilios a dicho ente pirata, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional, y suspendidos por los más altos tribunales de justicia del país. Afirma que dicha obra continúa con el beneplácito del actual alcalde Municipal, doctor Carlos Aguilera, propietario de una de las floristerías de la zona, a quien el Tribunal Contencioso de Cundinamarca recientemente le declaró la nulidad de su credencial.

No obstante ello, dicho funcionario se apresta a inaugurar una red de acueducto para suministrar agua para el consumo humano de la llamada Ciénaga Laguna de Quito, conocido desagüe del segundo río más contaminado del mundo como lo es el Bogotá. Concluye que no existe dentro del municipio una planta de tratamiento de aguas residuales, menos de aguas negras, y tampoco estudio alguno sobre el grado real de contaminación y componentes de estas aguas, es decir, que el actual Alcalde Municipal se halla empeñado en concluir la obra de su antecesor, consistente en entregarlas aguas buenas sin mayores contaminantes para el uso de los cultivadores de flores y cría de ganados, dejando las aguas impuras, contaminadas e impotables para el consumo humano. Solicita, en consecuencia, se decrete la suspensión de las obras que actualmente se adelantan y que tienen que ver con la red de acueducto de la Ciénaga de Quito y su suministro de aguas hasta tanto se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestren que ese líquido es apto para el consumo humano; se destine de parte de los Alcaldes y Concejos de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza, dentro del presupuesto de cada año, una partida para el mantenimiento y conservación de la Toma de San Patricio y su actual cauce.

Igualmente se prohiba a la citada Corporación (CAR), bajo las actuales condiciones y circunstancias, conceder licencias para la explotación de las aguas de la Toma de San Patricio con fines distintos del consumo humano y se suspendan las licencias concedidas durante los últimos 6 años, para el suministro de aguas destinadas a la producción de flores y cría de ganados.

El Fallo Impugnado El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para tutelar el derecho fundamental a la vida de las personas que actualmente dependen de las aguas de la fuente hídrica Toma o Acequia de San Patricio, consideró: “ A pesar de que no han demostrado dentro de este asunto las preferencias a las cuales hace alusión el demandante, es decir que no está probado que las escasas aguas de la mencionada fuente se estén destinando o se proyecte destinarlas a usos de menor importancia que el humano, estima la Sala que la realidad existente en cuanto al uso distinto del humano que se esté dando a cierta proporción de esas aguas y la probabilidad de un uso alterno de esa índole en el futuro pueden generar realmente graves riesgos para la salubridad de quienes dependen, para el consumo directo, de la citada vía acuífera y, en últimas, para la vida de los usuarios más débiles o susceptibles. 'No sobra anotar que los problemas de suministro hídrico a las poblaciones mencionadas han sido muy difundidos por los medios de comunicación, lo cual se corrobora con la información recibida acerca del auxilio que la Gobernación de Cundinamarca ha tenido que prestarles a los residentes de esas zonas llevándoles agua en carrotanques.

“Bajo esta última apreciación, es decir la de que puede estar corriendo un riesgo la vida de numerosos pobladores del sector de Funza que se proveen de aguas de la Toma o Acequia de San Patricio y de otras fuentes naturales o artificiales para su alimentación y aseo, cabe, en nuestra opinión, darle acogida a la pretensión del demandante, pues efectivamente el de la vida es el derecho fundamental primordial que encabeza el catálogo de esa clase de derechos que se contiene en la Carta Constitucional vigente. 'Podría creerse que la acción entablada por el ciudadano Linares Bejarano resulta objetable con base en lo preceptuado en el numeral 32 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acción de tutela no procede cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, los cuales a su turno son 'los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, pero debemos reiterar el que en el caso concretamente planteado por el aquí demandante el derecho fundamental amenazado es la vida de los pobladores de la zona habitada a la cual se hace referencia debido a la destinación de aguas a otros usos distintos del humano y por la contaminación de las mismas.

En consecuencia, estima la Sala que no se está obrando dentro de la excepción aludida sino con referencia al derecho fundamental contemplado en el artículo 11 de la Constitución Nacional. Puede verse que lo señalado por el demandante no se refiere a una situación en abstracto o genérica de difícil aprehensión y conducción sino a un daño inminente que se cierne sobre personas que se ven precisadas a utilizar servicios públicos de provisión hídrica.

“ Queda visto que existe legislación que obliga a escalonar, por orden de prioridades, el uso de las aguas, como recurso vital que es para la vida humana, y hay una clara asignación de responsabilidades administrativas para el manejo de esa normatividad, cuyo acatamiento compete principalmente a la CAR, especialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 31 de 1961 y en la parte considerativa de la misma (' es deber de la CAR controlar, coordinar y administrar el recurso mediante procedimientos enmarcados dentro de los principios de eficacia y celeridad consagrados en las disposiciones vigentes que regulan las actuaciones administrativas ').

“Precisamente la existencia del problema tratado en este asunto puede atribuirse al hecho de que la CAR no ha venido cumpliendo a satisfacción con la misión que el legislador le encomendó de administrar debidamente, para todos los efectos que las leyes determinan y tomando en cuenta la escala de prioridades también establecida, las aguas de la región sometida a su control.

“Lógicamente la potabilidad de las aguas está supeditada al control previo sobre su calidad, es decir a que no se halle contaminada por sustancias tóxicas o por portadores de bacterias o parásitos con potencial patológico, de manera que también cabe dentro del alcance que ha de tener la tutela que se estima necesario conceder urgir para que todo suministro de agua a las poblaciones aludidas se sujete a ese control y manejo previos que la deje en condiciones aptas para el consumo seguro, lo cual significa que las obras en proceso de ejecución o proyectadas deberán tomar en cuenta esa finalidad primordial de ofrecer la debida calidad en cuanto estén destinadas al consumo humano. 'Así las cosas, estima la Sala que la mejor manera de salvaguardar ese derecho en el caso que nos ocupa consiste en ordenar a las autoridades administrativas pertinentes -CAR, Alcaldes y Concejos de los Municipios de Funza, Madrid, Mosquera y Subachoque - que se adopten todas las medidas más adecuadas para garantizar la sanidad de las aguas de la toma o Acequia de San Patricio y de la Ciénaga o Laguna de Quito, y de las demás fuentes existentes en esos municipios, y se reconozca la prevalencia del uso humano sobre todos los demás. 'No es del caso que la administración de justicia entre a adoptar determinaciones más concretas y directas que implicarían prácticamente intromisión en la esfera administrativa, por lo cual corresponde a las autoridades pertinentes encauzar sus esfuerzos para garantizar el derecho que se encuentra necesario tutelar.

La acción de tutela otorga facultad a los jueces para velar por el respeto a los derechos fundamentales de los asociados pero es del resorte de otras instancias hacer operante el derecho vulnerado o puesto en peligro”. Consideraciones de la Corte El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá será revocado, por las siguientes razones: 1.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela para que toda persona pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. También procederá contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que determine la ley.

De su parte, el artículo 88 de la misma codificación superior enseña que “la ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (cursivas fuera de texto).

En principio podría afirmarse que el caso planteado por el actor se ubica dentro de los derechos colectivos a que se refiere el artículo 88 de la Constitución Nacional (la salubridad) y, por tanto, sólo procederían las acciones populares que determine la ley, lo cual no ha ocurrido hasta este momento. Sin embargo, como el actor hace énfasis en que el comportamiento de las autoridades públicas del municipio de Funza, Cundinamarca, y la Corporación Autónoma de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, han puesto en peligro la vida de los habitantes de la región, al destinar las aguas potables para fines distintos del consumo humano, realizando obras para conducir otras impotables, en situación de aquéllas, es del caso determinar si en verdad las acciones u omisiones de las referidas autoridades ponen en peligro, es decir, amenazan, el derecho fundamental a la vida que se protege en el artículo 11 de la Carta Política. 2.

Es de conocimiento público que el país viene atravesando por una crisis tanto hídrica como energética que han colmado la atención del Gobierno Nacional, Departamental y Municipal, procurando conjurarla. Es claro que el suministro de agua potable depende también del mayor o menor cauce de los ríos existentes en cada región y de la capacidad de las plantas de tratamiento ubicados en las distintas municipalidades.

En el caso concreto de Funza, informa el Alcalde Municipal que se dispone actualmente de las siguientes fuentes de agua: Río Subachoque (Toma el Patricio) cuyas aguas se conducen en canal abierto en una longitud de 22 kilómetros, 5 de los cuales corresponden a su Jurisdicción y los restantes a Madrid y Subachoque; Pozo Profundo número 1, con suministro de agua mediante bombeo y conducida a través de tubería con diámetro de 6 pulgadas hasta la planta de tratamiento, y Ciénaga de Tres Esquinas, por bombeo del río Chicu, su caudal es conducido a través del distrito de riego de La Ramada, mediante el manejo de compuertas, para los acueductos de Funza, Mosquera y Madrid.

Debido al fuerte verano que ha padecido la región, las fuentes naturales, según lo afirma el funcionario, han presentado graves problemas de escasez por su agotamiento y el bajo régimen de lluvias. Por ello, la fuente principal(río Subachoque) posee un caudal mínimo, y su afluente, la Toma de San Patricio, lleva 10 meses sin el preciado líquido.

Por la necesidad de repartir agua potable en el municipio, el Pozo Profundo número 1 ha venido suministrando el líquido durante las 24 horas del día, agotando casi el 50% de su capacidad inicial; y de seguir en tales condiciones, se corre el riesgo de agotarlo por completo. Por ello, la administración viene distribuyendo agua traída de Santafé de Bogotá en carrotanques, a fin de poder suplir en parte el déficit presentado, cuyo costo en el primer semestre del año de 1992 alcanzó el 30% del presupuesto municipal.

Agrega el funcionario que la administración municipal, consciente del problema presentado por la falta de agua potable, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 311 de la Constitución Nacional, decidió buscar nuevas alternativas, mediante diversas gestiones y estudios para en un corto plazo suministrar al acueducto municipal un caudal suficiente, proveniente de la Ciénaga de Tres Esquinas, fuente alterna de aprovisionamiento, teniendo como base el estudio realizado por la CAR, cuya fotocopia aparece en los folios 30 y siguientes del cuaderno anexo.

En dicho informe (Capítulo V) se consigna la calidad del agua de la ciénaga mencionada, para el consumo humano, como resultado del análisis realizado con base en la información disponible, respecto de las aguas del río Bogotá, concluyéndose que “ de los valores proyectados para los parámetros críticos y de los posibles procesos para su control permitió establecer que el agua de la Ciénaga Tres Esquinas, en la Estación número 2 Acceso a Funza, permite ser tratada para consumo humano con tratamiento completo convencional, con algunos procesos adicionales para prevenir picos de mala calidad (cursivas fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que resulta equivocada la apreciación del actor cuando afirma que ' no existe en la actualidad estudio alguno sobre el grado real de contaminación y componentes de estas aguas'. Las determinaciones de las autoridades municipales obedecen al mandato constitucional ya mencionado, o sea, la prestación del servicio público en forma adecuada, sin que exista omisión de parte de ellas, pues recuérdese que para conjurar la emergencia ha recurrido, incluso con altos costos, al suministro de agua potable en carrotanques llevada desde la ciudad capital.

Además, la Corte debe atender la información suministrada por el Director Ejecutivo de la CAR en el escrito visible a folios 48 y siguientes del cuaderno original, en relación con las acciones adelantadas para la protección de la calidad del recurso hídrico en el río Subachoque y Ciénaga de Quito o Tres Esquinas. “La Corporación, en ejecución de sus programas de control, regulación y descontaminación de las aguas superficiales en el área bajo su jurisdicción, está construyendo plantas de tratamiento para aguas residuales en los municipios correspondientes.

Para el saneamiento ambiental de la Cuenca Alta del Río Bogotá, la CAR adquirió un crédito externo con el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, programa del cual los municipios de Subachoque y Funza hacen parte ” (cursivas fuera de texto). “En cuanto al municipio de Funza, actualmente se están elaborando los diseños de la planta de tratamiento de aguas residuales, industriales y domésticas con la firma Estudios Técnicos S.A., según Contrato número 016 de 1992.

“Los diseños consisten en una planta única, basados en zanjones de oxidación con lagunas de maduración, los cuales estarán terminados en unos (2) meses aproximadamente. “Para la ejecución de dicho proyecto se firmó el Convenio Interinstitucional número 019 de 1992, entre la Corporación y el Municipio de Funza, el cual incluye la construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento de la planta de tratamiento de aguas residuales provenientes del municipio”. 3.

Razón le asiste al impugnante cuando le advierte que “ la tutela se ha concedido partiendo de una aseveración igualmente sin demostración y es la referida a la contaminación de las aguas de la Ciénaga o Laguna de Quito. La calificación de que unas aguas son potables o no, esto es, aptas o no para el consumo humano, sólo puede darse una vez se hayan conocido los resultados de los exámenes practicados en un laboratorio.

Esta prueba ni la solicitó el Tribunal ni la acompañó el peticionario y sin ella le es absolutamente imposible a nadie arribar a una conclusión como la que se obtuvo. Por el conocimiento que la Corporación tiene sobre el punto, las visitas realizadas al sitio, así como los exámenes y muestreos practicados a la aludida fuente, está en capacidad de afirmar que las aguas de la Ciénaga son utilizables en consumo humano con un previo tratamiento convencional a cargo de la entidad administradora del suministro de las aguas”.

Lo anterior es ratificado por el Alcalde Municipal de Funza, al consignar que dando “dando cumplimiento al Código Sanitario Nacional ‘Ley 09 de 1979’ la Administradora Municipal de Funza emprendió la optimización del sistema de tratamiento de agua potable, estableciendo como prioridad de gobierno atender a lo indicado por los Decretos Reglamentarios números 2105 de 1983, que fija las pautas de calidad de agua para consumo humano, y 1594 de 1984, que cobija las calidades de agua de acuerdo con el uso a que van a ser sometidas.

“ La fuente prevista hace indispensable adecuar mediante un tratamiento completo y especial, para lo cual una de la EMAR (Entidades Manejadoras del Recurso) en la región, como es la CAR, coincidió en apoyar el planteamiento del Corpes Centro Oriente de establecer un programa de caracterización regular y con muestras compuestas, para que paralelamente con el tratamiento realizado en la planta de tratamiento de agua, a la cual se le están haciendo las obras complementaras según consta en el contrato de fecha septiembre 30 de 1992, suscrito con la firma Aqualar Ltda. (de lo cual me permito anexar fotocopia del contrato y su trámite respectivo), que permitan asegurar una calidad de agua suficiente y segura, estableciendo los parámetros que exige el Decreto 2105'de 1983 un control de calidad permanente.

“ Es de anotar que mientras las adecuaciones necesarias para la optimización de las plantas no se finalicen, no se dará al servicio la distribución del agua proveniente de la mencionada fuente”. A folio 58 del cuaderno anexo, aparece el oficio número 02326 de fecha 21 de marzo de 1990, en el que el Subdirector de Manejo y Control de Recursos Naturales de la CAR informa sobre los resultados de laboratorio realizados a las muestras tomadas en el Canal Chicú - Gualí y la Ciénaga de Tres Esquinas.

En relación con esta última, se tomaron las muestras números 190, 191 y 192, la primera para la planta de tratamiento de aguas de Mosquera y las otras para el municipio de Funza y de acuerdo con el cuadro comparativo con las normas contenidas en el Acuerdo número 58 de 1987, “los valores registrados en las muestras números 191 y 192 permiten pensar que habrá una mejora gradual en la calidad del agua respecto a todos los parámetros y que con el tiempo se alcanzarán a satisfacer las normas actuales para consumo humano y doméstico aun en aquellos que actualmente no lo cumplen.

Por tanto, se recomienda hacer un seguimiento de la calidad del agua para observar el mejoramiento esperado”. Concluyese de lo anterior que tanto la CAR como las autoridades municipales mencionadas, de tiempo atrás vienen realizando los estudios pertinentes en relación con la posible utilización de las aguas de la Ciénaga de Tres Esquinas y han adoptado las medidas necesarias para hacer viables los proyectos, es decir, adelantando obras que garanticen el suministro de agua potable para el consumo humano, con proyección al año 2015.

En consecuencia, no existe actuación que pueda amenazar el derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Carta Política, ni omisión atribuible a las autoridades públicas encargadas de la prestación del servicio de agua potable que amerite la prosperidad de la tutela incoada por el ciudadano Ciro Alberto Linares Bejarano. 4. Resulta así mismo impertinente la orden impartida por el Tribunal a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, CAR, y Alcaldías y Concejos de los ya citados municipios, “a fin de que procedan a adoptar las medidas y reglamentaciones que garanticen la prevalencia del uso humano de las aguas de las aludidas fuentes sobre los demás posibles y la calidad sanitaria de las mismas”, otorgando un plazo de 48 horas para tomar las medidas administrativas del caso.

En efecto, a folio 21 del cuaderno anexo aparece, fotocopia de la Resolución número 1275 de la CAR de fecha 18 de marzo de 1992, mediante la cual se prohíbe el bombeo o captación de aguas del río Subachoque y de la acequia San Patricio, así como de sus afluentes y derivaciones en jurisdicción de los municipios de Subachoque, Madrid y Funza(departamento de Cundinamarca).

Se exceptúan las captaciones para los acueductos municipales y de los propietarios, poseedores ¿tenedores de predios que sean beneficiarios de concesiones vigentes expedidas por la CAR, quienes podrán captar las aguas 'para uso exclusivamente doméstico”. La mencionada entidad mediante Resoluciones números 2392 del 23 de mayo de 1978, 4111 del 14 de septiembre de 1992, 2626 del 26 de octubre de 1977 y 2554 del 14 de diciembre de 1978, otorgó concesiones con destino al uso doméstico de varios predios, abrevadero y uso agropecuario de las haciendas El Bosque, en el municipio de Madrid y San Miguel en jurisdicción de Funza, respectivamente, las que se hallan suspendidas en razón de la resolución antes comentada.

Además, el Director Ejecutivo de la CAR informa que ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (!receso número 173), en que figura como demandante la comunidad Acequia San Patricio (Magistrada Ponente: Doctora Oiga Inés Navarrete), se ha solicitado la nulidad de las resoluciones dictadas por la CAR mediante las cuales se concedió el uso de aguas de la acequía San Patricio a particulares, es decir, la tutela solicitada resulta irnpertinente al tenor de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues corresponde a la justicia de lo Contencioso Administrativo y no al Tribunal de Santafé de Bogotá, como juez de tutela, suspender las disposiciones vigentes (leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, etc. ) como lo hizo en su fallo, al consignar que “en el cumplimiento de lo que aquí se dispone las autoridades encargadas de ello tendrán como inaplicables todas las disposiciones que entraben la ejecución de lo tutelado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 29 del antedicho decreto reglamentario” (se refiere al Decreto 2591 de 1991).

Entonces, si por expreso mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta improcedente, 'cuando existan otros medios o recursos de defensa judiciales', las previsiones contempladas en el artículo 29 ibidem no pueden cumplirse, máxime que en el presente caso el actor no impugna ninguna norma (ley, decreto, acuerdo, resolución, etc.), pues del contenido de su escrito se desprende que la acción la dirige contra los funcionarios tantas veces mencionados, en busca de obtener la suspensión de unas obras que se adelantan en la red de acueducto municipal de Funza, y en un futuro, el suministro de aguas provenientes de la Ciénaga de Tres Esquinas o Laguna de Quito “hasta tanto se haya construido una planta de tratamiento o se hayan hecho estudios que demuestran que este líquido es apto para el consumo humano'.

(Cursivas fuera de texto). Tampoco resulta procedente por vía de tutela, como lo pretende el actor, ordenar a los Alcaldes y Concejos Municipales asignar dentro de los presupuestos de cada año partidas “con el específico fin de mantenimiento y conservación de la Toma de San Patricio y su actual cauce”. Y en cuanto a las otras peticiones, es decir, que se decrete que la CAR 'no podrá bajo las actuales condiciones y circunstancias 'conceder licencias para la explotación y consumo de las aguas de la Toma de San Patricio' y suspender las ya concedidas durante los últimos seis (6) años, resultan impertinentes, pues dicha entidad, como se dejó ya visto, mediante la Resolución 1275 del 12 de marzo de 1992, prohibió el bombeo y captación de aguas con fines distintos del uso exclusivamente doméstico, o sea, suspendió las concesiones otorgadas de tiempo atrás a los particulares, y por tanto, mientras no se solucione definitivamente la emergencia sanitaria presentada, la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, según lo manifiesta su Director Ejecutivo, no otorgará permisos o licencias para la captación y bombeo de aguas de uso humano en los municipios de Funza, Madrid y Mosquera, según lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto 1541 de 1978 y 121 del Acuerdo número 10 de 1989 de la junta Directiva de la CAR. 5.

Como quiera que el Alcalde y Personera Municipal de Funza, Cundinamarca, programaron una reunión de propietarios de los terrenos del cauce de las aguas de la Toma de San Patricio, en las instalaciones del Concejo Municipal y se tomaron decisiones al parecer contrarias a derecho, se remitirá copia de esta providencia, del escrito de tutela y del acta correspondiente (folios 5 y 6 del cuaderno principal), con destino a la Procuraduría Provincial de Facatativá, a fin de investigar las presuntas irregularidades a que se refiere el actor, si lo considera pertinente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Revocar el fallo de fecha 16 de octubre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró procedente la tutela solicitada por el ciudadano Ciro Alberto Linares Bejarano, por las razones consignadas en precedencia. 2.

Denegar la tutela impetrada por el citado ciudadano para la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 11 de la Constitución Nacional, en favor de los habitantes del municipio de Funza, por improcedente. 3. Compulsar copias con destino a la procuraduría Provincial de Facatativá, Cundinamarca, conforme a lo anotado en la parte motiva. 4.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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