CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Dídimo Páez Velandia Expediente No. 386 Aprobado Acta No. 006 Santafé de Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del ciudadano Miguel Angel Paipilla Cipagauta, conoce la Corte del fallo de fecha 26 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada en busca del restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 16, 27 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por las directivas del Colegio Distrital Bravo Páez - jornada nocturna - de esta ciudad, al exigirle para optar el grado de bachiller, validar previamente el curso bachillerato (sexto grado) que cursó en el año de 1986 y que por un error administrativo atribuible exclusivamente a las directivas del plantel, se le permitió matricularse en el séptimo grado (1987).
Considera que luego de varios años de haber cursado y aprobado cursos superiores, el exigírsele presentar una prueba de validación ante el ICFES viola su derecho a ser clamado bachiller para ingresar a una carrera profesional o intermedia, a más que debe cancelar la suma de diez mil pesos. El Fallo Impugnado Para denegar la tutela solicitada por el estudiante Miguel Angel Paipilla Cipagauta contra las directivas del Colegio Distrital Bravo Páez de esta ciudad, Tribunal Superior de Santafé de Bogotá consideró: Mírese cómo el proceder del Director del Colegio Distrital Bravo Páez es violatorio del derecho fundamental de la educación del joven Paipilla Cipagauta. 'Las pruebas allegadas permiten afirmar que el petente venía siendo alumno en forma ininterrumpida del programa de bachillerato nocturno en el Colegio Bravo Páez, desde el año de mil novecientos ochenta y seis, época para la que cursó el grado sexto, que improbó, según la certificación de estudios y boletín académico aportado por la entidad educativa, no obstante lo cual y por yerro administrativo fue promovido al grado siguiente, tanto que sólo ad portas de culminar la educación secundaria, el plantel detectó la anomalía en comento, y procurando dar una solución al problema en que se veía avocado el estudiante, efectuó las consultas pertinentes ante el Ministerio de Educación, comunicando el resultado de las mismas al alumno, en apoyo de lo cual obran la Resolución 17486 del 7 de noviembre de 1984 y Decreto 1196 de julio de 1992, cuyos artículos aplicables a la situación del estudiante ya reseñamos.
“De lo expuesto se colige que no se ha conculcado el derecho a la educación el accionante, ni se ha impedido el desarrollo de su personalidad al proceder el centro educativo a su graduación como bachiller en este momento, pues aparece demostrado que no satisface las exigencias legales previstas para tal efecto, esto es, la aprobación de todos los grados cursados.
“De otra parte, el principio de subsidiariedad, residualidad o de no simultaneidad que rige la tutela, según el cual ésta no es procedente cuando la persona disponga de otros medios o recursos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales que le otorga la Constitución, es de plena aplicación en el presente evento. El alumno Paipilla Cipagauta dispone de otros medios para la defensa de sus derechos, esto es, la validación del grado sexto ante el ICFES, con las formalidades legales, para que, aprobado el mismo, se proceda a expedirle el grado de bachiller, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1196 de 1992, instrumento legal con que cuenta el accionante y que garantiza sus derechos, por manera que tampoco es admisible el argumento del perjuicio irremediable que se le irrogaría en el evento de no ser graduado en esta época, máxime que su situación académica no le permite, pero al que puede acceder una vez presente y apruebe la validación correspondiente'.
Consideraciones de la Corte La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 26 de noviembre último, será confirmada por las siguientes razones: 1. Los certificados expedidos por el Colegio Distrital Bravo Páez, con destino al Tribunal de instancia, demuestran claramente que Paipilla Cipagauta cursó de 1986 a 1992 los grados correspondientes a la educación media, reprobando el sexto, aplazando el séptimo, octavo, noveno y décimo, habilitando las asignaturas perdidas en los tres primeros y, por el promedio obtenido, excluido de cumplir con la obligación de habilitar el área de matemáticas, en el último año. Es cierto que se incurrió en un error administrativo al permitírsela su promoción del grado sexto al séptimo en el año de 1987, pues al reprobar tres áreas (Ciencias Naturales y Salud, Matemáticas y Educación Religiosa y Moral) ha debido repetir el curso, como lo dispone la Resolución número 17486 de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional. 2.
El Decreto Ejecutivo número 1196 de 1992 reglamenta parcialmente el artículo 20 del Decreto-ley número 81 de 1980, es decir, lo relacionado con la validación de las asignaturas o áreas en los grados o niveles de educación básica primaria, básica secundaria y media vocacional, para quienes, entre otros, por un error administrativo hayan sido promovidos al grado siguiente' (artículo 3º, literal c).
Como requisitos previos a la autorización de la validación, el interesado debe diligenciar dentro de las fechas establecidas los documentos de inscripción que distribuyera Unidad Administrativa Especial del Servicio Nacional de Pruebas, presentar su documento de identificación y cancelar el valor de los derechos de examen de acuerdo con las tarifas establecidas por el ICFES.
Hecho lo anterior, será citado para el correspondiente examen que comprenderá la evaluación obligatoria de las áreas de Ciencias Naturales y Salud, Ciencias Sociales, Español y Literatura, Idioma Extranjero (Inglés) y Matemáticas. Las directivas del Colegio Distrital Bravo Páez, jornada Nocturna, en modo alguno han negado a Miguel Angel Paipilla Cipagauta su derecho a concluir sus estudios secundarios, así como tampoco a optar el título de bachiller.
El rector del establecimiento educativo mencionado, en oficio de fecha 20 de noviembre de 1992, dirigido al Tribunal Superior de esta ciudad, comunica que 'el señor Paipilla podrá terminar el grado 11 y el Colegio graduará al alumno en mención, previo el lleno de los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, considerados en la Resolución número 17486 de noviembre 7 de 1984 y Decreto 1196 de julio de 1992'.
Las normas ya mencionadas establecen los requisitos mínimos para poder aprobar los grados o niveles de educación básica primaria, secundaria y media vocacional; para optar el título de bachiller y así poder acceder a la educación superior. Si como aparece consignado en el certificado correspondiente al sexto grado, Paipilla Cipagauta reprobó tres áreas, no puede aceptarse que efectivamente hubiese habilitado dos de ellas y obtenido calificación suficiente para su promoción al siguiente nivel.
Ello constituye una simple afirmación del actor que no fue ratificada bajo la gravedad del juramento, no obstante la orden impartida por el Magistrado Sustanciador del Tribunal de instancia, en auto de fecha 18 de noviembre de 1992, el que le fue comunicado a la dirección registrada por él, según marconigrama de fecha 19 de los citados mes y año. 3.
El actor invoca como derecho fundamental el poder graduarse con sus compañeros de curso e iniciar una carrera universitaria o intermedia. Su derecho a graduarse como bachiller nace en el mismo momento en que acredite haber cursado y aprobado todas las áreas o materias correspondientes a los ciclos educativos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Paipilla Cipagauta ha incumplido con tales requisitos, ya que el sexto grado no fue aprobado por él y si en verdad se le permitió cursar los grados posteriores, no por ello se le puede eximir de presentar el examen único ante el ICFES que ordena el Decreto 1196 de 1992, dictado precisamente para convalidar actuaciones irregulares atribuibles a los centros educativos no aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, colegios intervenidos por las autoridades educativas competentes y planteles que hayan desaparecido o hayan perdido sus archivos, entre otros.
Tampoco puede aceptarse que con la exigencia del Rector del Colegio Bravo Páez a Paipilla Cipagauta de acreditar la aprobación del sexto grado con el examen único ante el ICFES se le esté vulnerando su derecho a acceder a la educación superior o intermedia (técnica), pues solamente nace para él tal posibilidad cuando el Colegio le otorgue en nombre del Ministerio de Educación Nacional el respectivo título y éste sea inscrito ante las autoridades correspondientes.
No puede el Director de un establecimiento educativo otorgar títulos de idoneidad sin el lleno de los requisitos legales de parte del educando, pues además de constituir un fraude a la ley, originaría, eso sí, un caos en la organización educativa del país. 4. Entonces al actor no se le han violado sus derechos previstos en los artículos 16, 27 y 29 de la Carta Política, ya que con relación al primero (libre desarrollo a la personalidad) la propia Constitución impone limitaciones como los derechos de los demás y el orden jurídico, este último que Paipilla Cipagauta pretende desconocer.
El Estado, así mismo, le ha garantizado su derecho al aprendizaje y a la investigación y el hecho de que las directivas del establecimiento educativo donde cursa sus estudios exijan el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para optar un título no comporta la vulneración, ni siquiera amenaza de su derecho previsto en el artículo 27 de la Carta Política.
Finalmente, el debido proceso se halla consagrado en el artículo 29 para las ¿actuaciones judiciales y administrativas. En el caso concreto, el Colegio Bravo Páez de esta ciudad capital ha observado a plenitud las normas que regulan la educación en Colombia y por ello, la advertencia que le hiciera al actor de que para poder optar el título de bachiller, debía someterse al examen único establecido en el Decreto 1196 de 1992, razón por la cual la Corte encuentra improcedente la tutela que reclama el impugnante.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 26 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por Miguel Angel Paipilla Cipagauta, por las razones consignadas en precedencia. 2.
Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.
PÁGINA 6 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia