Micelio
P385 (28-01-93)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1993

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

Decreto 1856 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda Expediente No. 385 Aprobado Acta No. 007 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación de la doctora Nury Tole Bahamón en su calidad de apoderada de Luis Enrique Latorre Sanabria, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1992, mediante la cual el Tribunal Nacional denegó la tutela solicitada, en busca del restablecimiento del derecho fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado por la Unidad de Preliminares de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá. ' Fundamentos de la Acción Dice la actora que a su representado le fue retenido el vehículo distinguido con las placas QA - 0697 por un Oficial de las Fuerzas Militares, quien lo colocó a disposición del Juez Primero de Orden Público de esta ciudad, a fin de investigar la presunta infracción al artículo 12 del Decreto 1856 de 1989.

La investigación preliminar duró más de dos años, razón por la cual el instructor en providencia de 10 de junio de 1992 se abstuvo de seguir conociendo de las diligencias y dispuso la devolución del automotor marca Mitsubishi modelo 1985 de propiedad de Luis Enrique Latorre S., previa consulta con el Tribunal Superior de Orden Público (hoy Nacional), grado jurisdiccional que no se ha cumplido, pues según indagaciones en la Secretaría de la Unidad de Preliminares a cargo del doctor Luis Fernando Vélez, el expediente se halla extraviado.

No obstante las reiteradas solicitudes de la devolución del automotor col, base en la copia del auto inhibitorio y la demostración de la inexistencia de la infracción penal, no ha sido posible que se haga entrega del mismo a su representado, por lo que considera vulnerado el principio fundamental del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional y el de propiedad, igualmente de rango constitucional.

En consecuencia, solicita se haga la entrega provisional del vehículo motivo de retención mientras se surte la consulta respectiva que ponga fin a la investigación preliminar y que se condene a la Nación al pago de los daños y perjuicios ocasionados por la injusta e ilegal actuación de los funcionarios, en contra de su defendido, es decir, por el grave daño sufrido tanto económica como moralmente.

El Fallo Recurrido El Tribunal Nacional, para denegar la tutela solicitada, consideró: 'Probatoriamente se cuenta sólo con las constancias de que el diligenciamiento mencionado no aparece ni siquiera radicado en la oficina donde normalmente debería estarlo, por lo cual, la existencia del mismo, así como el hecho de haberse proferido una decisión de fondo en determinado sentido, favorable al acusado, se desprende de los dichos de la misma actora. 'Si, en gracia de discusión, se aceptara como coincidente con la realidad lo que la misma ha manifestado, necesario sería concluir en que esa providencia inhibitorio con la correspondiente entrega del vehículo decomisado tiene que sufrir el trámite de la segunda instancia para que pueda tener efectivo cumplimiento.

Lo que es lo mismo, sólo con su ejecutoria formal y material procede su ejecución. “Lo que no puede, de ninguna manera, hacer el funcionario de primera instancia es dejar el expediente sin surtir la consulta porque ello acarrea grave perjuicio para el interesado, mucho menos responder, en forma por demás censurable, que se ha extraviado. En una u otra hipótesis, sufre mengua el debido proceso, mediante una interrupción injustificada, por fuera de toda previsión legal.

“Ahora bien, si se parte de un supuesto diferente, en el entendido de que no aparecen probados los dichos de la parte interesada, necesario es admitir que el vehículo sub judice sí fue retenido, pues por lógica, ello es lo que está sirviendo de móvil a la actuación desplegada. Si después de más de dos años ha sido imposible para el implicado tener una decisión de carácter judicial, también hay una clara y flagrante violación de lo que ha querido protegerse como derecho fundamental cobijado bajo el epígrafe de 'debido proceso'. 'Podría argumentarse en contra al sostener que el Código Procesal en vigencia no contempla términos para las actuaciones judiciales que marcan las etapas de diligencias previas, investigación y juzgamiento, y en consecuencia no podría decirse que por haber pasado más de dos años en agotamiento de la primera fase se está violando el debido proceso, pues la autoridad encargada de ella bien puede tomarse el tiempo que considere necesario.

“Lejos de aceptar este planteamiento, pues si bien las diligencias previas podrían prolongarse indefinidamente, en el subestudio, se están afectando los derechos de una persona sin que ésta tenga la más mínima posibilidad de intervenir procesalmente, ni de que su averiguatorio avance normalmente, porque los documentos respectivos no aparecen, más aún, ni la radicación del expediente se presenta como un hecho cierto.

“Bien se ha sostenido que la acción de tutela es un recurso que se prevé como subsidiario o residual al cual sólo puede acudirse cuando la ley no da otras alternativas posibles. Es el caso presente, cuando Luis Enrique Latorre Sanabria aparece como víctima de una actuación de hecho que no tiene sustento en documentación legal ante autoridad competente alguna, lo cual se afirma con base en la no aparición del expediente respectivo “No obstante los razonamientos anteriores, cualquier pronunciamiento del Tribunal tendiente a tutelar el derecho violado no podría ser diferente de ordenar que se reponga la actuación y de ninguna manera suplantar la decisión judicial de entrega del vehículo, como se pretende con esta acción. Siendo así, la ordenación en tal sentido sería inocua, porque ya se está actuando específicamente en ese sentido y es así como la Dirección Regional dispuso la reposición del expediente'.

Por lo anterior, el Tribunal Nacional denegó la tutela impetrada y dispuso se compulsaran copias para investigar lo ocurrido con el proceso a que se ha hecho referencia. Consideraciones de la Corte La providencia de fecha 18 de noviembre de 1992, proferida por el Tribunal Nacional, será confirmada por las siguientes razones: 1. La actora en su escrito de impugnación afirma que la copia del auto inhibitorio que aportara ' hace presumir la existencia de la actuación a que se refiere y las pruebas en que se funda, pues así lo consagra el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal ' y que ello hace innecesario la reconstrucción del expediente, pues con dicha copia se puede tramitar la consulta 'y en este sentido es a que está dirigida la presente acción de tutela y que como petición especial solicito se ordene la entrega provisional del automotor mientras se surte la consulta'.

No puede el juez de tutela disponer el cumplimiento parcial de una decisión judicial sin haberse cumplido previamente el grado jurisdiccional de la consulta consagrada expresamente para las providencias inhibitorias dictadas por los jueces de Orden Público (hoy Regionales), porque precisamente la orden de devolución de bienes en la competencia mencionada en todos los casos debe ser ratificada por el superior jerárquico de quien la dispone. 2.

Según constancia del Secretario del Tribunal Nacional (folio 31), las diligencias preliminares seguidas contra Luis Enrique Latorre S. no fueron radicadas en esa corporación, es decir, la Secretaría del juzgado de Instrucción de orden Público no remitió el expediente al juzgador de segunda instancia. Y si como lo afirma la recurrente en el escrito de impugnación, las mismas fueron radicadas en la Secretaría común de la Regional de Orden Público de Bogotá bajo el número 3717 y la última anotación registrada en el computador data del 10 de julio del mismo año, es claro que el proceso se halla extraviado y por tanto se impone su reconstrucción, ya que según lo informa el Coordinador de la Unidad de Preliminares de Santafé de Bogotá, en oficio del 6 de noviembre último, se realizaron todas las diligencias para su localización, con resultados negativos y por ello en auto de la misma fecha se ordenó la reposición del proceso. 3.

La averiguación previa, se adelantó conforme a las prescripciones legales y ello lo acepta la apoderada de Latorre Sanabria, luego se observó a plenitud el debido proceso de parte del instructor. La indagación concluyó con providencia favorable a las pretensiones del imputado y en ella se ordenó hacerle la entrega definitiva del vehículo de su propiedad.

Entonces, la petición de la actora consistente en que se le entregue el bien en forma provisional mientras se surte la consulta con la copia de la providencia mencionada, resulta improcedente, pues el funcionario de primera instancia perdió competencia para actuar. Además, por ministerio de la ley, la devolución de objetos sólo puede ocurrir cuando se surta el grado jurisdiccional de la consulta y se ratifique la orden impartida por el a quo. 4.

Resulta equivocada la afirmación que hace la apoderada de Latorre Sanabria en el sentido de que la reconstrucción del proceso ordenada es inconducente, invocando el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal, ya que la copia de la providencia inhibitorio ha de presumirse auténtica, así como las pruebas que las sustentan. Lo que la norma enseña es que las copias de un acto procesal realizado en un expediente extraviado probarán su contenido en el que se reconstruye, es decir, que no requiere que el instructor disponga nuevamente la realización del acto.

Pero resulta obligación para el funcionario, oficiosamente o por petición de los sujetos procesales, repetir aquellas diligencias cuyo contenido resulte imposible aportar en copias y que den fe de la existencia o realización en el proceso original. 5. Si la Unidad de Preliminares de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, con base en la petición de la apoderada de Latorre Sanabria, advirtió la pérdida del proceso radicado bajo el número 3717 y dispuso inmediatamente las diligencias para su localización, al obtener resultados negativos, actuó conforme a las previsiones de los artículos 164 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Corresponde a los sujetos procesales colaborar en la reconstrucción del proceso aportando, las copias de diligencias, memoriales, decisiones, etc., que se hallen en su poder, para que en su oportunidad se surta la consulta de la providencia de fecha 10 de junio de 1992. De ser confirmada, el funcionario de primer grado procederá de inmediato a hacer entrega del automotor a Latorre Sanabria, como lo demanda su apoderada, es decir, como consecuencia de la culminación del proceso, mas por vía de tutela, como lo pretende la profesional del derecho.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1. Confirmar el fallo de fecha 18 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Nacional denegó la tutela solicitada por la apoderada de Luis Enrique Latorre Sanabria, por las razones consignadas en precedencia. 2.

Ejecutoriada esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Juan Manuel Torres Fresneda, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario.

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