CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Radicación No. 3811 Aprobado Acta No. 96 Santafé de Bogotá D. C., diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano MANUEL GERARDO GALEANO PILONIETA, contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio del año en curso por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se le negó el amparo a los derechos de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Fiscal Seccional No. 2 de Cáqueza.
LA ACCION: Dice el apoderado del accionante, que éste adquirió en Santafé de Bogotá una volqueta marca chevrolet, modelo 1955, y habiéndola cancelado en su totalidad recibió a cambio un traspaso en blanco y una tarjeta de propiedad a nombre de José Alirio Meza Gamboa expedida por las autoridades de tránsito de Cáqueza. Agrega también que por necesidades de trabajo el ahora accionante la utilizó para sus necesidades profesionales como ingeniero, en la Paz (Santander) sin haber actualizado la documentación ante las autoridades de Cáqueza a fin de figurar en la tarjeta de propiedad como el actual dueño del vehículo.
Así las cosas, dice, dicho automotor fue aprehendido por la Sijin de Velez y puesto a disposición de la fiscalía Seccional de dicho municipio, disponiéndose posteriormente el envío del expediente a la Fiscalía de Cáqueza donde radicaron las diligencias preliminares No. 1791, por encontrarse allí matriculado el vehículo, autoridades ante las que el propietario solicitó su entrega en calidad de depósito, pues se trata de un poseedor de buena fe, sin que hubiese obtenido respuesta.
No obstante, y luego de indagar en la Fiscalía de Cáqueza sobre la respuesta a las peticiones de entrega elevadas desde el 19 de noviembre de 1996, solo hasta el 29 de abril del año en curso se le respondió exigiéndole que el traspaso del vehículo estuviera a nombre de SAMUEL GERARDO GALEANO para proceder a ello, y por ese motivo, el siguiente 30 de abril, puso a disposición de dicha autoridad el referido traspaso en blanco, sin que tampoco se le respondiera, pues en las diversas oportunidades en que se acercó a la Fiscalía para averiguar sobre el pronunciamiento el propio accionado le manifestó sucesivamente que a la semana siguiente, hasta que el 4 de junio pasado se le informó que solo podía resolverse tal petición una vez obtuvieran respuesta sobre el historial del vehículo.
Ante tal actitud, solicitó la colaboración del Personero, quien se comprometió a intervenir, pero éste funcionario también ha eludido el cumplimiento de su función. Asimismo la propia secretaria del de la Personería de Cáqueza le manifestó que se entrevistó con el Fiscal y éste le contestó que no podía resolver la mencionada petición de entrega hasta que no practicara una inspección al vehículo, en la ciudad de Velez, y por tanto, desconocía cuándo se efectuaría la misma.
Solicita en consecuencia, se ordene al Fiscal accionado que decida sobre la petición elevada a nombre de SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA sobre la entrega del vehículo que se encuentra a su disposición dentro de las diligencias preliminares No. 1791, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. EL FALLO: Partiendo de una serie de precisiones sobre el núcleo esencial del derecho de petición, cuya confrontación hizo con las copias que de las diligencias preliminares se allegaron a la actuación, encontró el Tribunal que las cinco peticiones presentadas por el apoderado de GALENO PILONIETA fueron oportunamente respondidas en forma negativa por la autoridad accionada, sin que de ello se hubiese notificado al interesado, pues lo fueron mediante decisiones de cúmplase.
Por tanto, en lo relativo al derecho de petición, estimó pertinente ordenarle al Fiscal accionado que procediera a notificar al accionante las decisiones tomadas sobre sus diversas peticiones dentro del término de 48 horas. En lo que tiene que ver con el debido proceso, no obstante considerar que la Fiscalía no ha actuado con la diligencia que le corresponde en el caso concreto, dilatando indefinidamente la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo en las referidas preliminares, no encontró vulnerado el precitado derecho, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que puede ejercer dentro de dicho proceso, sin que se advierta la presencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, por este motivo dispuso la expedición de copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que han intervenido en dicho proceso. Contra la anterior decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación sin exponer las razones de disentimiento con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES: 1º. Aunque ha sido el criterio mayoritario de la Sala la procedencia del estudio de fondo de la impugnación de tutela, aún cuando el inconforme no exprese las razones que lo motivan a disentir, y así se procederá en este caso, atendiendo al principio de informalidad que guía este mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, resulta cuando menos censurable, que actuando el petente por medio de abogado, este no haya sustentado su inconformidad. 2º.
Ahora, comoquiera que la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama el accionante, se derivan de la actuación surtida dentro de las diligencias previas No. 1791 adelantadas por la fiscalía Seccional de Cáqueza, se hace necesario detallar el desarrollo de las mismas, teniendo en cuenta para ello las copias que a esta acción se allegaron, así: El 21 de febrero de 1996, la Sijin de Velez, pone a disposición de la Fiscalía Seccional No. 2 de dicho municipio, la volqueta de placas SVA 543, informe con base en el cual dicha autoridad judicial, el 1º de marzo del mismo año, dicta una resolución ordenando iniciar la investigación previa.
Así, el 1º de abril de ese año, dicha Fiscalía resolvió negativamente la solicitud de entrega provisional del vehículo, que el 28 de marzo le hiciera GALEANO PILONIETA. Posteriormente, el 22 de mayo de 1996, aquél le otorga poder al abogado que ahora lo representa en esta acción para que en su nombre, realice todas las gestiones tendientes a la entrega provisional de la mencionada volqueta y, a su turno, por resolución del 26 del de julio, la fiscalía de Velez dispone la remisión de las diligencias a la fiscalía Seccional de Cáqueza, por encontrar que la posible falsedad en los documentos de propiedad del automotor retenido, se efectuó en esa ciudad.
Recibidas las diligencias en la Dirección Seccional de Fiscalías, el 9 de agosto de 1996, se asignó el conocimiento de la investigación previa referida al Fiscal Seccional No. 2, ante quien el apoderado del accionante presentó solicitud de entrega provisional del automotor, que pasó inadvertida, pues solo hasta el 16 de diciembre del año pasado, resolvió avocar el conocimiento de la actuación ordenando la práctica de una inspección a las oficinas de tránsito de la localidad y oficiar a la General Motors, solicitando información sobre la declaración de importación del automotor reclamado, al tiempo que se abstuvo de resolver sobre la petición de entrega provisional del vehículo, por encontrarse éste aún a disposición de la Fiscalía Seccional de Velez.
Al folio 93, se observa una constancia secretarial del 30 de abril de 1997, en la que se dice que: “…se hicieron presentes ante la Secretaría de esta unidad, el Dr. JOSE ERNESTO BOHORQUEZ MASMELA, identificado con la c.c. No. 17.103.454 de Bogotá y portador de la T.P. No. 9239 del Ministerio de Justicia y el señor MANUEL GERARDO GALEANO PILONIETA, identificado con la c.c. No. 17. 165. 528, con el fin de allegar a lasa diligencias con carácter devolutivo el traspaso abierto No. 093-4541486 (Formulario Unico Nacional) INTRA, el cual será devuelto en su debida oportunidad..”.
No obstante, más adelante aparecen dos nuevas peticiones del apoderado de GALEANO PILONIETA (fs. 96 y 100), en las que se insiste y reitera al Fiscal sobre la entrega provisional del vehículo y se le solicita respuesta al respecto, las que al parecer se resuelven en la resolución del 23 de junio de 1997 en la que el Fiscal accionado manifiesta que: “Dentro de las presentes diligencias de Investigación previa, ha venido presentando escritos el Doctor JOSE ERNESTO BOHORQUEZ MASMELA, a través de los cuales solicita la entrega del vehículo (volqueta de placas SVA- 543) encartado, según actuación adelantada por el profesional, en representación de su poderdante, señor SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA.
Sin embargo, como bien sabido es y de acuerdo con nuestras normas procedimentales que regulan la materia, en esta etapa investigativa no emergen aún sujetos procesales. Por tanto, no podemos atender, por ahora, petición alguna elevada por el memorialista, máxime cuando todavía no se ha sometido a versión libre a su cliente, así que ningún pronunciamiento hará el Despacho en torno a las pretensiones del peticionario.”. 3º.
Siendo pues, la anterior, la forma como se ha tramitado dicha investigación previa, en criterio de la Sala, es evidente que se ha quebrantado el derecho de petición, ya que, salvo la decisión del 1º de abril de 1996, proferida por la Fiscalía Seccional de Velez, las peticiones elevadas al Fiscal de Cáqueza, no han sido respondidas, pues, el hecho de que ante la insistencia en la respuesta sobre la entrega del vehículo, se optara por decretar pruebas, con el ánimo de dilatar una respuesta eficaz y seria frente a la solicitud concreta no releva al funcionario accionado de responder y de enterar al peticionario del contenido de la misma, por lo que, en este aspecto el argumento del Tribunal de que las peticiones fueron resueltas oportunamente pero no notificadas, no es en estricto sentido, cierto.
En efecto, entender que por el hecho de que ante las peticiones elevadas el funcionario accionado, simulara responder con resoluciones ordenando la práctica de pruebas, y lo que es más censurable, que transcurrido un tiempo considerable, apenas, en auto del 23 de junio del año en curso se limitara a reconfirmar su conducta omisiva, en el sentido de que no daba respuesta a las solicitudes del aquí accionante, “máxime cuando todavía no ha sido sometido a versión libre”, no es argumento válido para afirmar, como lo hace el Tribunal, que con un tal proceder, se ha satisfecho el derecho de petición, cuando de manera por demás contradictoria, ordena que al accionante se le notifiquen dichas decisiones, siendo que, en rigor, no se han respondido las peticiones en ningún sentido.
Además, en este sentido, olvida el a quo, que igualmente se vulnera el derecho de petición cuando no se responde, que cuando la respuesta no es oportuna, no se refiere a lo solicitado o cuando aunque se elabore la respuesta, se impide al peticionario conocer su contenido, pues el efecto es el mismo. Menos, puede aceptarse como justificación a la omisión de responder el hecho de que el peticionario no haya rendido versión, porque sería desconocer que el proceso penal es por excelencia oficioso y no de partes, es decir, debe tramitarse por si mismo por parte del funcionario encargado de administrar justicia, es decir, pues si el fiscal considera que es necesario escuchar en versión libre a GALEANO PILONIETA debió citarlo en su oportunidad y no esgrimir su negligencia en la investigación, como excusa frente a la clara vulneración del derecho de petición, pues resulta francamente censurable que después de un año de iniciada la investigación previa, el Fiscal se haya enfrascado en una sinsalida por considerar que siendo investigación previa no hay sujetos procesales, y por ende no puede responderles, ya que precisamente por esa razón es que siendo que el petente aún no tiene adquirida ninguna calidad dentro del proceso, está habilitado como cualquier otro ciudadano a elevar respetuosas peticiones, que, por supuesto, no impliquen la violación de la reserva sumarial.
Por lo anterior, habrá de revocarse parcialmente el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho de petición del ciudadano SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA, y en consecuencia, ordenarle al Fiscal Seccional No. 2 de Cáqueza que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo las solicitudes de entrega provisional que de la volqueta de placas SVA 543, elevadas por el apoderado del accionante. 4º.
En lo que respecta al debido proceso, debe decirse que tal vulneración no es sustentada ni demostrada por el accionante, pues su quebranto se identifica con lo aducido frente al derecho de petición y a ello se reduce, por lo que la Corte se relevará de pronunciarse al respecto, no sin antes advertir que aparte de que la tutela no puede ser instrumento válido para impulsar los procesos, con mayor razón no lo es para imponer o insinuar la forma cómo los funcionarios judiciales deben decidir, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, entendiendo que la razón por la que el accionante pretende el amparo al debido proceso es porque el Fiscal no ha proferido resolución inhibitoria o de apertura de la investigación. El fallo impugnado entonces, será revocado el numeral primero del fallo y confirmado en lo demás, pero por las razones anteriormente expuestas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Revocar parcialmente el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, esto es, en lo que tiene que ver con la negativa de amparo al derecho de petición y en su lugar tutelarlo. 2º. Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Fiscal Seccional No. 2 de Cáqueza que en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, decida de fondo las solicitudes de entrega provisional de la volqueta de placas SVA 543, elevadas por el apoderado del ciudadano SAMUEL GERARDO GALEANO PILONIETA. 3º.
Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 4º. Entérese de lo aquí resuelto al Tribunal Superior de Cundinamarca. 5º. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA Salvo Voto NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � SALVAMENTO DE VOTO Como se decidió sin haberse sustentado el recurso, el suscrito salva el voto.
Las razones son las que aduje en el caso de la Rad. 404 (M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz): “1.) El debido proceso es un derecho fundamental que el ordenamiento brinda a quien por cualquier circunstancia deba acudir al Estado en procura de la solución de sus conflictos, como garantía de una recta y cumplida justicia, esto es, para que la ley sustancial sea cabalmente aplicada.
“La Carta Política, en su artículo 29, consagró este derecho no sólo respecto de las actuaciones judiciales, sino además de las administrativas, quedando, por consiguiente, toda actuación oficial que requiera trámite sujeta al debido proceso que la ley le señale, porque la Constitución solamente consagra el derecho pero no dice cuál es el debido proceso en cada caso, defiriendo a la ley ese cometido.
“2.) La competencia, por ser el presupuesto de la actuación, la señala el constituyente en forma genérica y algunas veces específicamente dejando, en el primer caso, la facultad al legislador para desarrollarla pero con sujeción a pautas claramente señaladas, como es el caso del derecho de impugnación (artículo 29) o el de una segunda instancia (artículo 31).
“Al consagrar la acción de tutela, la Constitución señaló como funcionario competente para decidirla a los ‘jueces’ cuya sentencia, siguiendo los principios referidos en precedencia, está sujeta a impugnación en los términos que la ley señaló. “3.) El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción, consagró en el artículo 31 que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
(Cursiva fuera de texto). O sea, como es obvio, deja a la discreción del interesado apelarlo o no, pues ha de entenderse que con dicho fallo el cometido de la acción se cumplió; tan cierto es, que debe tener cumplimiento inmediato. Cualquier inconformidad que surja, no sólo respecto del solicitante, sino de cualquiera de las personas mencionadas en la norma, deberá hacerse conocer en la forma debida, pues así lo exige el artículo 32 id.: “ Presentada debidamente la impugnación ” (Cursiva fuera de texto).
“Qué es presentar debidamente una impugnación ? “La Sala mayoritariamente, con apoyo en criterio de la Corte Constitucional, entiende que es “presentarla dentro del término para impugnar”; de lo cual discrepamos respetuosamente porque, en primer término, si ese fuera el querer del legislador hubiese utilizado un adverbio de tiempo como ‘oportunamente’ y no el de modo que utilizó, para significar precisamente que deben presentarse ‘como corresponde o es lícito’, que es lo que significa ‘lo debido’; y, en segundo lugar, porque es el propio artículo 32, en su inciso segundo, el que le da el verdadero sentido al adverbio utilizado cuando dice: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” (Cursiva fuera de texto).
“Obsérvese cómo el legislador utilizó dos verbos inequívocos: ‘estudiar’ que es, según la Real Academia, “Ejercitar el entendimiento para alcanzar o comprender una cosa”, es decir, que para que el ad-quem pueda comprender la inconformidad del recurrente debe éste consignarla por escrito, o lo que es igual, “presentarla adecuadamente”; y ‘cotejar’ que significa, según la misma fuente, “comparar una cosa con otra u otras”, o sea, que el juez de segunda instancia debe tener a la vista los argumentos del impugnante, el acervo probatorio y los fundamentos de la decisión (la sentencia) para poder estudiarlos y decidir en derecho quién tiene la razón; si está de lado del juez, confirmará o, si está de parte del recurrente, revocará, modificará o adicionará el fallo (según lo pedido y lo probado).
Es, pues, lo que dice la norma, en la lógica de una interpretación sistemática del estatuto de tutela. “Es inexacto entonces, afirmar que el estatuto de tutela no exije (sic) la sustentación (acabamos de demostrar lo contrario), y también lo es, sostener que para admitirla, sea menester acudir a otros ordenamientos procesales. Es, simplemente el rito debido, que en su sabiduría el legislador estableció; que, si es contrario a los principios que cita el fallo de mayoría, ha debido inaplicarse el precepto pero no desconocerlo o interpretarlo de manera diferente a su claro tenor.
“4.) La Sala mayoritaria hace suyos los argumentos de la Corte Constitucional sobre el particular, los cuales respetamos profundamente por ser criterios de autoridad, pero discrepamos de ellos con apoyo en el mandato constitucional contenido en el artículo 230, en cuanto tales principios, expresos o teleológicamente deducidos, los respetó el legislador al expedir la reglamentación del artículo 86 de la Constitución Política cuando exigió la sustentación de las impugnaciones a los fallos de tutela de primera instancia. “En efecto, la sustentación no se opone a la naturaleza preferente y sumaria que la Carta Política exige para accionar la tutela ni con la inconformidad que el artículo 14 del Decreto 2591 requiere para la presentación de la solicitud, pues una cosa es solicitar o ejercer la acción, pedir se garantice el derecho, y otra distinta es cuestionar la negación o el otorgamiento del derecho.
Allá, por ser el ciudadano raso el generalmente afectado, está bien que su demanda esté desprovista de tecnicismos, formalidades complejas - no es que no tenga formalidades, pues el art. 14 las exige inequívocamente -, etc.; pero, acá, una vez que el juez por él seleccionado haya decidido la acción, en una providencia que necesariamente ha de ser motivada, elemental resulta que quien no comparta lo allí sostenido y decidido lo impugne, señalando cuál es su inconformidad o los yerros del juez para que el superior los pueda corregir.
“Es que se ha argumentado por la Sala mayoritaria como si solamente fuese el peticionario el impugnante. No, puede serlo cualquiera de los mencionados en el artículo 31 del Decreto y cómo no exigirles a dichas partes, con la ley desde luego, que expresen concretamente las razones de su inconformidad? Y si esto resulta razonable para ello -ya lo dijo la Corte en varias decisiones-, en desarrollo del principio de igualdad ha de serlo también para todos los interesados sin que respecto del solicitante se exija tecnicismo alguno ni mucho menos conocimientos jurídicos, sino solamente que exprese con sus propias palabras las razones de su inconformidad, como lo ha sostenido la Sala en relación con las impugnaciones ordinarias.
Eso le da seriedad y responsabilidad a los recurrentes, y exigirlo no puede ser jamás atentado contra el carácter prevalente de la sumariedad de la acción pues, se repite, ésta se agota con el fallo del juez que seleccionó el actor, el cual es de inmediato cumplimiento. La garantía de si hubo acierto o no en la decisión, la establecieron la Constitución y el legislador al disponer su envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 86 C.P. y 31 del Decreto), por ello la remisión es oficiosa desde luego obligatoria en cualquier caso.
“Lo anterior nos lleva así mismo a no compartir el argumento del fallo a este respecto con el que niega la sustentación porque, además de lo dicho en precedencia, la remisión oficiosa a la Corte Constitucional se consagró para unificar el significado y alcance de los derechos fundamentales, para lo cual no se requiere del impulso de las partes.
“5.) Como el impugnante en el caso de la referencia no hizo conocer las razones por las cuales discrepó de lo decidido por el juez que él seleccionó libremente para que le tutelara su derecho, la impugnación debió ser rechazada y remitirse la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo”. Agosto 22 de 1997. DIDIMO PAEZ VELANDIA Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Secretaria Tutela 3811 A/Samuel Gerardo Galeano Pilonieta �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� Tutela 3811 A/Samuel Gerardo Galeano Pilonieta