CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Jorge Enrique Valencia M. Expediente No. 379 Acta No. 3 Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Decide la Corte la impugnación presentada por el doctor Andrés González Díaz, Ministro de Justicia, contra el fallo de Tutela del 12 de noviembre de 1992 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Antecedentes Los señores Ismael Barón Ortega y José de Jesús Guzmán, quienes en su Memorial manifiestan que desertaron de la guerrilla y se entregaron ante el Comando del Batallón de Infantería Luciano D' Elhuyhar en San Vicente de orarse a la vida Chucurí el 12 de marzo del año anterior, buscando reincorporarse de justicia por ciudadana, impetran acción de tutela contra el Ministerio violación de los derechos esenciales garantizados en los artículos 19,23 y 29 de la Carta Fundamental.
La acusación se funda en que el 11 de mayo de 1992 presentaron solicitud en el Ministerio de Justicia, por conducto de apoderado judicial, con el fin de que se les concediera la amnistía de conformidad con lo previsto en el Decreto 1943 de 1991 sin obtener respuesta. Acuden a la acción de tutela porque de acuerdo con el ordenamiento antes citado, el término para resolver la solicitud referida es máximo de tres meses y como no ha sido resuelta, su reclusión en la Cárcel Nacional Modelo de Bucaramanga se ha prolongado indebidamente, en virtud del proceso que les sigue la justicia ordinaria por el delito de rebelión, hasta tanto el Gobierno no les conceda el beneficio solicitado.
El Fallo Impugnado Mediante fallo del pasado 12 de noviembre la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de esta ciudad resolvió acceder a la tutela impetrada por los peticionarios, por cuanto la documentación oportunamente remitida por el Ministerio de Gobierno sobre el trámite de la solicitud de amnistía, demostraba plenamente que el procedimiento realizado para el efecto por las autoridades administrativas, superó en meses el término previsto en la ley y tal como lo señalaron los accionantes hubo demora para actuar.
Consideró el Tribunal, siguiendo los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, según los cuales, toda dilación injustificada de los términos procesales constituye agravio al debido proceso, que en este caso se configuraba esa violación y además la del derecho a obtener pronta resolución de las peticiones y, en consecuencia dispuso que el Ministerio decidiera en un término perentorio de 48 horas la petición de los ex - guerrilleros ordenando compulsar copias con destino a la Procuraduría para la investigación disciplinaria de la conducta de quienes tuvieron a cargo el trámite de la solicitud en el Ministerio de Gobierno y en el Ministerio de Justicia. El 27 de noviembre pasado, el Tribunal recibió copia auténtica de la Resolución No. 133 de 25 de noviembre de 1992, por virtud de la cual se concedió el beneficio de la amnistía a Ismael Barón Ortega y José de Jesús Guzmán Quintero, por los hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política a que se refiere el proceso que adelanta en su contra la Dirección Regional de Fiscalía de Cúcuta por el delito de rebelión. La citada resolución se dictó en cumplimento del fallo que les concedió la tutela.
La Impugnación El Ministro de justicia manifiesta su inconformidad con lo decidido por el Tribunal, fundado en consideraciones “de orden legal y práctico”, que están orientadas a justificar la conducta por la demora en resolver la petición de amnistía, y no las apreciaciones del a quo respecto de la comprobación de la violación de los derechos de los desmovilizados.
Por ello, solicita únicamente que se revoque lo dispuesto en el numeral 32 de la providencia impugnada, es decir, que se deje sin valor y efectos jurídicos la orden de compulsar copias con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. En efecto, manifiesta el señor Ministro que el Decreto 1943 de 1991 otorga al Gobierno la facultad discrecional de conceder los beneficios de amnistía o indulto, a los integrantes de grupos guerrilleros desmovilizados que demuestren voluntad de incorporarse a la vida civil y los peticionarios pertenecen a movimientos subversivos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y el Ejército de Liberación Nacional, ELN, aún no desmovilizados, lo cual implicaba solicitar informes a los organismos de seguridad del Estado, a fin de hacer la valoración exigida en el Decreto 1943 de 1991, respecto de la entrega de las armas y pertenencia a un grupo guerrillero, así como a las autoridades judiciales sobre la existencia de procesos en su contra y la naturaleza de los ilícitos que sirven de fundamento a la acción penal.
Pone de presente el gran volumen de trabajo que existe en el Ministerio de Justicia y de peticiones similares a las de los accionantes para obtener la amnistía el indulto, las cuales se acercan a 1300 presentadas después de la expedición del Decreto 1527 de 1992. Advierte que es discrecional y no imperativo para el Ministerio conceder la amnistía y, por ello, se hace necesario “disponer de una absoluta y cierta información sobre las circunstancias de cada una de las peticiones”.
Por último, informa que en acatamiento del fallo de tutela mediante oficio No 004669 del 23 de noviembre de 1992, el Ministerio de justicia envió a la Jefatura de la Oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de Gobierno para consideración y firma del señor Ministro de Gobierno y su posterior trámite ante la Presidencia de la República, un proyecto de resolución, con su firma, en el cual se decide sobre la concesión del beneficio solicitado por los accionantes.
Consideraciones de la Corte La providencia recurrida se halla conforme a la ley, por cuanto ampara derechos definidos como fundamentales por el Constituyente y se han tutelado, previa comprobación de su vulneración mediante la documentación arrimada al proceso, de la cual se desprende que al momento de la decisión persistía el desconocimiento de los derechos de los solicitantes por parte de las autoridades administrativas encargadas de resolver las peticiones de amnistía e indulto formuladas por ex - militantes de la guerrilla que abandonaron las armas y buscaban su reincorporación a la vida civil y para restablecer tales derechos no existía otro medio de defensa judicial.
Como antes se dijo; las razones que aduce el Ministro en su impugnación no se dirigen a cuestionar la validez de los planteamientos que llevaron al Tribunal a tutelar el derecho reclamado, sino a explicar los motivos por las cuales no se atendió la petición oportunamente y justificar la demora en que se incurrió, pues con fundamento en ellas solicita revocar el numeral de la providencia que ordena compulsar copias a la Procuraduría a fin de que se adelantara investigación disciplinaria contra los dependientes del Ministerio de Justicia y los del Ministerio de Gobierno por la demora en actuar.
Corresponde entonces analizar los argumentos en que se sustenta la impugnación frente a las pruebas recaudadas, las cuales como se dijo están orientadas a desvirtuar la apreciaciones del Tribunal sobre el incumplimiento de los términos señalados en las disposiciones legales para resolver las solicitudes de amnistía o indulto que presenten tanto los miembros de grupos guerrilleros desmovilizados como aquellas personas que se aparten de los movimientos subversivos, depongan las armas y deseen incorporarse a la vida civil.
Revisados los documentos que obran en el expediente se observa dentro de la actuación administrativa una actividad regular y plazos razonables entre una diligencia y otra, desde la fecha de recibo del expediente en el Ministerio de Justicia (mayo 21) y el 31 de agosto del año anterior. Durante este lapso se solicitan y obtienen informes de los organismos de seguridad del Estado (Fuerzas Armadas, DAS y Policía Nacional) en relación con los antecedentes de los accionantes y se remite el expediente al Ministerio de Gobierno para la valoración de los supuestos que contempla artículo 32 del Decreto 1943 de 1991, a saber: el hecho de la dejación de las armas y la pertenencia del solicitante a un grupo rebelde.
Mediante oficio número 522 de 31 de agosto de 1992 el Ministerio de Gobierno envía los expedientes a la Presidencia de la República, Consejería para la Paz, con concepto favorable a la inclusión de los peticionarios en la lista de los desmovilizados, para elaborar el acta y enviarla al Ministerio de justicia. Aproximadamente mes y medio después, el 19 de octubre de 1992, la Consejería Presidencial para la Paz conceptuó que los señores Barón y Guzmán reunían los requisitos para concederles “el indulto”.
Cabe destacar que esta oficina no realizó ninguna diligencia y sólo basa su conclusión en las pruebas de los expedientes administrativo y penal que le fueron remitidos por el Ministerio de Gobierno. El 12 de noviembre de 1992 se levanta el Acta Nº 26 en el Ministerio de Gobierno procediendo a incluir en la lista de guerrilleros desmovilizados a los Señores Barón del Ejército de Liberación Nacional y Guzmán de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y el 25 de noviembre de 1992 se les concede la amnistía mediante Resolución número 133.
Analizados los anteriores hechos frente a las explicaciones del señor Ministro se tiene que los informes de los organismos de seguridad se obtuvieron prontamente y que no está justificada la demora de la actuación en la Consejería Presidencial para la Paz, pues mientras el Ministerio de Gobierno empleó 10 días en hacer la valoración correspondiente, las diligencias permanecieron en aquella dependencia gubernamental, sin ninguna actuación, desde el 31 de agosto hasta el 31 de octubre del año anterior.
De otra parte, no son atendibles las explicaciones del impugnante en tomo al cúmulo de trabajo que generó la expedición del Decreto 1527 de 1992, dado que este ordenamiento se dictó el 16 de septiembre de ese año, fecha para la cual ya se había vencido el plazo señalado en el artículo 89 del decreto 1943 de 1991, pues éste había concluido el 21 de agosto, teniendo en cuenta que el término de tres meses debía contarse a partir del recibo del expediente penal en el Ministerio de justicia, entonces, la razón no es válida para justificar la demora y, por lo demás, la aludida circunstancia no pudo afectar el trámite de la solicitud en la medida en que las peticiones anteriores y Posteriores debieron atenderse en el orden cronológico de presentación. Ciertamente la ley le asigna al Presidente la facultad de conceder a discreción indulto o amnistía, según el caso, cuando se cumplan los requisitos previstos en la ley, empero, tal discrecionalidad no es plena, como se pretende hacer ver, pues si bien se le confiere la posibilidad de libre apreciación de las circunstancias, porque dada la naturaleza y objetivos que persiguen las normas sobre amnistía, el Presidente no podría estar sometido a un esquema rígido que no permita responder a las necesidades de la colectividad en un momento dado, no obstante, es claro que su decisión está condicionada en la forma y en la oportunidad, pues debe resolver la petición mediante una resolución ejecutiva y “en el término de tres meses contados a partir del recibo del expediente”.
Así las cosas, no puede el primer mandatario a su talante determinar cuando se pronuncia sobre la solicitud. Por lo demás, sea la facultad del Presidente, parcial o totalmente reglada, éste deberá en ambos supuestos verificar con el mismo celo que se cumplan las exigencias previstas por el legislador para el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas.
Empero advierte la Corte que el Tribunal no acertó al considerar en la parte motiva del fallo que la investigación disciplinaria debería realizarse contra quienes tuvieron a su cargo el tramite del asunto en los Ministerios de Justicia y Gobierno pues la conclusión que surge de la prueba documental es la de que la posible responsabilidad disciplinaria radicaría en los empleados o funcionarios que laboran en la Consejería Presidencial para la Paz que fueron encargados de atender la solicitud de los hoy amnistiados, pues es en esa dependencia gubernamental donde no aparece justificación alguna para la mora en que se incurrió. No obstante, como quiera que la parte resolutiva del fallo recurrido tan solo ordena en el numeral impugnado: “ compulsar las copias a que se hizo referencia en la parte considerativa de este fallo, para ante la Procuraduría Delegada, Vigilancia Administrativa', para resolver en consonancia con lo que aparece establecido, basta con precisar que la petición de investigación a la Procuraduría mencionada se contrae a los empleados o funcionarios de la Consejería Presidencial para la Paz, por las razones anteriormente anotadas y para tal efecto se le remitirá copia de esta providencia. Decisión En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve 1º Confirmar, con la salvedad anotada, el fallo de tutela de 19 de noviembre de 1992 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual concedió la tutela impetrada por los señores Ismael Barón Ortega y José de Jesús Guzmán. 2º Compulsar copia de esta providencia con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, para efectos de lo previsto en la parte considerativa de este fallo. 3º Dése cumplimiento por Secretaría, a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Calvete Guzmán, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Juan Manuel Torres F. (con Salvamento de Voto ), Jorge Enrique Valencia M. Rafael Cortés Garnica, Secretario. SALVAMENTO DE VOTO La orden de expedir copias que una autoridad emite para que se investiguen las posibles faltas de índole penal o disciplinario en que haya incurrido un particular o un funcionario es determinación de contenido meramente ordenatorio o de sustanciación, que no por el solo hecho de ubicarse en una providencia interlocutoria o en un fallo, entra a variar su naturaleza o a constituirse en parte esencial del objeto principal, y a ameritar por ende la impugnabilidad por vía de instancia. La orden de expedir copias que una autoridad emite para que se investiguen las posibles faltas de Indole penal o disciplinaria en que haya incurrido un particular o un funcionario, es determinación de contenido meramente ordenatorio o de sustanciación, que no por el solo hecho de ubicarse en una providencia interlocutoria o en un fallo, entra a variar su naturaleza o a constituirse en parte esencial del objeto principal, y a ameritar por ende la impugnabilidad por vía de instancia. Esta afirmación que tiene antecedentes en pronunciamientos de la Sala como el de abril 28 de 1992 en que se pretendía la reposición de la orden de investigar disciplinariamente a un abogado, obedece al imperativo legal que compromete a todo funcionario para que una vez impuesto sobre la posible comisión de estas faltas las investigue oficiosamente si tiene competencia para ello, o las entere sin dilación al funcionario asignado a su conocimiento, sin tener que esperar a la conclusión de la respectiva gestión o procedimiento dentro del cual asoma la noticia que obliga su reacción. Y si de esa información o copias va a surgir una actuación encaminada a comprobar y sopesar la falta, establecer su autor y definir sobre su responsabilidad, nuevo motivo surge para inhibir a quien dispone apenas la información Oficiosa para que amplíe el debate adentrándose en un tema que, o bien no le es propio, o de serlo le obligaría un trámite distinto, pues el cumplimiento del deber legal de investigar faltas o enterarías al competente bien puede satisfacerse antes de proferir la decisión de fondo dentro del asunto que contiene o descubre la infracción, al margen de esa determinación o aún después de haber sido ella adoptada.
Para el caso que se resuelve, el Tribunal Superior de Bogotá encontró que los hechos informados por los reclamantes se hallaban demostrados, que ellos acreditaban la violación de un derecho fundamental, y que de lo establecido se hacía forzoso expedir la orden para que el Gobierno Nacional actuara dentro del perentorio termino de 48 horas.
Así lo dispuso profiriendo el fallo de rigor, y en respuesta se le hizo saber por el Ministerio de Justicia que la decisión había sido obedecida, sin que sobre estos aspectos que constituyen la esencia del fallo de tutela (ver artículo 29 del Decreto 2591 de 1991) haya recaído impugnación alguna. Si el señor Ministro de Justicia optó por recurrir la decisión, cuidadoso fue en concretar que su inconformidad se centraba con exclusividad en el ordinal tercero de la decisión del Tribunal, porque consideraba errado que se le investigase disciplinariamente, pues su gestión había sido oportuna y realizada en tiempo.
Esa orden de investigar no podía hallarse supeditada a la ejecutoria del fallo ni mucho menos ser objeto de impugnaciones, pues si con la expedición de las copias lo que se buscaba era que perla autoridad competente se definiera si en realidad había ocurrido una irregularidad y si ésta comprometía la responsabilidad de su protagonista, ni por su naturaleza ni por su contenido podía revisar la Corte esa determinación, enteramente contingente al fallo de tutela, pero además cumplida, porque a la Procuraduría se le había dado ya traslado del caso según consta en el folio 22 del expediente (oficio de octubre 20 de 1992), lo que hace del pronunciamiento sobre el tema del recurso, objeto ajeno a la competencia de la Sala, y de la exclusividad del fuero disciplinario.
Por otra parte, y si las copias dispuestas por el Tribunal constituían el cumplimiento de un deber legal, se hallaba éste satisfecho y agotada la función que sobre el particular concernía quedando la siguiente etapa a cargo de funcionario distinto y enterado, cuya actuación no puede mortificarse porque ahora venga a concluir la Corte que las copias no eran oportunas, o debían cobijar a otros funcionarios, pues a la Procuraduría le bastaba apenas la información del hecho, siendo de su exclusividad el impulso del trámite y la toma de las decisiones que de allí prosigan.
Bien comprendo y reconozco que una impugnación puede recaer sobre el tema que constituye directamente el objeto de la decisión generadora del desacuerdo, o bien llevar indirectamente a su revisión a través de la impugnación de alguna de las consecuencias que deriva, pues el ad quem debe gozar de plenas facultades en ejercicio de su competencia. Mas, llegar a la revisión de una sentencia no impugnada en su contenido y esencia, a través de la elevación a la categoría de fallo de una determinación por su naturaleza ajena a éste, me parece precedente arriesgado y desajustado frente a la carga procesal del impugnante de sustentar su disentimiento, pues no es cualquiera e indiscriminado manifestación de desacuerdo la que cumple con esa exigencia procesal, sino aquella que apunta a la modificación de la decisión que autoriza la ley a enervar por vía de instancia, ya que el fundamento de la competencia del ad quepa radica en la ley y no en la voluntad del impugnante.
Con todo respeto, Juan Manuel Torres Fresneda, Magistrado. Santafé de Bogotá; fecha, ut supra. PÁGINA 1 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia