CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado Ponente: Doctor Gustavo Gómez Velásquez Expediente No. 377 Aprobado Acta No. 005 Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). Vistos Por impugnación del doctor Luis Antonio Vargas Alvarez, conoce la Corte del fallo de fecha 19 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá declaró la improcedencia de la tutela solicitada en busca del restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales previstos en los artículos 13 (igualdad ante la ley), 15 (intimidad personal y familiar y buen nombre), 21 (derecho a la honra), 23 (derecho de petición) y 29 (debido proceso y presunción de inocencia) de la Carta Política, presuntamente vulnerados por el señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, y por la Oficina de Investigaciones Especiales de la mencionada entidad.
Fundamentos de la Acción Dice el actor que la violación de sus derechos tuvo origen en algunas actuaciones del señor Procurador General de la Nación y de funcionarios del organismo de control mencionado, pues la Oficina de Investigaciones Especiales inició una investigación en su contra por presunto enriquecimiento ilícito, con base en un anónimo al parecer del mes de noviembre de 1990, cuyo duplicado fue recibido en la Contraloría General de la Nación, lo que originó la declaratoria de insubsistencia del cargo de Auditor General ante la honorable Cámara de Representantes, considera que su derecho de petición ha sido vulnerado por cuanto en Oficio número 42292 de fecha 19 de octubre(no indica el año), el Procurador Auxiliar le informa que su solicitud respecto de las pruebas será atendida por la Oficina de Investigaciones Especiales y ésta en Oficio 11145 del 22 del mismo mes le informa que “se practicaron las pruebas permitidas por la normatividad vigente a efectos de realizar el seguimiento patrimonial del grupo indagado” con lo cual se le dejó en total ignorancia acerca de las diligencias que se practicaron en la indagación preliminar a fin de establecer su situación económica, en cierto modo dramática, por los diversos problemas que han dado origen a procesos de ejecución con medidas cautelares.
Afirma igualmente el doctor Vargas Alvarez que el señor Procurador General de la Nación le ha mentido a la opinión pública al manifestar que ya se probó absolutamente el enriquecimiento ilícito de las personas denunciadas y que al haber comentado con los diversos medios de comunicación de que gracias a los sofisticados sistemas de investigación, la Procuraduría ha llegado a la absoluta certeza del ilícito mencionado, de falsedad documental, al extremo de afirmar no importarle cualquier debate en el Congreso, ya que las investigaciones se defendían en su resultado por sí mismas.
Talles afirmaciones, es decir, la aseveración de que los implicados habíamos incurrido en varios hechos punibles y por ello responsables, lo ha colocado en la picota pública, cuando lo cierto es que aún no ha sido oído y vencido en juicio, según disposiciones constitucionales solamente puede hablarse de responsabilidad frente a un fallo condenatorio ejecutoriado, mientras tanto, la Carta Política en su artículo 29 garantiza la presunción de inocencia, derecho fundamental que ha sido atropellado junto con el de la honra y el buen nombre por el funcionario ya mencionado.
El doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla - agrega el actor - afirmó que ninguno de los funcionarios investigados había podido explicar el origen de su patrimonio, cuando es un hecho incontrovertible que las investigaciones se realizaron sin informar a los acusados y mucho menos sin requerirlos para que dieran explicaciones acerca de la procedencia de sus bienes, por lo que profesionales de la comunicación quedaron plenamente convencidos de que los integrantes de la lista divulgada por el Procurador General a la opinión pública no habían logrado demostrar su inocencia y, por el contrario, se había comprobado la ilicitud de sus ingresos.
Que “el señor Procurador, al igual que los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales, parten del principio que los profesionales sólo adquirirnos bienes mientras ejercemos como funcionarios; así mismo, que las mujeres se quedan en la casa lavando los platos, y son incapaces de realizar negocios o devengar sumas de dinero. Por ese motivo, es que mi caso, las imputaciones, supongo que se han hecho con fundamento en los movimientos de la cuenta corriente de mi señora, la abogada Claudia Mercedes Penagos Correa, movimientos que en vez de enriquecimiento denotan más bien la existencia de una angustiosa situación de la profesional, puesto que los extractos dan cuenta de infinidad de devoluciones de cheques, que después eran recogidos, y algunos dieron origen a demandas.
Pero nunca se averiguó el origen de nuestros bienes. Es más, no sé de dónde daría por plenamente demostrado la Procuraduría que Claudia Mercedes Penagos Correa es mi esposa'. El Fallo Recurrido El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, para declarar improcedente la tutela solicitada, consideró: “El ciudadano Luis Antonio Vargas Alvarez siente vulnerados varios de sus derechos fundamentales en la medida en que la Procuraduría General de la Nación, a través de su máximo representante, el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, dio a la publicidad su nombre, entre la lista de 64 funcionarios de quienes se solicitó investigación penal, con fundamento en la indagación preliminar que prosiguió la Oficina de Investigaciones Especiales de dicha entidad, sin que dentro de la misma fuera escuchado para explicar el origen de su patrimonio, cuando ello no corresponde a la realidad, asentándose así contra el Derecho a su Intimidad, el Buen Nombre, y a la Honra, que necesariamente se vieron afectados, porque fue objeto de escarnio público, viéndose abocado al desprecio de sus amigos y al desmedro de su reputación profesional.
“El recaudo probatorio fue abundante, dirigido a establecer si surgía un incremento patrimonial, bien para el funcionario Vargas Alvarez o su esposa, Claudia Mercedes Penagos C., produciéndose luego la evaluación final, que contiene un pormenorizado análisis de lo que reflejaron los documentos aportados, respecto a bienes adquiridos a partir de 1988, comparados con los ingresos salariales que tuvo la pareja en el lapso investigado.
“La conclusión del informe jurídico - contable, que fue acogido, estableció una diferencia patrimonial del grupo a investigar por $25.918.903, y una diferencia entre los ingresos y las consignaciones efectuadas, de $62.842.017, lo que llevó a que se diera cuenta de su contenido y de las pruebas evacuadas, a las autoridades competentes para adelantar formal investigación en el campo disciplinario, como el penal; y fue concretamente ésta la información que suministró el doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla en el Foro sobre la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, para el que fue citado oficialmente, en donde en última instancia, a petición de algún miembro de la Comisión Sexta, leyó la lista de los funcionarios que habían resultado comprometidos, una vez culminada la averiguación preliminar.
“La citación al señor Procurador se produce el 19 de octubre, y al día siguiente, y en los posteriores, se lee en los diarios prealudidos los nombres de los afectados con la orden del Ministerio Público, deduciéndose del contenido de la noticia que se trajo a colación la intervención del doctor Arrieta Padilla ante el Senado, y se dijo, que lo actuado hasta ese momento por el ente fiscalizador había conducido a solicitar investigación penal ante la jurisdicción ordinaria.
“No hubo, entonces, información inveraz que transmitiera el señor Procurador a la Comisión Sexta; tampoco se da en las publicaciones de prensa que recogieron la intervención del mismo funcionario, de ahí que no se presente vulneración a Derechos Fundamentales como la pregona el accionante. “El artículo 15 consagra el derecho a la Intimidad Personal y Familiar, así mismo el del Buen Nombre, los que considera el peticionario vulnerados por el Procurador.
Entendido el primero como una garantía a las actuaciones privadas, para evitar que personas ajenas tengan injerencia en la vida familiar, deben afirmarse que dentro de ese ámbito no puede analizarse la intromisión de las autoridades para el esclarecimiento de presuntos hechos punibles, como acá ocurrió, porque indiscutiblemente ese interés particular cede ante el general del Estado, garantizador de la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de las personas residentes en Colombia, conforme al mandato expreso del artículo 2º de la Carta Magna.
El Derecho a la Intimidad se invade con la propagación de datos falsos, o que deforman la realidad, no con los de hechos ciertos, que es la situación que nos ocupa, vertidos al Congreso de la República, a través de una de sus comisiones, que en desarrollo de facultades legales instó al funcionario para suministrar la información cuestionada.
“El Derecho al Buen Nombre se halla ligado al concepto de publicidad o conocimiento público de una falsa información que se divulgue, o de cualquier modo se haga pública, afectando al individuo. Como ya lo dejamos reseñado, ninguna información falsa se difundió, toda vez que la que trascendió a la opinión es enteramente cierta e involucro al aquí accionante. 'En igualdad de condiciones, el Derecho a la Honra que consagra el artículo 21 de la Carta, entendido conforme a lo consignado por la honorable Corte Constitucional en Sentencia del 17 de junio pasado, desde el punto de vista de la dignidad humana, un derecho de la estira personal, que se expresa en la pretensión de respeto que corresponde a cada uno, como consecuencia del reconocimiento de su dignidad, o desde un enfoque externo como la ponderación o criterio que los demás tienen de la persona, no puede verse afectado, por cuanto nos encontramos ante un conflicto de derechos, con el de la información, que de ser veraz e imparcial y apoyada en las pruebas legalmente aportadas, no tiene por qué estar vedada a los asociados, y menos a los miembros del Poder Legislativo que estaban en su derecho de conocer por su trascendencia pública, el resultado de las investigaciones que para el específico aspecto que estudiamos habían concluido en su etapa preliminar de parte de la Procuraduría, de la cual extrajo la petición de investigación penal para los presuntos inculpados.
“El debido proceso que como derecho también reclama el ciudadano Vargas Alvarez tampoco se vulneró, en atención a que la indagación previa estuvo a cargo de funcionarios competentes, dentro de la órbita de su función, observando las formalidades que la ley procesal prevé, sin que la ausencia de versión constituya irregularidad, porque no está señalada como requisito esencial en la fase que culminó. “Así mismo el derecho de Petición no sufrió mengua, dado que el memorial fechado el 17 de julio de 1991 aparece anexo a la investigación preliminar, y de ello, se dejó constancia cola inspección practicada, y aquél se refirió al auto del 3 de julio de 1991 numeral 12, al igual que el informe evaluativo, en el que aparecen mencionadas pruebas indicadas por el solicitante'.
La Impugnación El doctor Luis Antonio Vargas Alvarez solicita de la Corte la revocatoria de la providencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, porque 'en vez de una decisión sobre una tutela en (sic) una sentencia condenatoria por enriquecimiento ilícito'. Considera el impugnante que del contenido de la decisión se desprende claramente una declaratoria de responsabilidad que hace más gravosa su situación, pues la acción de tutela fue consagrada para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
Agrega que el Tribunal omitió pronunciamiento acerca del derecho fundamental de la igualdad ante la ley, ya que no ha tenido oportunidad alguna de conocer de qué trata la investigación de la Procuraduría aunque tiene referencia parcial de ellos, en razón a la actuación cumplida en estas diligencias de tutela y resulta sospechosa la negativa de la Fiscalía 66 “ A” a acceder a su petición de ser escuchado en versión libre y espontánea, a fin de desvirtuar la suma de $25.000.000.00 como incremento patrimonial injustificado durante el tiempo en que se desempeñó como Auditor General ante la Cámara de Representantes.
La desigualdad la hace consistir en que hasta los narcotraficantes han gozado de garantías procesales, en mejores condiciones no obstante que han sembrado terrorismo en Colombia. Que sus reiteradas peticiones a la Procuraduría General de la Nación, como a la Fiscalía ya citada, han sido desatendidas y con ello se le ha violado su derecho de petición. Atribuye al señor Procurador General de la Nación en su intervención ante el Congreso de la República de violación palmaria de la reserva sumarial, pretextanto la necesidad de tener informada a la opinión pública sobre las actuaciones de la entidad a su cargo para combatir la inmoralidad en las dependencias oficiales, con lo cual se violó, además, su derecho a la honra, al buen nombre y al de presunción de inocencia que Consagra la Constitución Nacional.
Finalmente, considera que se le ha presentado a la opinión pública no como una persona a quien se le está investigando sino como a un condenado y que el Tribunal en la decisión impugnada solamente omitió tasarle la pena, con lo cual se le ha violado igualmente el debido proceso. En escrito presentado ante esta Corporación, y a fin de reiterar su inconformidad con la decisión del a quo “....mi repudio por la actuación de la Procuraduría, así como mi temor por la parcialización de la Fiscalía General” detalla sus movimientos patrimoniales y en especial los pasivos actuales de la sociedad conyugal, para afirmar la inexistencia de ilícito alguno durante el tiempo en que ejerció el mencionado cargo público y que la Procuraduría a través de la Oficina de Investigaciones Especiales con los erráticos y arbitrarios cuadros elaborados manejó su caso con violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya tutela implora.
Advierte finalmente que la justicia penal debe investigar a los funcionarios mencionados por los delitos de prevaricato y falsedad, conforme a la denuncia que se propone formular, pues el señor Procurador no puede en actuación ligera a la petición de un Senador de que se mencionen los nombres de los funcionarios investigados y hacer posteriormente declaraciones a los medios de comunicación afirmando que los involucrados entre los que dio su nombre “no supimos o no pudimos justificar la procedencia de nuestro patrimonio ”.
Consideraciones de la Corte La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá será confirmada por las siguientes razones: 1. La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (folio 189) hace un resumen del contenido de la cinta magnetofónica correspondiente a la intervención del señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, ante la Comisión Sexta del Senado, en la que hace un balance de la gestión adelantada por la entidad a su cargo durante los últimos 18 meses (8.000 decisiones de fondo, 6.000 sanciones, 600 acusaciones directas) calificando como “corrupción administrativa' el 48%, entre ellas por enriquecimiento ilícito.
La lista de las personas investigadas, dijo el Procurador, se encuentra a disposición de la Comisión y por petición de un Senador dio lectura de ella en la que aparece el nombre de Luis Antonio Vargas, Auditor de la Cámara de Representantes. Es claro que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Oficina de Investigaciones Especiales - Policía Judicial -, adelantar las averiguaciones pertinentes a fin de establecer la posible comisión de faltas disciplinarias o violación de la ley Penal de parte de los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus cargos.
Concluida la averiguación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1990, debe correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa o a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 de la Carta Política. En el primer caso corresponde a la Delegada iniciar formalmente el proceso disciplinario, y es allí donde se corre traslado al inculpado para que presente los descargos pertinentes y solicite pruebas.
Decretadas las que sean conducentes, una vez practicadas se tomará la decisión de fondo contra la que proceden los recursos ordinarios previstos en la ley. Y respecto de la iniciación de la investigación penal, debe ser adelantada por el funcionario que realizó las diligencias preliminares, si es el competente y, en tal evento, puede ser oído el presunto infractor en diligencia de indagatoria.
Dentro de ella podrá solicitar pruebas y controvertir las ya practicadas. Concluyese de lo anterior que solamente cuando se dicte providencia de acusación en el proceso disciplinario o se reciba indagatoria al procesado o se lo vincule a la investigación penal mediante declaratoria de persona ausente, es cuando puede tener acceso al expediente.
Si la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa no ha corrido pliego de cargos al doctor Vargas Alvarez y la Fiscalía 66 'A” no ha iniciado la correspondiente investigación, mal puede el actor afirmar que se le ha violado su derecho de la igualdad ante la ley, presentando comparaciones en términos generales con sindicados del delito de narcotráfico, contra quienes seguramente se adelanta proceso penal. 2.
La intervención del señor Procurador General de la Nación ante la Comisión Sexta del Senado obedeció a la citación previa que se le hiciera para que rindiera cuenta de las actividades en la entidad a su cargo en relación con las averiguaciones disciplinarias en curso, limitándose a dar un informe objetivo y numérico sobre los resultados respecto de los últimos 18 meses de labores.
Si un Senador de la República le solicitó suministrar los nombres de los funcionarios investigados, y a ello accedió el Procurador, no puede afirmarse, por ese solo hecho, que incurrió en violación de derechos fundamentales constitucionales que garantizan la honra y buen nombre de las personas. El análisis que el Tribunal realiza del contenido de los artículos 15 y 21 de la Carta Política transcrito resulta acorde con los pronunciamientos reiterados de la Corte Constitucional y de esta Corporación, razón por la cual merecen su ratificación, máxime que el actor en subscrito de impugnación no hace reparos a tales consideraciones. 3.
Equivocada resulta desde todo punto de vista la apreciación que el recurrente hace de las afirmaciones del fallo del a quo, por cuanto en él no se afirma su responsabilidad disciplinaria y menos penal como fundamento para rechazarla acción impetrada, simplemente hace referencia al anónimo en el que se suministraban datos precisos sobre las presuntas irregularidades imputables al actor, el que sirvió de base para que la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en uso de sus facultades conferidas por la Ley 41 de 1990, el Decreto 2311 de 1989 y la Resolución 009 del mismo año, está autorizada para adelantar la investigación, la que se prolongó por varios meses, aportándose a ella diversos elementos de juicio, los que fueron valorados por los funcionarios comisionados como suficientes para ordenar copias con destino a la justicia ordinaria.
Así mismo hace referencia al informe jurídico contable realizado por la dependencia ya mencionada en el que se estableció una diferencia patrimonial entre sus bienes adquiridos e ingresos desde 1988, en cuantía de $25.918.903.00, lo que originó la inclusión de su nombre en la lista presentada por el doctor Arrieta Padilla a la Comisión Sexta del Senado, en el foro sobre corrupción y enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos al cual fue citado oficialmente.
Siendo verídica la existencia de las averiguaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría y la orden de compulsar copias con destino a la justicia ordinaria para lo de su competencia, el señor Procurador en modo alguno suministró informaciones falsas o tendenciosas que pudiesen afectar los derechos constitucionales fundamentales de las personas citadas en el seno de la Comisión Legislativa ya nombrada, pues, se repite, el doctor Arrieta Padilla se limitó a rendir un informe oficial sin que en él se pormenorizara sobre las pruebas practicadas.
Por ello, la Corte no encuentra conducente la petición del actor de que se ordene investigar al funcionario aludido por los delitos de prevaricato y falsedad, así como tampoco por violación de la reserva del sumario. El actor está en su derecho de promover las acciones pertinentes si lo considera viable contra el señor Procurador y los funcionarios de la Oficina de Investigaciones Especiales de la entidad a su cargo, tal como lo anuncia en su escrito de sustentación ante esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Confirmar el fallo de fecha 19 de noviembre de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santafé de Bogotá denegó la tutela solicitada por el doctor Luis Antonio Vargas Alvarez, por las razones consignadas en precedencia. Dése cumplimiento por Secretaría, a lo dispuesto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Calvete Guzmán, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Dídimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas, Juan Manuel Torres F., Jorge Enrique Valencia M, Rafael Cortés Garnica, Secretario. PÁGINA 10 Convenio Consejo Superior de la Judicatura y Corte Suprema de Justicia