Micelio
P3757 (29-07-97) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 180 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 89 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por Armando Sánchez Cabezas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que en providencia del 12 de junio pasado negó la tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación de esta capital.

ANTECEDENTES Desde hace aproximadamente 14 años el señor José Armando Sánchez Cabezas empezó a sufrir un proceso degenerativo muscular de miembros inferiores (polimiositis) que hoy, en su fase crítica, lo obliga a utilizar bastón para caminar pues su marcha no es normal, impedimento que lo ha llevado a solicitar en varias oportunidades a su empleador, la Secretaria de Educación Distrital, lo ubique en concentraciones educativas cercanas a su residencia para desempeñar sus labores como docente de acuerdo a las recomendaciones médicas, mas como el último traslado de la Escuela San Vicente a la de Santa Cecilia localizada en el sector de Fontibón contravino condiciones propicias para su salud, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que la decidió adversamente.

DE LA ACCION Considera el actor que la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá conculcó su derecho a la salud cuando dispuso su traslado de la Escuela San Vicente hacia otro centro educativo, ya que ignoró las recomendaciones médicas que indicaban que su labor como docente debía desarrollarse en un lugar cercano a su residencia; lo que al parecer atribuye a prácticas persecutorias ejercitadas por el titular de aquella dependencia. Puso en evidencia que el cumplimiento sin restricciones de la jornada académica le ha generado perjuicios a su salud.

Para sustentar lo aseverado aportó prueba documental y solicitó ser escuchado en declaración. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Evacuadas las diligencias que apreció pertinentes, el Tribunal negó la protección tutelar invocada al considerar que la facultad discrecional utilizada por la accionada cuando dispuso el traslado del docente de un centro educativo a otro, en modo alguno respondía a motivaciones diversas a las de cumplir con las necesidades del servicio, que en nada podían agraviar sus derechos fundamentales; por el contrario, la determinación sólo conllevó el deseo de proteger su salud al punto de destinarlo a un primer piso en el nuevo sitio académico y así evitarle desplazamientos que a la postre fueran perjudiciales, acogiéndose así la entidad nominadora a la última certificación médica cuya data es del 4 de octubre del año inmediatamente anterior.

Agregó la primera instancia, que lo procedente era que el accionante se sometiera a una nueva evaluación médica con el objeto de conocer exactamente sus actuales condiciones y así determinar las circunstancias afines para continuar laborando o con miras a una posible pensión de invalidez, para lo cual debe intervenir la división de Salud Ocupacional de la Secretaria de Educación, porque son aspectos que escapan a la valoración del juez de tutela, que por su carácter técnico no puede llegar a suplantar, máxime cuando la enfermedad es crónica y progresiva.

LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión contraria a sus pretensiones el actor la impugnó sin exponer las razones de la censura, pero antes de proferirse la actual decisión las ha hecho conocer a la Sala. Reprocha el peticionario que el Tribunal hubiera aceptado como válido el llamado traslado discrecional pues este representa una clara conculcación al derecho a la salud, por cuanto debe superar varios escalones que le significan un gran esfuerzo a causa de su impedimento motriz.

Además estima que la decisión lo condena a trabajar como una persona normal hasta obtener la pensión de invalidez, a renunciar al empleo o a cambiar de profesión. Reitera, en consecuencia, la solicitud de protección en esta instancia de los derechos que estima conculcados, aporta certificaciones médicas sobre su actual condición física y peticiona la recepción de algunos testimonios que en su opinión permitirán acreditar el cumplimiento de la actividad escolar asignada sin reducción alguna, que afecta su salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro de los parámetros de la norma superior (artículo 86) que instauró un mecanismo preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o el quebranto sea evidente por parte de la autoridad pública, corresponde analizar si le asiste razón al impugnante cuando pregona que la Secretaría de Educación del Distrito le ha vulnerado el derecho a la igualdad y a la salud con profundas repercusiones en el derecho a la vida, cuya protección le fue negada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Es una realidad palmaria que el accionante se ve aquejado por una enfermedad degenerativa de orden muscular en los miembros inferiores, cuya evolución es lenta pero progresiva comprometiendo de manera severa la capacidad motriz, situación que otrora fue considerada por la Secretaría de Educación al momento de determinar las instituciones educativas a las cuales debía prestar sus servicios como docente, procurando que el acceso a ellas respondiera a las características topográficas sugeridas por los galenos y evitar de dicha manera que el deterioro de su salud se acelerara, situación que no ha sido constante en las últimas épocas.

Veamos: 1.- Para el mes de mayo del año de 1995 el impugnante estaba asignado a la Escuela Monteblanco, a la cual había llegado luego de considerarse la evaluación médica sobre su estado físico practicada por Salud Ocupacional de la Caja de Previsión Social de esta ciudad el 1 de octubre de 1992, que recomendó por la hipertrofia progresiva del músculo de la parte anterior del muslo “ubicación en función sedentaria, con mínima deambulación” y en lo posible que estuviera “en cercanía al lugar de su residencia”, debido a la limitación que había producido en el desplazamiento.

No obstante, para solucionar otros conflictos que se suscitaron con el docente se dispuso su traslado para la Escuela La Marichuela por medio de la Resolución 921 fechada el 4 del mes y año antes citados, a cuyo cumplimiento se sustrajo el educador por la imposibilidad física en que estaba de allanar la topografía que circundaba el centro educativo, como se comprobó a través del proceso disciplinario impulsado en virtud del desacato y otras acusaciones ajenas al asunto del cual se ocupa la Sala, que concluyó con exoneración de responsabilidad según resolución 66 de 1996.

Es esta prueba palmaria de la desatención a las instrucciones médicas. 2.- El libelista al conocer aquella transferencia pretendió la revocatoria directa del acto administrativo que le fue negada el 26 de julio de 1995, a pesar de que ocho días antes la división de Salud ocupacional, previa valoración del especialista, había recomendado “trabajo prioritariamente sedentario con deambulación no frecuente y de cortas distancias”, insistiendo en la ubicación laboral cercana a su domicilio, por cuanto la historia clínica reportaba mengua progresiva de la fuerza muscular de miembros inferiores, asociada a la pérdida de volumen que consecuentemente dificultaba la marcha, con diagnóstico de “distrofia muscular (Cintura pélvica) Versus Poliniositis.” 3.- Posteriormente se acató el concepto médico, como así se infiere de lo expuesto por el peticionario, pues fue desplazado a la Escuela San Vicente que permitía el cumplimiento de sus funciones con un mínimo de desgaste físico; pero aún vigente el concepto del galeno, nueve meses más tarde, el 8 de abril dispuso la Secretaría de Educación el traslado para la Escuela Santa Cecilia, núcleo más distante de su casa de habitación. 4.- Evaluado por salud ocupacional el 4 de octubre del año inmediatamente anterior, se halló que la capacidad laboral había disminuido en un 43%, porcentaje que no le permitía acceder a la pensión de invalidez; pero se iteraba propiciar cortos desplazamientos para llegar a la sede educativa, además de sugerir la necesidad de alternar la postura de pie con la sedente, reducir o evitar el uso de escaleras y recortar la jornada laboral, recomendaciones que no se tuvieron en cuenta pues se mantuvo la orden de traslado, pese a la insistencia del actor para que no se infringiera el citado reconocimiento médico, todo lo cual fue desconocido por la Coordinadora Local de Educación en el oficio C-0 0067 del 7 de marzo pasado. 5.- Según los reconocimientos médicos de mayo 16 y 22 de esta anualidad, además del compromiso de miembros inferiores surgía afectación del superior derecho, sin variar el pronóstico de la enfermedad.

Significa lo anterior que, no obstante las severas limitaciones que padece el peticionario para desempeñar las labores propias como educador, por sus precarias condiciones de salud debidamente certificadas por los profesionales del ramo, la Secretaría de Educación prefirió acudir a la facultad discrecional de carácter legal para cambiarle las condiciones de la prestación del servicio, pese a que con ello desprotegía a quien por imperativo constitucional tenía derecho a especial amparo por su debilidad manifiesta, deteriorando su salud y poniendo en serio peligro la vida, que como don más preciado ocupa el primer rango de protección y respeto en la Carta Política.

Las evaluaciones médicas, por su carácter científico y oficial, eran motivo suficiente para que la Secretaría de Educación facilitara al docente el desarrollo de sus tareas y, como lo recomendaba Salud Ocupacional, redujera la jornada laboral, pues nadie mejor que esta oficina se hallaba en condiciones de saber la resistencia física y las limitaciones del peticionario de la tutela, de cara al franco deterioro progresivo de su enfermedad.

Pero infortunadamente hubo clara omisión de estas evaluaciones y, prevalidos del criterio de la discrecionalidad legal, ignoraron a los galenos para fijar otras pautas de conveniencia que tenían que ver con el funcionamiento administrativo, mas no con la protección a derechos tan prioritarios como la igualdad, la salud y la vida, que terminaron conculcados o amenazados con el acto de traslado, olvidando el ente oficial que acatando las prescripciones médicas era perfectamente posible aplicar el decreto 180 de 1992 sin transgredir el ordenamiento Constitucional, sobre todo el artículo 13 que en su inciso final consagra la protección especial a aquellas personas “que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”, por lo que su deber era armonizar la aplicación de ambos preceptos para cumplir los fines de la administración y los de protección dispuestos en la Carta Política, más aún cuando están en juego derechos fundamentales de indiscutible prioridad como el de la salud asociado al de la vida.

Pretermitió el Secretario de Educación de Santafé de Bogotá el cumplimiento del artículo 54 de la Carta que ordena al Estado, tal como lo solicita el accionante, garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, por lo que no resultan atendibles los argumentos de la primera instancia para denegar el amparo de los invocados derechos.

En consecuencia se brindará la protección tutelar para que dentro del término de 48 horas el Secretario de Educación realice las gestiones concernientes al reintegro del actor a la Escuela San Vicente y, acatando las recomendaciones de la oficina de salud ocupacional, previa nueva evaluación del docente Sánchez Cabezas, determine en qué medida debe reducirse su jornada laboral.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo apelado. 2. En su lugar, TUTELAR los derechos a la igualdad y a la salud en conexión con el derecho a la vida que le fueran desconocidos al educador José Armando Sánchez Cabezas por la Secretaria de Educación del Distrito de Santafé de Bogotá. 3.

En consecuencia, en el término de 48 horas la entidad accionada procederá a reubicar al docente en la Escuela San Vicente, con observancia de las recomendaciones sobre intensidad de la jornada laboral que, previa nueva evaluación de su estado, haga la oficina de salud ocupacional. 4. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBALGOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Tutela 3757 Armando Sánchez Cabezas Tutela 3757 Armando Sánchez Cabezas