CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá D.C., veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el abogado Said Mohamad Rouby, quien manifiesta actuar como defensor de Roberto Delgado Romero, contra el fallo de tutela proferido el pasado 16 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., que le negó el amparo a los derechos a la vida, igualdad ante la ley y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Regional de esta ciudad, el Director de la Cárcel de Facatativá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
LA ACCION: El Dr. Said Mohamad Rouby, quien dice actuar “como abogado defensor” del cabo primero de la Policía ROBERTO DELGADO ROMERO, manifiesta que éste se encuentra vinculado a un proceso penal que adelanta la Fiscalía regional de esta ciudad, por el delito de narcotráfico de que trata el artículo 33 de la ley 30 de 1986, por hechos sucedidos en el aeropuerto el Dorado el 10 de marzo del año en curso.
Destaca al respecto, que una vez escuchado en diligencia de indagatoria, el Fiscal dispuso que debía permanecer privado de la libertad en el centro de reclusión de la Policía Nacional con sede en Facatativá, sitio en donde no fue recibido debido al hacinamiento, razón por la cual el Teniente Coronel José Fernando Bohórquez, Director de dicha cárcel, amparándose en circular No, 182 del 12 de septiembre de 1995, y el acuerdo No. 002 de 1997, dictados por el Consejo Directivo del INPEC, recomendó que el detenido fuera remitido a la cárcel Nacional Modelo en donde se adaptaron unos pabellones para los miembros de la fuerza pública, denominados CAI, a donde efectivamente el Fiscal dispuso su remisión. Agrega también, que 18 de marzo de 1997, dirigió un memorial al Fiscal Regional, invocando el artículo 402 del C.P.P. “en armonía con la Sentencia T-588 de la Corte Constitucional”, solicitando que su defendido fuera trasladado al centro de reclusión de Facatativá o a la DIJIN o a una estación, sin que a la fecha del escrito de tutela le hubiera sido resuelto.
En conclusión, manifiesta que por la condición de miembro de la Policía Nacional, ROBERTO DELGADO corre peligro en la cárcel Modelo donde se encuentra actualmente, la que además está en condiciones infrahumanas y de hacinamiento, solicitando en consecuencia se le proteja el derecho a la vida, igualdad ante la ley y debido proceso y se “obligue al Director del Centro de Reclusión de la Policía Nacional (CEREC) ubicado en la localidad de Facatativá (Cundinamarca) para que reciba a mi cliente y lo mantenga recluido en dicho establecimiento” y, subsidiariamente que se le traslade a otro sitio, como una Estación de Policía o la Sala de Retenidos de la Dirección Nacional de la Policía Judicial e inteligencia DIJIN.
EL FALLO: Partiendo de la naturaleza y alcances con los que fue creada la acción de tutela, refiere el Tribunal el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, sobre su improcedencia frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, afirmando a partir de allí que “cuando las actividades delincuenciales obligan a la detención de personas en número que supera las capacidades de alojamiento previstas para determinado establecimiento de reclusión necesario resulta que las autoridades del ramo adopten las medidas pertinentes para que la medida de detención recaída sobre un sindicado se haga efectiva en cualquier otro lugar adecuado del sistema carcelario.
Es obvio que quienes se hallan internados en un establecimiento especial como los del Centro de Reclusión de Facatativá para ex servidores de la Policía Nacional tienen derecho a exigir que no sobrepase la capacidad de este lugar a fin de evitar problemas de hacinamiento que a su turno acarrean problemas de índole sanitaria y de simple convivencia, de manera que pretender forzar la recepción de nuevos reclusos implicaría, cuando se ha sobrepasado dicha capacidad, atentar contra los derechos de los ya internados, por lo que los derechos fundamentales de éstos prevalecen, en este tipo de situación, a las exigencias de normas reglamentarias del servicio carcelario especial para cierta clase de detenidos”.
Así las cosas, concluye que la situación planteada en el caso concreto sobrepasa el ámbito de la acción de tutela. No obstante lo anterior, considera que lo acontecido frente a los internos especiales de los CAI 1 y 2 de la cárcel Modelo de esta ciudad, es diferente, pues aquellos pueden estar expuestos a la actuación de los delincuentes comunes, lo cual es apenas una situación inespecífica de riesgo que puede ser coyuntural pero no necesariamente inminente, ya que dichos sitios especiales de reclusión se deben al acuerdo celebrado el 26 de marzo del año en curso, entre Gobierno Nacional y demás entidades encargadas de la protección y vigilancia de los derechos de los reclusos.
Por ello, colige, no existe amenaza contra el derecho a la vida o a la integridad personal del procesado ROBERTO DELGADO ROMERO, por el hecho de encontrarse en uno de los CAI especiales de la cárcel Modelo. Y, además, la situación de riesgo en tal sentido, si existe, debe ponerse en conocimiento de las directivas de la institución para que se adopten los correctivos del caso, pues la tutela no es un recurso preventivo, agregando de inmediato que “el derecho a la igualdad no juega en este tipo de circunstancias porque no hay motivo para pensar que a DELGADO ROMERO se le haya recluido donde está para colocarlo en situación de inferioridad con respecto a otros detenidos de su misma categoría.”.
Por último, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, afirma el a quo, que fue ya fue resuelto, y además, no aparece constancia que demuestre que el petente haya elevado petición alguna al INPEC con fines de cambio de reclusión. Con sustento en tales consideraciones, el Tribunal denegó el amparo solicitado. LA IMPUGNACION: Basándose Fundamentalmente en la afirmación del Tribunal en cuanto a que la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, así como que obligar a las directivas de la cárcel de Facatativá para que reciban a DELGADO ROMERO, en últimas, atentaría contra los derechos de los internos que ya se encuentran allí, el abogado del accionante expresa sus razones de inconformidad así: - Que el mismo argumento puede hacerse frente a los reclusos de los reclusos de los CAI 1 y 2 de la cárcel Modelo, destacando al respecto, que no es cierto que la cárcel de Facatativá se encuentre hacinada, pues sigue recibiendo personas procesadas por la justicia penal militar, lo que sucede es que se niega a recibir a quienes están siendo investigados por la justicia ordinaria. - Igualmente, afirma que “ los famosos CAI 1 y 2 que se establecieron en la Cárcel nacional Modelo que supuestamente cuentan con las debidas seguridades se reducen a ser un pasillo en donde están recluidos miembros del DAS, del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (CTI) y de la Policía Nacional”, en donde estas personas se encuentran en deplorables condiciones, pues es notoria la carencia de adecuadas condiciones sanitarias y de alojamiento para un ser humano. También discrepa el impugnante del fallo atacado, en su consideración sobre que la eventual situación de riesgo que podría darse frente a la vida e integridad personal es inespecífica, ya que, en su criterio, solo es una apreciación teórica, habida cuenta que durante el tiempo que DELGADO ROMERO ha permanecido allí, ha sido objeto de amenazas contra su vida, situación que no se remedia, como lo sugiere el a quo, con “dar quejas a la autoridad carcelaria”, ya que, agrega, es de público conocimiento que las personas internas en la cárcel Modelo son de alta peligrosidad, lo cual, en su criterio demuestra la necesidad de que a DELGADO ROMERO, en su condición de policía, se le recluya en la cárcel especial de Facatativá, tal como lo establece el artículo 402 del Decreto 2700 del C.P.P. y el 27 de la Ley 65 de 1993.
También se muestra en desacuerdo con la apreciación del Tribunal en cuanto que el derecho a la igualdad “no juega” en este caso, pues precisamente lo que pretende es que DELGADO ROMERO sea tratado como sus demás compañeros de la Policía que se encuentran privados de la libertad en la cárcel de Facatativá, y por ello, explica, se apoyó en el artículo 2º de la Carta Política, ya que dicho centro de reclusión es “n veces mejor que la Cárcel Modelo”.
Así, luego de hacer referencia a una decisión de la Corte Constitucional sobre el deber del Juez de tutela de evaluar la situación fáctica y jurídica en cada caso concreto, manifiesta que la que es ahora objeto de estudio la ha interpuesto como mecanismo transitorio y ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
Solicita, por tanto, se amparen los derechos a la vida e integridad personal, igualdad ante la ley y debido proceso de ROBERTO DELGADO ROMERO. CONSIDERACIONES: 1º. Siendo la tutela un mecanismo que permite la intervención inmediata del Juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley, que se caracteriza primordialmente por la informalidad, celeridad y eficacia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 puede ser instaurada directamente por el afectado o bien por intermedio de apoderado, caso en el cual, ha sostenido la Sala y la Corte Constitucional deben respetarse las reglas para el ejercicio de la profesión, debiéndose acreditar la calidad con que se actúa, imperioso resulta concluir en el presente caso, que el abogado Said Mohamad Rouby, interpuso ilegítimamente la tutela a nombre de ROBERTO DELGADO ROMERO. 2º.
En efecto, aparte de la manifestación de que actúa en calidad de defensor del titular del derecho, no aparece en las diligencias poder que faculte al mencionado profesional para actuar a nombre de DELGADO ROMERO, ni mucho menos éste expresa que aquél se encuentre imposibilitado para ejercer su propia defensa, por lo que en manera alguna tampoco puede entenderse que esté ejerciendo una agencia oficiosa (artículo 10, inciso 2º.
Ibídem). 3º. Además, aunque en principio ha admitido la Corte la posibilidad de que el profesional que ejerce la defensa del procesado al interior de la investigación penal, instaure la acción de tutela a su nombre sin que requiera de poder para ello, también es cierto que ésta se circunscribe únicamente a las “actuaciones o decisiones tomadas u omisiones en el asunto donde se actúa como apoderado de una de las partes… (T3696, M.P. Dr. Nilson Pinilla), situación que no se presenta en el caso de estudio, en el que la solicitud de amparo pretende proteger el derecho a la vida e integridad personal de ROBERTO DELGADO ROMERO, que dice el accionante, se encuentra amenazado por la negativa del Director de la Cárcel de Facatativá a mantenerlo allí privado de la libertad y a su turno las de la cárcel Modelo en donde fue finalmente recluido en uno de los Cai adecuados para los ex miembros de la fuerza pública, a fin de procurar la seguridad que por su condición requieren en tales circunstancias. 4º.
Es pues, una situación de orden eminentemente administrativa la que se tacha de atentar contra los derechos de DELGADO ROMERO, y por ello, resulta inane y sin ningún sustento la pretendida vulneración del derecho al debido proceso que relaciona el demandante, pues la situación planteada no se deriva del trámite propio del proceso penal, y por ende no podía el Tribunal darle curso a la presente acción, pues el abogado accionante carece de legitimidad para actuar, imponiéndose la anulación de lo actuado y como consecuencia de ello el rechazo de la acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Anular la actuación realizada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, que culminó con la negación del amparo a los derechos a la vida e integridad personal, igualdad y debido proceso reclamados por el abogado Said Mohamad Rouby, quien dijo actuar a nombre del procesado ROBERTO DELGADO ROMERO. 2º. En consecuencia, rechazar la acción de tutela, por ilegitimidad de quien la interpuso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 3728 A/ Roberto Delgado Romero �PÁGINA � �PÁGINA �10� Tutela 3728 A/ Roberto Delgado Romero